CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01005-01(38731)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01005-01(38731)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que declara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN - Controversia relacionada con el sistema general de seguridad social en salud / DESEQUILIBRIO FINANCIERO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS - Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral / FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada La Entidad Promotora de Salud - Organismo Cooperativo SALUDCOOP, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social, en procura de lograr que se declare que ha sufrido desequilibrio financiero al tener que asumir el costo de medicamentos no incluidos en el POS y cuya entrega obedeció a órdenes de tutela. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la NaciónMinisterio de la Protección Social, reparar el daño sufrido y restituir los dineros en la cuantía que se demuestre en el proceso (…) [C]omo en el presente evento se reclama la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Seguridad Social y el consecuente pago de perjuicios causados a la demandada Entidad Promotora de Salud –Organismo Cooperativo SALUDCOOP-, por el desequilibrio financiero generado por haber sumido el costo del suministro de medicamentos no incluidos en el POS y ordenados por decisiones de tutela, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción precisando que las pruebas que fueron recaudadas en debida forma y frente a las cuales se surtió el proceso de contradicción, conservarán su
validez tal y como lo establece el artículo 138 del C. G del P. Consecuente con lo hasta aquí planteado, se ordena remitir el presente proceso al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por ante la oficina de reparto correspondiente, para que como competente asuma el conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
NULIDADES PROCESALES - Causales / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad insubsanable / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDADES PROCESALES Las "Nulidades Procesales" están señaladas taxativamente en la ley y es así como en el artículo 140 del C. de P.C., prescribía que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2. (…) PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. A su turno el artículo 144 ibídem establecía en su inciso segundo que eran insubsanables las causales de nulidad descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 140, y la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Por su parte el artículo 145 de la codificación procesal civil facultaba al juez para declarar de oficio las nulidades que encontrara probadas, lo cual podría hacer hasta antes de dictar sentencia (…) Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, se ha precisado que, de una parte, las
causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la providencia atacada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 140 Y
144
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Generalidades /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Principios / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD POR EN ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD –
Delegación y colaboración / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / SUMINISTRO DE SERVICIOS DE SALUD - Financiación El artículo 49 de la Constitución Política delegó en el Estado la organización, dirección y prestación del servicio de salud para lo que lo facultó a organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a cargo de entidades públicas y privadas sujetas a vigilancia y control. Si bien, quien tiene la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social es el Estado, la ley permite que los particulares colaboren en la prestación del servicio a través de la habilitación que para el efecto hace la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la autorización que emite para su funcionamiento, para que en virtud de la relación legal y reglamentaria que las une, las entidades promotoras de salud (EPS) suministren a sus afiliados los servicios de salud que el Estado les delegó y
que están contenidos en el plan obligatorio de salud (POS) para el régimen contributivo, sin que sea su responsabilidad prestar servicios que no estén allí contenidos. En efecto, la ley 100 de 1993 indicó que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otras, a los principios de eficiencia y universalidad, con el fin de garantizar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Como contraprestación al suministro de dichos servicios, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el valor correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado, y se financia, además, con las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[C]on tales ingresos se pretende garantizar la estabilidad financiera del Sistema y dar cumplimiento a los principios de universalidad y eficacia en la prestación del servicio de salud, sujetándose siempre a la capacidad socioeconómica de los afiliados y beneficiarios”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE
1993 JURISDICCIÓN COMPETENTE EN CONTROVERSIAS PROPIAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Jurisdicción ordinaria laboral Varios Despachos de esta Sección han sostenido que no les asiste jurisdicción
para conocer de casos en los que se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación y el consecuencial reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (…) [P]or auto del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictado dentro del expediente Nro. 46545, la Sección Tercera decidió remitir el proceso a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar la ponente que el conocimiento del asunto le compete asumirlo a la jurisdicción laboral ordinaria pues sólo los “procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público”, corresponde ventilarlos a la jurisdicción contenciosa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de jurisdicción del juez contencioso administrativo para conocer de controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, cita sentencia de 3 de junio de 2015, exp. 53351.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01005-01(38731)
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – ORGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACTIO IN REN VERSOEstando el proceso para proferir decisión de fondo, a ello procedería el Despacho si no se observara una situación que puede generar nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, la cual pasa a estudiarse.
