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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00996-02(59377)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00996-02(59377)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que resolvió incidente de regulación de perjuicios y negó indemnización por lucro cesante / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por privación injusta de la libertad / MONTO DE REMUNERACIÓN PERIÓDICA DE ABOGADO LITIGANTE - Se acreditó en incidente de regulación de perjuicios / DOCUMENTOS ALLEGADOS EN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Acreditaron el monto de la remuneración mensual devengada en la Fiscalía General de la Nacional / DOCUMENTOS ALLEGADOS A TÍTULO MERAMENTE INFORMATIVO - Copias auténticas de certificados laborales relativos a los períodos de vinculación y al salario base / DOCUMENTOS ALLEGADOS EN INCIDENTE A TÍTULO MERAMENTE INFORMATIVOMedios de prueba idóneos para acreditar el monto de los ingresos de abogado [A]unque es cierto que, como lo indicó el Tribunal, el (…) [demandante] no allegó medios de convicción como los enunciados en la sentencia de 18 de febrero de 2016 como idóneos para demostrar el monto de la remuneración periódica que percibía como abogado litigante, sí aportó elementos de prueba a partir de los cuales debe excluirse la consideración del salario mínimo legal mensual vigente, como base para liquidar el lucro cesante por el cual hay lugar a indemnizarlo, de allí que sea procedente realizar una nueva liquidación. (…) En ese escenario la Sala considera que pese a que fueron aportados “a título meramente informativo”, los documentos allegados en el marco del incidente sí pueden ser tenidos en

cuenta como medios de prueba idóneos en el marco del presente incidente en tanto aportan elementos para efectos de determinar el monto de lo devengado efectivamente por el (…) [demandante] para la época en que fue privado injustamente de la libertad. Lo anterior por cuanto, tratándose de copias auténticas de certificados de información laboral relativos a los períodos de vinculación y al salario base para el cálculo de bonos pensionales, expedidos por diferentes entidades públicas, dichos documentos no sólo dan cuenta de la experiencia laboral del (…) [demandante], ya acreditada en el marco del proceso por otros medios de convicción y tenida en cuenta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación al proferir la condena en abstracto, sino también -y es aquí donde radica su novedad en relación con lo demostrado en el procesodel monto de la remuneración mensual por él devengada en la Fiscalía General de la Nación. (…) Siendo así, se concluye que hay lugar a liquidar el lucro cesante teniendo como base el 100% de lo que devengaba en abril de 1997, aumentado en un 25% por prestaciones sociales, suma que será actualizada a la fecha de esta providencia, con base en la fórmula de actualización consagrada. Lo anterior en cuanto, en los dos años siguientes a su retiro, cuando menos accedería a igual remuneración. (…) Así pues y aplicando la fórmula establecida por la jurisprudencia para la indemnización consolidada o debida, se tiene que hay lugar a reconocer a favor del (…) [demandante], por concepto de lucro cesante, la suma de quinientos cuarenta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos

noventa pesos ($ 547 934 790); monto que no excede el solicitado por este concepto en la demanda ($ 587 900 000). INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Sentencia judicial proferida por el Consejo de

Estado / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

[E]l juez colegiado consideró que lo procedente era, en principio, liquidar dicho perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente pero que, dadas las calidades profesionales y laborales del demandante, debidamente acreditadas en el proceso, así como las reglas de la experiencia que indicaban que su ingreso mensual debía ser superior a esa suma, era contrario al principio de reparación integral acudir directamente a dicho criterio, razón por la cual optó por proferir una condena en abstracto para que el perjuicio pudiera ser liquidado en el marco de un incidente en el que el demandante tuviera la oportunidad de allegar medios de prueba idóneos para acreditar el monto de sus ingresos mensuales para la época en que fue privado de la libertad. LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No puede tasarse con base a juramento estimatorio [T]eniendo en cuenta que ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código de Procedimiento Civil aplicables a este asunto contemplan la posibilidad de liquidar el lucro cesante reconocido en la sentencia de 18 de febrero de 2016 con fundamento en el juramento estimatorio de su cuantía, realizado a través del memorial mediante el cual se adelantó el incidente, la Sala responde negativamente a la primera parte del problema jurídico planteado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL CONDENA EN ABSTRACTO - Certeza sobre la causación del daño pero no sobre su cuantía / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Monto preciso de los daños / SENTENCIA QUE CONDENÓ EN ABSTRACTO E INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se regulan por el mismo régimen jurídico / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSComplemento de la sentencia condenatoria Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo -cuerpo normativo aplicable a este asunto-, el incidente de liquidación de perjuicios tiene por objeto determinar, de acuerdo con los parámetros establecidos por el juez que dispuso la condena en abstracto, el monto preciso de los daños respecto de los cuales se encontró acreditada su causación, pero no así su cuantía. (…) En efecto, teniendo en cuenta que el proceso cuya condena se concreta a través del presente incidente se tramitó bajo los lineamientos del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoy que este cuerpo normativo remite al Código de Procedimiento Civil tanto en lo no regulado, como en lo relativo a las condenas en abstracto, la norma procesal que debe aplicarse de manera subsidiaria en este caso es dicho código -previsto para trámites de naturaleza escritural como los tramitados al amparo del Código Contencioso Administrativoy no el General del Proceso. (…) En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que

declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. (…) De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, los cuales regulan trámites de naturaleza escritural.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00996-02(59377)

Actor: TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la decisión adoptada el 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B escritural, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el incidente de regulación de perjuicios adelantado por la misma parte con ocasión de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 18 de febrero de 2016. La providencia será modificada.

ANTECEDENTES

I. La demanda y su trámite procesal

1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 9-75, c. 1), los señores Tomás Rafael Jordán Morales, en nombre propio y en representación de su hijo menor

Diego Tomás Jordán Sierra; Laura Lylanda Jordán Miranda, Dania Mónica Jordán Miranda, Edén Esteban Jordán Miranda, Rodolfo Jordán Yáñez, Virginia Inocencia Jordán Morales, María Piedad Jordán Morales, Jorge David Jordán Morales y Pedro Martín Jordán Morales presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el primero de ellos por cuenta de una investigación penal adelantada por el presunto punible de prevaricato por acción.

2. Tramitado debidamente el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2007 mediante la cual accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 136-166, c. ppl.). En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se habrían causado al señor Tomás Rafael Jordán Morales, dicha providencia advirtió que si bien se allegaron algunos poderes y unas copias de demandas ejecutivas por él radicadas, no se acreditó la suma que mensualmente obtenía en su calidad de abogado. En ese entendido y teniendo en cuenta que el demandante no aportó extractos bancarios, declaraciones de renta ni recibos de pago que demostraran las sumas que devengaba por la prestación de sus servicios profesionales como abogado y habida cuenta de que en la diligencia de indagatoria llevada a cabo en el marco del proceso penal manifestó que se encontraba desempleado, procedió a liquidar los perjuicios causados con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

3. Recurrida en apelación por la parte demandante, la decisión anterior fue modificada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 20161 en la cual se declaró “patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Tomás Rafael Jordán Morales”. En relación 1 El ordinal segundo de esta sentencia fue corregido mediante proveído de 31 de mayo de 2016. con los daños materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por el señor Jordán Morales, dicha decisión dispuso en su ordinal quinto: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los

perjuicios irrogados a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Tomás Rafael Jordán Morales, los cuales se liquidarán mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.1. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes

consideraciones:

138. De otro lado, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, el demandante Tomás Rafael Jordán Morales pidió que se le reconociera el dinero que dejó de percibir al no poder seguir desarrollando su labor como abogado litigante independiente, circunstancia que, en su opinión, habida cuenta de los múltiples contratos de asesoría y mandato que mantenía, le causó un perjuicio del orden de quinientos ochenta y siete millones novecientos mil pesos ($587 900 000), además de la pérdida que le produjo el verse obligado a vender unos bienes inmuebles que eran de su propiedad.

139. Para el efecto, el demandante aportó el original del contrato de asesoría que celebró con el señor Guillermo Ortiz Gaitán y de sendos contratos de prestación de servicios profesionales, copia auténtica del poder general que éste le otorgó ante notario, así como el original de la comunicación de revocatoria del poder (f. 71-74, 76-81, 83-85 c. 2); copia de la sustitución del poder que le otorgó el abogado Antonio Araoz Vergara (f. 82, c. 2); copia del poder conferido por el señor Carlos Fernando Sánchez como abogado suplente y de la posterior revocatoria del mismo (f. 86-87, 89-90 c. 2); copia

auténtica del poder conferido por el señor Héctor Alfonso Villalobos y de la demanda interpuesta por virtud de tal mandato (f. 93-91, c. 2); y copia auténtica del poder que le otorgó la señora María de Jesús Morales de Jordán, así como el inventario de documentos que le recibió (f. 105-112, c. 2).

140. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el tribunal consideró que el demandante no acreditó el monto de sus ingresos mensuales, de modo que no podía accederse a la pretensión realizada, máxime cuando dentro del proceso penal, al rendir indagatoria, el señor Jordán Morales afirmó que se encontraba desempleado.

141. Sobre el particular, considera la Sala que los documentos aportados permiten establecer, sin lugar a dudas, que el demandante, aunque de forma independiente, sí ejercía una profesión liberal por virtud de la cual devengaba el dinero suficiente para sufragar sus gastos personales y los de su familia. Así las cosas, comoquiera que la privación injusta de la libertad que sufrió le impidió continuar litigando, hay lugar a resarcirle los perjuicios materiales que sufrió en la modalidad de lucro cesante.

142. Ahora bien, en cuanto al monto del salario básico de liquidación, se encuentra que los contratos de prestación de servicios personales aportados no resultan suficientes para identificar el monto de los emolumentos que devengaba mensualmente, teniendo en cuenta que se trata de negocios que, en su mayoría, ya se habían cancelado, quedando sólo pendiente el pago de una parte de ellos, el cual sólo se haría efectivo una vez se profirieran en los

respectivos procesos sentencia definitiva.

143. Igual suerte corre el contrato celebrado con la señora María de Jesús Morales de Jordán, por virtud del cual el ahora demandante se comprometía a fungir como su representante y a administrar sus negocios, consistentes en la colocación de dineros en mutuo con intereses, comoquiera que si bien se pactó que al señor Morales se le remuneraría con el 10% de los rendimientos generados, lo cierto es que no se probó a cuanto ascendía este monto, puesto que no se allegó ninguna prueba que permitiera establecer el resultado de los actividades realizadas durante el tiempo en el que estuvo vigente el negocio jurídico.

144. En el mismo sentido, si bien es cierto que el señor Tomás Rafael Jordán Morales celebró el 5 de octubre de 1997 un negocio jurídico con el señor Guillermo Ortiz Gaitán, por virtud del cual se comprometió a prestar “(…) de forma permanente, sin sujeción a horarios ni limitaciones y sin que esto implique relación de trabajo ni de dependencia, ASESORÍA en el campo de su especialidad profesional”, no hay ningún medio de prueba que permita asegurar que el referido contrato se hizo efectivo, esto es, que las partes cumplieron a cabalidad con el cometido del mismo, en especial, que en razón a las prestaciones realizadas al señor Jordán se le consignaron las sumas pactadas en calidad de pago.

145. Para efecto de realizar la liquidación, comoquiera que no está acreditado el ingreso mensual que devengaba el actor, lo procedente sería, en principio, acudir al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, se encuentra que dicha situación desconocería las calidades profesionales y

laborales del sindicado.

146. Efectivamente, como ya se dijo, está debidamente acreditado que el señor Tomás Rafael Jordán Morales era un abogado titulado de amplia experiencia (copia de la tarjeta profesional de abogado del sindicado, f. 2, c. 2), tanto así que con anterioridad a los hechos de la demanda había ostentado altos cargos dentro de la rama judicial, en específico el de fiscal delegado ante el Tribunal Nacional.

147. Así las cosas, considera la Sala contrario al principio de reparación integral proceder a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo, cuando lo cierto es que acudiendo a las reglas de la experiencia se puede determinar que por las calidades académicas y la experiencia profesional del señor Jordán Morales, éste probablemente devengaba mensualmente una suma de dinero muy superior.

148. Para superar dicho escollo, la Sala advierte que es pertinente impartir una condena en abstracto, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante se determine la cuantía de la indemnización debida por concepto de lucro cesante, según lo previsto en el artículo 172 del

Código Contencioso Administrativo. (…)

149. Como se observa, es necesario que la sentencia de condena señale las bases que deban servir de parámetro para la realización de la liquidación, labor que la Sala procede a realizar, en los siguientes términos:

150. En primer lugar, se advierte que no es procedente reconocer como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una suma que sea superior a la que por ese concepto se solicitó en la demanda, esto es $587 900 000. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el

artículo 178 del Código Contencioso Administrativo2, será necesario que la suma antes mencionada se actualice, para que pueda servir de monto máximo de la indemnización de perjuicios que finalmente se liquide en el incidente correspondiente. La actualización deberá realizarse según el índice de precios al consumidor, y con aplicación de la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido aplicada por el Consejo de Estado.

