CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00996-01(34915)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00996-01(34915)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió las conductas punibles investigadas [L]os demandantes pretenden que se declare al Estado responsable por la configuración de tres hechos antijurídicos, independientes entre sí, que les causaron diferentes perjuicios, a saber: (i) la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Tomás Rafael Jordán Morales; (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Vicefiscalía General de la Nación y Corte Suprema de Justicia dentro del trámite del proceso penal, y (iii) la vulneración de su derecho al buen nombre, consecuencia de las declaraciones de prensa realizadas por la Fiscalía al dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación. (…) [S]e se encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor Tomás Rafael Jordán Morales estuvo vinculado a un proceso penal, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el marco del cual fue capturado, habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que estuvo privado de su libertad.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIALos hechos que el demandante alega no resultan independientes de la privación de la libertad que sufrió / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se verificó daño autónomo e independiente o diferente a la privación injusta de la libertad del demandante [C]onsidera la Sala que la parte actora confunde la existencia de varios hechos antijurídicos acumulados en una sola demanda, con la posibilidad de estudiar la atribución de la privación injusta de la libertad al Estado, a través de diversos
títulos de imputación. (…) [B]uena parte de los hechos referidos, que en su opinión constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, confluyen en la privación de la libertad que, según alegan, también se configuró. En otras palabras, si se estudia con detenimiento cada una de las circunstancias antedichas, se encuentra que el daño que le produjeron a los actores, directa o indirectamente, no es otro diferente que aquél que solicitan les sea reparado con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Tomás Rafael Jordán Morales. (…) En esas condiciones, como acertadamente lo indicó el Ministerio Público, encuentra la Sala que los hechos que el demandante alega no resultan independientes de la privación de la libertad que sufrió, en la medida en que los daños y, por tanto, los perjuicios que aquellos le causaron, son idénticos, y por tanto no hay lugar a estudiar uno y otros, de forma separada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños derivados del funcionamiento de la rama judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - Fundamento normativo. Cuando se comprueba error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAProcedencia. Deber de demostrar un daño autónomo e independiente del perjuicio causado por la privación de la libertad y el error judicial [E]n lo que respecta a los daños derivados del funcionamiento de la rama judicial,
el artículo 65 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en desarrolló lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. (…) Para ese efecto, el artículo 66 ibídem definió el error judicial como aquél que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional. A su vez, el artículo 68 dispuso que quienes injustamente han sido privados de su libertad pueden demandar al Estado, para perseguir la reparación de los perjuicios irrogados. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) por tratarse de un título de imputación de carácter subsidiario, como ya se dijo, es indispensable verificar con antelación que la conducta a calificar no se subsume en alguno de los otros títulos referidos, esto es, que no haya derivado en la privación injusta de la libertad, ni en el error jurisdiccional. (…) Por ello, dentro del proceso judicial el demandante debe argumentar cuál es el daño autónomo e independiente del perjuicio causado por la privación de la libertad que las fallas en el proceso le produjeron y, adicionalmente, debe acreditarlo dentro del plenario a través de medios de prueba practicados válidamente, teniendo en cuenta que no es posible presumir su existencia, como sí lo ha permitido la jurisprudencia de esta Corporación para los eventos de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 6 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
DAÑO AL BUEN NOMBRE - Constituye una tipología de perjuicio derivada de la misma privación de la libertad De otro lado, en lo que tiene que ver con el daño al buen nombre que se invoca en el libelo introductorio, considera la Sala que, más que un hecho autónomo, se trata de una tipología de perjuicio derivada de la misma privación de la libertad que sufrió el señor Jordán Morales y de la actuación de la autoridad judicial dentro del proceso penal adelantado. En esas circunstancias, de haber responsabilidad del Estado, el asunto se estudiará en el acápite de la liquidación de perjuicios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración no solo por falla del servicio sino también por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Fundamento normativo / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Reiteración jurisprudencial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basta con acreditar que se impuso una medida privativa de la libertad, en proceso judicial que culminó con una decisión favorable y que ocasionó un daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por
daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) [D]e acuerdo con estos lineamientos, los casos de privación injusta pueden ser resueltos con base en un régimen de carácter objetivo, por lo que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria que evidenció que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable al actuar de la Fiscalía pues fue dicha entidad la que le impuso medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no constituyó dolo civil o culpa grave / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el
demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar En el caso concreto, (…) resulta palmario que se está ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que el juzgador de única instancia, tras estudiar la acusación realizada por el vicefiscal general de la Nación, concluyó que el ahora demandante no cometió los hechos punibles que se le endilgaban. (…) En cuanto a la imputación de la responsabilidad, es preciso señalar que en opinión de la Sala el daño se produjo con ocasión de la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue dicha entidad la que le impuso medida de aseguramiento y quien dictó en su contra resolución de acusación. (…) Si bien es cierto que la parte actora también demandó por los hechos referidos a la Nación-Rama Judicial, la Sala no encuentra motivos para declararla solidariamente responsable, pues no obstante la etapa de juicio se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, fue precisamente dicha entidad, con sus decisiones, quien permitió al señor Tomás Rafael Jordán Morales recuperar su libertad. (…) En consecuencia, al haberse acreditado la producción de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Tomás Rafael Jordán Morales, y haberse esclarecido que dicho daño le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, sin que se vislumbre ninguna causa extraña que la exonere de responsabilidad, se procederá a declarar a dicha entidad administrativamente responsable. Así las cosas, se procede a liquidar los perjuicios irrogados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Valor probatorio / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Presunción de legalidad hasta tanto no es anulado por autoridad competente [E]n cuanto a la demandante Dania Mónica Jordán Miranda, el a quo consideró que a pesar de que el documento del registro civil de nacimiento obraba en copia auténtica, no se le podía otorgar ninguna credibilidad, pues no obstante éste indicaba que el señor Jordán Morales era su padre, no estaba acompañado de su rúbrica, sin que obrara además en el expediente el registro civil de matrimonio entre éste y su madre. (...) Recientemente, esta Sala de decisión tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de un proceso en el cual se planteó el mismo problema jurídico esbozado. En esa oportunidad se consideró que el registro civil de nacimiento goza de una presunción de legalidad hasta tanto no es anulado por autoridad competente, y que, además, el hecho de que no estuviera suscrito por quien dice ser el padre no le resta mérito probatorio, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1260 de 1970, esa circunstancia podía presentarse en los eventos en los que la madre hiciera valer ante el notario la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil para los hijos matrimoniales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del registro civil, consultar providencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 34219, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 213 / DECRETO 1260 DE 1970
PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial. En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 8 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el
proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de compensación pecuniaria conforme a la relevancia del caso y la gravedad de los hechos hasta 100 salarios mínimos [L]os demandantes solicitaron que se les repararan los perjuicios morales derivados del daño autónomo que sufrieron, con ocasión de la vulneración del derecho fundamental del señor Tomás Rafael Jordán Morales al buen nombre, producto de las declaraciones realizadas ante la prensa por la Fiscalía General de la Nación. (…) Sobre el particular, es preciso advertir que lo solicitado no es susceptible de ser reconocido como un perjuicio moral propiamente dicho, pero que, sin embargo, sí se adecúa a la modalidad de perjuicios que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado vulneración relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados. (…) En efecto, recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos de este tipo -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en los que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización
pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. VULNERACIÓN DE LOS BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Honra y buen nombre / VULNERACIÓN DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Por trasgresión de la reserva en proceso judiciales / RESERVA - Carácter excepcional / RESERVA EN PROCESO PENAL - Providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento no está sujeta a ella En cuanto a la protección de los derechos al buen nombre y a la honra dentro del proceso penal, cabe resaltar que el artículo 8 del Decreto 2700 de 1991 -vigente para el momento en el que se adelantó la investigaciónestablecía que la etapa de investigación del proceso penal estaba sujeta a reserva para aquellas personas que no tenían la calidad de sujetos procesales, salvo las excepciones que estableciera la ley. Esa circunstancia podría dar pie a pensar que por la prohibición legal para divulgar información antes de que venza la etapa de investigación, la Fiscalía se encontraría obligada a indemnizar todos aquellos daños producidos a la honra y buen nombre de los investigados, con ocasión de los informes de prensa que sobre el particular realice. (…) Sin embargo, (…) la Corte Constitucional, garantizando la supremacía del derecho fundamental a la libertad de información, contenido en el artículo 20 de la Carta, estableció que la reserva tiene un carácter excepcional, motivo por el cual debe permitirse la
comunicación de la información que según la ley ordinaria no está sujeta a ella, entre las que se encuentra, precisamente, la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento, en el marco de una investigación penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos necesarios para predicar la obligación del Estado de reparar el daño causado por la vulneración de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos a la honra y el buen nombre, consultar sentencias de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 24 de julio de 2013, Exp. 24770, CP. Hernán Andrade Rincón. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma [H]abida cuenta de que la investigación adelantada contra el señor Jordán Morales se produjo con ocasión de su ejercicio como fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, sin que además se tenga certeza de qué tan amplio fue el cubrimiento que dieron de la noticia los medios de comunicación ni, mucho menos, de los términos que éstos emplearon para referirse al sindicado, se procederá a negar el perjuicio solicitado. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Erogaciones producto de la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Conforme a la tarifa establecida en la resolución del Colegio Nacional de Abogados-Conalbos
