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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00996-01(34915)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00996-01(34915)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Alteración de palabras en la parte resolutiva y motiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procede por encontrarse error en el nombre de uno de los demandantes Para el caso en concreto, se encuentra que en efecto se incurrió en un error irreflexivo, comoquiera que en la parte resolutiva de la providencia se ordenó a la Fiscalía cancelar a favor del demandante Jorge Darío Jordán Morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, cuando lo cierto es que el verdadero nombre del actor es Jorge David Jordán Morales como se aprecia en la respectiva copia del registro civil de nacimiento. En idéntico error se incurrió en los párrafos 59 y 110 de la parte motiva de la sentencia del 18 de febrero de 2016. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras, teniendo en cuenta que lo indicado en la parte motiva de la providencia influyó directamente en lo consignado en el numeral primero del resuelve. Así pues, se procederá a corregir la sentencia referida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto de la corrección de providencias, consultar auto de 20 de mayo de 2010, Exp. 2002-00491(6323-05), CP. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad

jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia de aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00996-01(34915)A

Actor: TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia de 18 de febrero de 2016, mediante la cual se dispuso declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Tomás Rafael Jordán

Morales.

ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2016, al desatar los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación dentro del proceso sub lite, esta Sala1 modificó la sentencia de primera instancia. En la parte resolutiva de la sentencia, se dijo (f. 491-527, c. ppl.): MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar se dispone: PRIMERO: De oficio, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Tomás Rafael Jordán Morales, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el

señor Tomás Rafael Jordán Morales, víctima directa.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rodolfo Jordán Yáñez, su padre.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Laura Lylanda Jordán Miranda, su hija. 1 Decisión en la cual participó el doctor Gustavo Quintero Navas, en calidad de conjuez.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Dania Mónica Jordán Miranda, su hija.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Edén Esteban Jordán Miranda, su hijo.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Diego Tomás Jordán Sierra, su hijo.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Virginia Inocencia Jordán Morales, su hermana.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Piedad Josefina Jordán Morales, su hermana.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jorge Darío Jordán Morales, su hermano.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Pedro Martín Jordán Morales, su hermano.

CUARTO: Por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Tomás Rafael Jordán Morales la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios irrogados a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Tomás Rafael Jordán Morales, los cuales se liquidarán mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo, EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

DÉCIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

2. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2016, la parte actora solicitó que se corrigiera o aclarara la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 2016, en los siguientes términos: “En la parte resolutiva de la sentencia numeral Tercero, ítem 9, se le menciona con nombre Jorge DARÍO Jordán Morales, cuando, como está claro en el expediente, su segundo nombre es DAVID y no Darío. // Como quiera que este detalle mínimo generaría dificultades a la hora de ejecutar la sentencia y como además es evidente que se trata de un simple lapsus calami,

debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el decreto 01 de 1984 (…)” (resaltado del texto; f. 532, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”2.

5. Para el caso en concreto, se encuentra que en efecto se incurrió en un error irreflexivo, comoquiera que en la parte resolutiva de la providencia se ordenó a la Fiscalía cancelar a favor del demandante Jorge Darío Jordán Morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, cuando lo cierto es que el verdadero

nombre del actor es Jorge David Jordán Morales como se aprecia en la respectiva copia del registro civil de nacimiento (f. 11, c. 2). En idéntico error se incurrió en los párrafos 59 y 110 de la parte motiva de la sentencia del 18 de febrero de 2016. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras, teniendo en cuenta que lo indicado en la parte motiva de la providencia influyó directamente en lo consignado en el numeral primero del resuelve. Así pues, se procederá a corregir la sentencia referida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de febrero de 2016, la cual quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar se dispone: PRIMERO: De oficio, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Tomás Rafael Jordán

Morales, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Tomás Rafael Jordán Morales, víctima directa.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rodolfo Jordán Yáñez, su padre.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Laura Lylanda Jordán Miranda, su hija.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Dania Mónica Jordán Miranda, su hija.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Edén Esteban Jordán Miranda, su hijo.  Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Diego Tomás Jordán Sierra, su hijo.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Virginia Inocencia Jordán Morales, su hermana.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Piedad Josefina Jordán Morales, su hermana.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jorge David Jordán Morales, su hermano.  Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Pedro Martín Jordán Morales, su hermano.

CUARTO: Por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a

pagar a favor del señor Tomás Rafael Jordán Morales la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios irrogados a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Tomás Rafael Jordán Morales, los cuales se liquidarán mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo, EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

DÉCIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: CORREGIR el párrafo 59 de la parte motiva de esta providencia, que quedará así: El privado de la libertad Tomás Rafael Jordán Morales es hijo del señor Rodolfo Jordán Yáñez (copia auténtica del registro de nacimiento de la víctima directa, f. 4, c. 2). A su vez, los señores Virginia Inocencia Jordán Morales, María Piedad Josefina Jordán Morales, Jorge David Jordán Morales, Pedro Martín Jordán Morales son hermanos del

directamente afectado (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, f. 26, 28, 30, c. 2). Finalmente, se encuentra que los señores Laura Lylanda Jordán Miranda, Dania Mónica Jordán Miranda, Edén Esteban Jordán Miranda y Diego Tomás Jordán Sierra son sus hijos (copia de los registros civiles de nacimiento de las demandantes, f. 5, 7-8, c. 2).

TERCERO: CORREGIR el párrafo 110 de la parte motiva de esta providencia, que quedará así: En lo que respecta a los demandantes Virginia Inocencia Jordán Morales, María Piedad Josefina Jordán Morales, Jorge David Jordán Morales y Pedro Martín Jordán Morales, quienes demostraron ser hermanos del privado de la libertad, cabe señalar que si bien es procedente deducir de conformidad con las reglas de la experiencia los perjuicios morales que sufrieron en razón de su parentesco con la víctima, no se le puede conceder una suma equivalente a la que se le otorgará a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, en el entendido de que es mayor el dolor psicológico que sufren los primeros frente al de los parientes en el segundo grado. En consecuencia, por el concepto referido se les reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado - Impedido

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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