151. En segundo lugar, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, le corresponderá al demandante acreditar no solamente que había celebrado contratos en los cuales se pactó a su favor una remuneración periódica por cuenta de la prestación de sus servicios profesionales como abogado, sino que deberá, también, probar que dichos pagos se hicieron efectivos, para lo cual es preciso que allegue los soportes de las consignaciones o de los títulos valores, de ser el caso, y especialmente constancia de que los dineros ingresados por ese concepto, fueron debidamente declarados a fin de cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de ese hecho generador.

152. En el evento en el que la parte demandante no logre acreditar satisfactoriamente su ingreso mensual, de conformidad con los criterios antedichos, el tribunal deberá liquidar el perjuicio causado teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición del auto respectivo.

153. En tercer término, al momento de dirimirse el incidente, el tribunal a quo deberá tener en cuenta que el tiempo a indemnizar se contabilizará a partir del momento en que el daño se produjo, esto es, desde que el señor Jordán

Morales fue privado de la libertad, el 13 de septiembre de 1999, hasta el momento que recobró su libertad, el 9 de octubre de 2001, periodo que suma 25,23 meses. A dicho plazo deberá sumársele el término en el que el señor Jordán Morales debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de AprendizajeSENA3.

4. El 11 de agosto de 2016, la Sección Tercera, Subsección B escritural del 2 “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse como base el índice de precios al consumidor”. 3 Uribe G., José Ignacio y Gómez R., Lina Maritza, “Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003”, en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, n.º 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. Fuente citada por la Sala en sentencia de 4 de

diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedézcase y cúmplase y, con base en lo dispuesto en el artículo 283.3 del Código General del Proceso, ordenó requerir al abogado de la parte actora para que promoviera el incidente de liquidación de perjuicios (f. 548-549 c.ppl.).

II. El incidente de regulación de perjuicios

5. El 26 de septiembre de 2016, el señor Tomás Rafael Jordán Morales, actuando en nombre propio y litigando en su causa, solicitó que, por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a cuyo pago fue condenada la Nación-Fiscalía General de la Nación, se ordenara el reconocimiento de $ 1 001 250 729, 83, suma que resultaba de multiplicar el salario base de liquidación mensual4 por el número de meses a indemnizar -34.19-, incrementada en un 25% en razón de las prestaciones sociales y respecto de la cual manifestó bajo juramento que constituía el total del perjuicio cuya liquidación en concreto solicitaba (f. 1-13 c. incidente). Lo anterior con fundamento en que: 5.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 206 del Código General del Proceso el juramento no sólo es un medio de prueba, sino que, cuando versa sobre el monto de la indemnización solicitada, como en este caso, constituye prueba de su cuantía mientras ésta “no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. 5.2. La suma estimada no excede el tope establecido por la sentencia de

segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado pues el valor solicitado en la demanda, actualizado a 2016, equivalía a $ 1 388 820 196.04. 5.3. Como lo expuso en varios memoriales presentados durante el trámite 4 Este fue calculado con base en el ingreso mensual que devengaban en el año 2016 los funcionarios grado 21 de la Fiscalía General de la Nación –equivalente a 34.19 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, categoría a la que pertenecían los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, último cargo público ejercido por el señor Jordán Morales con anterioridad a los hechos dañosos que dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. del proceso, todos los documentos que obraban en su poder para efectos de acreditar el monto del perjuicio cuya concreción solicita fueron anexados con la demanda, de modo que le es imposible allegar material probatorio novedoso sobre el particular. En ese sentido insistió en que “buena parte de los archivos relacionados con el ejercicio profesional de abogado fueron decomisados por la misma entidad causante del daño durante el allanamiento a la secretaria del bufete que compartía con otros dos profesionales” y, pese al archivo de la investigación, los documentos nunca fueron devueltos ni se anexaron en su integridad en el expediente de aquélla. 5.4. Otras circunstancias también le impidieron recaudar más medios de prueba sobre el monto del perjuicio reclamado: i) varios de sus clientes – Guillermo Ortiz Gaitán, María de Jesús Morales de Jordán, quien además