[E]l demandante Tomás Rafael Jordán Morales solicitó que se le indemnizaran los perjuicios materiales sufridos, en la modalidad de daño emergente, consistente en la suma que debió destinar para sufragar los gastos de defensa técnica judicial requeridos para recuperar su libertad, la cual en su opinión ascendió a sesenta millones de pesos ($60 000 000). (…) Para la Sala, no hay duda de que los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe la gestión del abogado y sea posible determinar el pago por los servicios prestados. (…) No obstante, en cuanto a la suma cancelada por concepto del contrato de prestación de servicios, la Sala le haya razón al tribunal de instancia al no darle credibilidad a la certificación allegada, por cuanto la suma en ella consignada resulta desproporcionada en comparación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados. Adicionalmente, se advierte que a pesar de que mediante prueba de oficio la Sala intentó determinar la veracidad de la afirmación realizada en la constancia realizada por el abogado, no fue posible su recaudo. (…) Sin embargo, dicha situación no significa que deba dejarse de indemnizar el perjuicio causado al señor Jordán Morales. (…) Así las cosas, se le reconocerá a favor del señor Tomás Rafael Jordán Morales la tarifa establecida en la resolución del Colegio Nacional de Abogados-Conalbos vigente para el momento en que
terminó el proceso penal, suma que asciende a 20 salarios mínimos legales, por tratarse de una defensa técnica en la etapa de juicio ante la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales por lucro cesante por concepto de honorarios para la defensa técnica en proceso penal, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 56245, CP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para determinar el monto a reconocer por las calidades académicas y la experiencia profesional [E]n lo que tiene que ver con el lucro cesante, el demandante Tomás Rafael Jordán Morales pidió que se le reconociera el dinero que dejó de percibir al no poder seguir desarrollando su labor como abogado litigante independiente. (…) Así las cosas, considera la Sala contrario al principio de reparación integral proceder a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo, cuando lo cierto es que acudiendo a las reglas de la experiencia se puede determinar que por las calidades académicas y la experiencia profesional del señor Jordán Morales, éste probablemente devengaba mensualmente una suma de dinero muy superior. Para superar dicho escollo, la Sala advierte que es pertinente impartir una condena en abstracto, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante se determine la cuantía de la indemnización debida por concepto de lucro cesante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso
Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00996-01(34915)
Actor: TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El 13 de septiembre de 1999, la Vicefiscalía General de la Nación profirió en contra del señor Tomás Rafael Jordán Morales medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el mismo día, por el presunto delito de prevaricato por acción, al que se le agregó en la acusación el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Posteriormente, el 9 de octubre de 2001, la Corte Suprema de Justicia le concedió al sindicado el
beneficio de libertad provisional, por haber permanecido privado de la libertad por un término igual a las tres quintas partes de la pena que habría cumplido si fuera condenado. Finalmente, dicha Corporación dictó sentencia el 24 de noviembre de 2004, en la cual absolvió al señor Jordán Morales, por considerar que su conducta no se enmarcó en ninguno de los tipos penales que la Fiscalía le había imputado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
2. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 9-75, c. 1), los señores Tomás Rafael Jordán Morales, en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Tomás
Jordán Sierra; Laura Lylanda Jordán Miranda, Dania Mónica Jordán Miranda, Edén Esteban Jordán Miranda, Rodolfo Jordán Yáñez, Virginia Inocencia Jordán Morales, María Piedad Jordán Morales, Jorge David Jordán Morales y Pedro Martín Jordán Morales presentaron demanda contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR Que LA NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de todos los PERJUICIOS MATERIALES, y los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS causados al demandante Tomás Rafael Jordán Morales con los hechos antijurídicos que se exponen en esta demanda.
PRETENSIÓN SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA a
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante Tomás Rafael Jordán Morales, como reparación o indemnización del daño ocasionado, LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL y los perjuicios MORALES, objetivos y subjetivos, en la cuantía que se demuestre en el proceso.
PRETENSIÓN TERCERA: EN SUBSIDIO, en caso de que el H.
Tribunal no halle suficientemente probada la cuantía de los perjuicios materiales causados al demandante Tomás Rafael Jordán Morales, Condenar EN EQUIDAD a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – a pagar por concepto de LUCRO CESANTE al demandante la suma equivalente a los ingresos mensuales promedio de un abogado litigante con 30 años de experiencia en el momento de producirse el daño, suma que deberá pagarse por el tiempo transcurrido desde la fecha de iniciación del daño y durante todo el tiempo en que se extendió el daño antijurídico. Suma esta que deberá adicionarse a la que encuentre probada el H. Tribunal por concepto de Daño Emergente, para resarcir completamente los perjuicios materiales causados al demandante TOMÁS RAFAEL
JORDÁN MORALES.