I. ANTECEDENTES La Entidad Promotora de Salud –Organismo Cooperativo SALUDCOOP, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social, en procura de lograr que se declare que ha sufrido desequilibrio financiero al tener que asumir el costo de medicamentos no incluidos en el POS y cuya entrega obedeció a órdenes de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la NaciónMinisterio de la Protección Social, reparar el daño sufrido y restituir los dineros en la cuantía que se demuestre en el proceso. Se afirmó en la demanda que al tener que asumir, en cumplimiento de fallos de tutela, la entrega de medicamentos que no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud, y recibir solamente el valor de dichos medicamentos en un 50% conforme lo establecieron las Resoluciones 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 3797 de 2004, se le causó un detrimento patrimonial. Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió el 11 de marzo de 2010 fallo de fondo
negando las pretensiones1. La parte demandante oportunamente interpone recurso de apelación que se concedió por auto del 27 de octubre de 20102. Surtido el trámite pertinente en esta instancia, el expediente ingresó al despacho para fallo, momento en el cual se observa la causal de nulidad descrita en el numeral 1 del artículo 133 del C. G. del P., norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A, y que se desatará a continuación previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de las nulidades procesales.
Las "Nulidades Procesales" están señaladas taxativamente en la ley y es así como en el artículo 140 del C. de P.C3., prescribía que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2. (…) PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. 1 Folios 153 a 164 cuaderno de primera instancia 2 Folio 193 ibídem 3 Norma aplicable por encontrarse vigente al momento en que la causal se configura.
A su turno el artículo 144 ibídem establecía en su inciso segundo que eran insubsanables las causales de nulidad descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 140, y la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Por su parte el artículo 145 de la codificación procesal civil facultaba al juez para declarar de oficio las nulidades que encontrara probadas, lo cual podría hacer hasta antes de dictar sentencia.
Es entonces la ley la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu, la misma Ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad sea simplemente irregularidad, toda vez que utiliza la frase "Las demás irregularidades", en el inciso final del citado artículo. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la providencia atacada.
2. Generalidades sobre el sistema general de seguridad social en salud El artículo 49 de la Constitución Política4 delegó en el Estado la organización, dirección y prestación del servicio de salud para lo que lo facultó a organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio a los habitantes conforme a los 4 Constitución Política. Artículo 49. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Modificado por el Acto Legislativo Nro. 02 de 2009. Reglamentado por la Ley 1787 de 2016. principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a cargo de entidades públicas y privadas sujetas a vigilancia y control. Si bien, quien tiene la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social es el Estado, la ley permite que los particulares colaboren en la prestación del servicio a través de la habilitación que para el efecto hace la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la autorización que emite para su funcionamiento, para que en virtud de la relación legal y reglamentaria que las une5, las entidades promotoras de salud6 (EPS) suministren a sus afiliados los servicios de salud que el Estado les delegó y que están contenidos en el plan obligatorio de salud7 (POS) para el régimen contributivo, sin que sea su responsabilidad prestar servicios que no estén allí contenidos. En efecto, la ley 100 de 19938 indicó que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otras, a los principios de eficiencia y universalidad, con el fin de garantizar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios
a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, 5 Artículo 48 constitucional. “(…) La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley (…)”. 6 Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 177. “DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. 7 Ley 100 de 1993. Artículo 182. “De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita [sic], que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. Decreto 806 de 1998. Artículo 7. “Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica. A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”.
8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral. oportuna y suficiente a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Como contraprestación al suministro de dichos servicios, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el valor correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado, y se financia9, además, con las cuotas moderadoras10 y los copagos11 definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS)12. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[C]on tales ingresos se pretende garantizar la estabilidad financiera del Sistema y dar cumplimiento a los principios de universalidad y eficacia en la prestación del servicio de salud, sujetándose siempre a la capacidad socioeconómica de los afiliados y beneficiarios”13.