era su progenitora, y Héctor Villalobosfallecieron antes de que se profiriera la sentencia penal absolutoria; ii) otros clientes, algunos respecto de los cuales presentó poderes y actuaciones judiciales, perdieron total confianza en su labor como abogado –daño causado por los hechos que motivaron la demanday no ha vuelto a saber nada de ellos; y iii) dada la desaparición de sus archivos no pudo cumplir con sus obligaciones tributarias, “además resultaba que el balance final, con las pérdidas causadas por los hechos dañosos motivo de la demanda, obviamente resultaba negativo”. 5.5. Teniendo en cuenta que la investigación penal causante de los daños por los cuales se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se adelantó justamente por cuenta de actuaciones que el señor Jordán Morales desarrolló como fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, existe una relación directa y causal entre los daños causados y el ejercicio de este último cargo. 5.6. Dado que se retiró voluntariamente de dicho cargo con el objetivo de ejercer liberalmente la profesión de abogado como litigante independiente, “los ingresos que buscaba obtener y que efectivamente obtuve no fueron inferiores al salario que devengaba como fiscal delegado ante el Tribunal Nacional”. 5.7. En los casos en los que no se han demostrado fehacientemente los ingresos de víctimas con reconocidas calidades académicas y profesionales y experiencia en el ejercicio de altos cargos públicos, se han aplicado reglas de experiencia con el fin de propender por una reparación integral de los daños. Así, en los casos de Enrique Low Murtra, Jaime Pardo Leal y Josué

Giraldo Cardona, para efectos de liquidar el lucro cesante se tuvo en cuenta el salario devengado por cada uno de ellos en cargos que no ejercían en el momento en que ocurrieron los hechos dañosos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad. 5.8. Aunque en el expediente está debidamente acreditada su amplia experiencia como abogado y el hecho de que desempeñó cargos de responsabilidad tanto en la rama ejecutiva como en la judicial, “a título meramente informativo” allegó documentos que dan cuenta de esa misma experiencia y que ha ido reuniendo en la perspectiva de solicitar la pensión por vejez a la que tiene derecho. En ese sentido anexó “29 folios útiles en fotocopias con información sobre salarios percibidos durante 20 años discontinuos de servicio público”.

6. Después de aclarar que el cuerpo normativo aplicable al presente incidente era el Código Contencioso Administrativo y no el Código General del Proceso, por cuanto el trámite de la acción de reparación directa se inició en vigencia de aquél, el magistrado a cargo en la Sección Tercera, Subsección B escritural del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 44 c. incidente), corrió el traslado respectivo a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual se abstuvo de manifestarse (f. 46 y 47 c. incidente).

III. La providencia apelada

7. Mediante auto de 23 de marzo de 2017, el magistrado a cargo en la

Sección Tercera, Subsección B escritural del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: PRIMERO: Acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por

concepto de lucro cesante reclamados a través del presente incidente de regulación de perjuicios, en consecuencia, se da cumplimiento a la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificada por la providencia del 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Liquidar el perjuicio material por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos ($ 33 984 869,47) pesos m/cte, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor

Tomás Rafael Jordán Morales.

TERCERO: Expedir copia de esta providencia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. (…) 7.1. Esta decisión fue adoptada después de que se considerara que aunque no había concordancia entre los parámetros de liquidación del lucro cesante establecidos por el Consejo de Estado, lo procedente era aplicarlos y, en consecuencia: …revisadas las pruebas aportadas con el incidente de liquidación, la Sala evidencia que la parte actora no probó lo solicitado por el Consejo de Estado, esto es, no probó que había celebrado contratos en los cuales se pactó a su favor una remuneración periódica por cuenta de la prestación de sus servicios profesionales como abogado; no probó que dichos pagos se

hicieron efectivos; y no probó que los dineros ingresados por ese concepto, fueron debidamente declarados a fin de cumplir obligaciones tributarias; razón por la cual, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se deberá liquidar conforme al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, salario que corresponde a la suma de $ 737 717 pesos m/cte. 7.2. En ese sentido se tuvo en cuenta que: i) el señor Jordán Morales estuvo privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 9 de octubre de 2001, esto es, un período de 25.23 meses, al cual se le adicionó el de 8.75 meses indicado en la sentencia de 18 de febrero de 2016, para un total de 33.98; y ii) que el monto del salario mínimo debía adicionarse en un 25% por prestaciones sociales. Para obtener el valor definitivo se aplicó la fórmula jurisprudencial consagrada para el cálculo del lucro cesante consolidado.

IV. El recurso de apelación y la oposición al mismo

8. Contra la decisión anterior el señor Jordán Morales interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Los motivos de su inconformidad son los siguientes: 8.1. Como lo manifestó en el escrito por el cual promovió el incidente, la “prueba principal y única” que allegó para que se liquidara en concreto el lucro cesante fue el juramento estimatorio del monto del mismo y ello con fundamento en lo dispuesto en las normas vigentes en materia probatoria.

Los documentos anexos a la solicitud fueron “a título meramente informativo”. No obstante, la decisión apelada no sólo no hizo mención

alguna al juramento estimatorio, desconociendo así el valor probator

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