Y a la que se sumarán los perjuicios de orden moral, objetivos y subjetivos que resulten demostrados en el proceso o los que la ley y la jurisprudencia presuman, hasta resarcir totalmente el daño causado. Declaraciones y Condenas a favor de los demandantes LAURA LYLANDA, DANIA MÓINICA, EDÉN ESTEBAN JORDÁN MIRANDA y DIEGO TOMÁS JORDÁN SIERRA hijos del demandante TOMÁS
RAFAEL JORDÁN MORALES PRETENSIÓN CUARTA: DECLARAR Que LA NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de los PERJUICIOS MORALES objetivos y subjetivos causados a:
1.-LAURA LYLANDA JORDÁN MIRANDA
2.-DANIA MÓNICA JORDÁN MIRANDA
3.-EDÉN ESTEBAN JORDÁN MIRANDA 4.- DIEGO TOMÁS JORDÁN SIERRA En su calidad de Hijos del Demandante TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES, daños causados con hechos antijurídicos que se exponen en esta demanda.
PRETENSIÓN QUINTA: CONDENAR EN CONSECUENCIA a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a Pagar a cada
uno de los demandantes:
1.-LAURA LYLANDA JORDÁN MIRANDA
2.-DANIA MÓNICA JORDÁN MIRANDA
3.-EDÉN ESTEBAN JORDÁN MIRANDA 4.- DIEGO TOMÁS JORDÁN SIERRA Las sumas de dinero, en valores actuales, que se prueben o las que la jurisprudencia y la ley señalen, como resarcimiento de los perjuicios morales, objetivos y subjetivos causados.
DECLARACIONES Y CONDENAS A FAVOR DEL LOS
DEMANDANTES RODOLFO JORDÁN YÁÑEZ padre, VIRGINIA INOCENCIA, MARÍA PIEDAD JOSEFINA, JORGE DAVID y PEDRO MARTÍN JORDÁN MORALES, hermanos del demandante Tomás
Rafael Jordán Morales.
PRETENSIÓN SEXTA: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales, objetivos y subjetivos, causados a: 1.- RODOLFO JORDÁN YÁÑEZ, padre del demandante Tomás Rafael Jordán Morales, 2.- VIRGINIA INOCENCIA, hermana del demandante Tomás Rafael Jordán Morales, 3.- MARÍA PIEDAD JOSEFINA, hermana del demandante Tomás Rafael Jordán Morales, 4.- JORGE DAVID, hermano del demandante Tomás Rafael Jordán Morales, 5.- PEDRO MARTÍN JORDÁN MORALES, hermano del demandante Tomás Rafael Jordán Morales, Perjuicios morales causados con los hechos antijurídicos que se exponen en esta demanda.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: CONDENAR EN CONSECUENCIA a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a Pagar a CADA UNO de los demandantes. 1.- RODOLFO JORDÁN YÁÑEZ, padre del demandante TOMÁS
JORDÁN.
2.- VIRGINIA INOCENCIA JORDÁN MORALES, hermana
3.- MARÍA PIEDAD JOSEFINA JORDÁN MORALES, hermana
4.- JORGE DAVID JORDÁN MORALES, hermano 5.- PEDRO MARTÍN JORDÁN MORALES, hermano, Las sumas de dinero, en valores actuales, que se prueben o las que la jurisprudencia y la ley señalen, como resarcimiento de los perjuicios
morales, objetivos y subjetivos causados con esos hechos antijurídicos.
PETICIONES COMUNES A FAVOR DE TODOS Y CADA UNO DE
LOS DEMANDANTES: PRETENSIÓN OCTAVA: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes TODOS los perjuicios –materiales y morales – adicionales a los expresamente demandados y todos los perjuicios de cualquier tipo que resulten probados durante el proceso y todos aquellos que la ley y la jurisprudencia presuman, de tal manera que el resarcimiento de los daños causados sea total e integral. (…) (Resaltado del texto; f. 80-841, c. 1). 1 Para el efecto se tienen en cuenta las pretensiones expresadas una vez corregida la demanda, según lo dispuesto por el tribunal a quo.
3. Dichas pretensiones fueron precisadas en el acápite de estimación razonada de la cuantía, en la cual se indicó que el señor Tomás Rafael Jordán solicitaba por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de sus ingresos permanentes durante la época de su detención, consistentes en lo que dejó de percibir de los contratos de asesoría que mantenía con los señores Guillermo Ortiz Gaitán y María de Jesús Morales de Jordán y la imposibilidad d
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