3. Jurisdicción que conoce de las controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Estado actual de la jurisprudencia de la Sección sobre el punto Varios Despachos de esta Sección han sostenido que no les asiste jurisdicción para conocer de casos en los que se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación y el consecuencial reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 9 “En relación con los recursos y la financiación del sistema general de seguridad en salud esta Corte ha
establecido el mandato de destinación específica de los recursos de la seguridad social y el carácter parafiscal de dichos recursos, así como la forma de financiación del sistema mediante las cotizaciones y el pago de la Unidad de Pago por Capitación –UPCo valor per capita, respecto del cual aclaró la Corte que el valor del UPC es aquél que se le reconoce a las EPS y ARS por la prestación de los servicios de salud del POS y POSS, el cual está determinado con base en el perfil epidemiológico de la población, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería , y que este valor se encuentra en el centro del equilibrio financiero del sistema el cual tiene como objetivo garantizar la viabilidad del sistema y su continuidad”. Corte Constitucio0nal; Sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Acuerdo Nro. 30 de 1996 del CNSSS. Artículo 1. “Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”. 11 Acuerdo Nro. 30 de 1996 del CNSSS. Artículo 2. “Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”. 12 Decreto 806 de 1998. Artículo 8º. “Financiación. Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del Régimen Contributivo en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el
Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de la Unidad de Pago por Captación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. 13 Consejo de Estado; Sección Primera; Exp. 2004-00139-01. En efecto, mediante auto del tres (3) de junio de dos mil quince (2015) proferido dentro del expediente Nro. 53351, se resolvió anular por falta de jurisdicción todo lo actuado y remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En dicho caso, la demanda se interpuso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de la Protección Social y al consorcio Fidufosyga 2005), “por los daños antijurídicos causados a la demandante, como consecuencia del “no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS-POSS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) y del Régimen Subsidiado (POSS), suministrados por la EPS, dando cumplimiento a los fallos proferidos por Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela y las ordenes (sic) del Comité Técnico Científico de la EPS, según sea el caso (…)”. Para resolver, el Ponente expuso que “es la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir la presente litis, ya que la controversia se enmarca en lo
normado y ya referido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”. En igual sentido, por auto del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictado dentro del expediente Nro. 46545, la Sección Tercera decidió remitir el proceso a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar la ponente que el conocimiento del asunto le compete asumirlo a la jurisdicción laboral ordinaria pues sólo los “procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público”, corresponde ventilarlos a la jurisdicción contenciosa. El anterior criterio fue reiterado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente Nro. 53290, contentivo de la acción de reparación directa adelantada contra la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consorcio Fidufosyga 2005), “con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios causados a la sociedad demandante como consecuencia del “no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS-POSS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Régimen Subsidiado (POSS), suministrados por la EPS, Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) y dando cumplimiento a los fallos proferidos por los Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela”.
Para la ponente “la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS”. En un pronunciamiento más reciente este criterio se ha mantenido, concretamente en auto del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido dentro del expediente radicado al Nro. 53315, en el que se confirmó la decisión contenida en el auto apelado que declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse configurado la causal de nulidad de falta de jurisdicción, en un asunto en el que “con el objeto de que se les declare patrimonialmente responsables y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados en virtud del “(…) no pago (sic) de procedimientos y algunas prestaciones NO POS, asumidos por la demandante, en calidad de EPS, durante los dos últimos años en relación con la fecha de presentación de la solicitud de conciliación correspondiente ante la Procuraduría, y con los que se asuman en el futuro por los mismos conceptos”, se interpuso acción de reparación directa el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), en contra de Nación (Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005). Lo anterior, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen
sea administrado por una persona de derecho público. Las anteriores decisiones fueron tomadas acorde con lo que el Consejo Superior de la Judicatura estableció al dirimir un conflicto de competencia: “(…) En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”14 (Subrayas fuera del texto original). Criterio que ha mantenido el Consejo Superior de la Judicatura, cuando en otra sentencia señaló: “(…) Lo referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A-EPS Sanitas, es el cobro por la vía judicial a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponde por ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de
2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00 se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad
Social Integral”.15 Bajo el anterior marco jurisprudencial y como en el presente evento se reclama la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Salud y Seguridad Social y el consecuente pago de perjuicios causados a la demandada Entidad Promotora de Salud –Organismo Cooperativo SALUDCOOP-, por el desequilibrio financiero generado por haber sumido el costo del suministro de medicamentos no incluidos en el POS y ordenados por decisiones de tutela, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción precisando que las pruebas que fueron recaudadas en debida forma y frente a las cuales se surtió el proceso de contradicción, conservarán su validez tal y como lo establece el artículo 138 del C. G del P. Cons
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