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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01021-01(39807)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01021-01(39807)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por despido injustificado de trabajador de obra / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para decidir el retiro del servicio de interventor de obra / DAÑO ANTIJURÍDICO - Despido injustificado de interventor de obras que se encontraba vinculado laboralmente con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. No se probó daño antijurídico / DECISIÓN INHIBITORIA - Por indebida escogencia de la acción / DECISIÓN INHIBITORIA - Conlleva la remisión de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria [A]unque la sindicación y el procesamiento pudo generar un daño al señor Delgado Montero y a su familia, este no resulta antijurídico en tanto que la víctima directa tenía el deber de soportar las investigaciones adelantadas en su contra. Como corolario se precisa que por no encontrarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esta Sala habrá de confirmar la decisión denegatoria del Tribunal, en tanto que el daño antijurídico no resulta probado. Lo anterior, no sin antes declararse inhibida para conocer lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo y remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No procede para analizar despido injustificado. Controversia debe ser dirimida por justicia laboral ordinaria Como primera medida, es necesario manifestar que, tal como lo evidenció el a quo, aunque los actores insisten en que su controversia no gira en torno a la terminación del contrato, sus inconformidades están dirigidas a que se analice el

despido, previo a la investigación disciplinaria. Situación indicativa de que se invoca la competencia del juez laboral ordinario, por cuanto habría de determinarse (i) si la motivación dada por el Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. para terminar el vínculo laboral que tenía con el señor Carlos Hernando Delgado Montero constituye una justa causal o un mero prejuzgamiento; (ii) la conducta reprochada a la víctima directaaprobación de mayores cantidades de obra e ineficiente desempeño profesionaldebió, previo al retiro, ser investigada disciplinaria y/o penalmente y (iii) si la desvinculación sólo podría sujetarse a las resultas de los procedimientos referenciados. DECISIÓN ABSOLUTORIA - No comporta que la misma no tenía que iniciarse / DEBER JURÍDICO DE SOPORTAR INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES - A cargo de los ciudadanos en general [E]l hecho de que una investigación disciplinaria o penal culmine con absolución, no comporta que la misma no tenía que iniciarse, pues debe recordarse la finalidad constitucional consistente en “vigilar la conducta oficial” e “investigar hechos que revistan las características de un delito”, obviamente, con méritos para formular la denuncia, como ocurrió en el presente asunto. Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que los ciudadanos en general y los servidores públicos en mayor grado, se encuentran, en principio, en el deber jurídico de soportar las investigaciones administrativas y penales que pesen en su contra, cuestión que encuentra pleno sustento en el artículo 124 de la Constitución Política, por cuya

virtud:

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01021-01(39807)

Actor: CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual (i) se declara la improcedencia de la acción en relación con el despido injustificado y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital y (ii) se deniegan las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Carlos Hernando Delgado Montero, por haber aprobado, en su condición de interventor, mayores cantidades de obra, en contravía con los intereses de la entidad, lo que evidencia un desempeño profesional ineficiente. Motivación que, dio lugar a que, con

posterioridad al retiro efectivo del servicio, se iniciaran investigaciones disciplinaria y penal, que terminaron con decisiones absolutorias.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-21 c. ppl.), los señores Carlos Hernando Delgado Montero y Clara Inés Vera Hernández, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cindy Stephanie y Jean Carlo Delgado Vera, presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar administrativa y extra contractualmente responsable a

LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de los perjuicios causados al demandante, con motivo de las acciones u omisiones que realizó el señor SERGIO REGUEROS SWONKIN, como presidente y representante legal de la ETB directamente o a través de sus delegados, incumpliendo sus funciones y los deberes que en representación de la empresa tiene, consagrados en la constitución y las leyes, por los cuales el señor CARLOS HERNÁNDO DELGADO MONTERO se vio afectado por estar judicializado por más de 6 años y perder su trabajo sin fórmula de juicio.

SEGUNDA. Condenar a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-DISTRITO

CAPITAL y a LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar al demandante los perjuicios morales ocasionados por las acciones u

omisiones que realizó el señor SERGIO REGUEROS SWONKIN como presidente y representante legal de la ETB directamente o a través de sus delegados y las afectaciones familiares, profesionales y sociales que se produjeron como consecuencia de estas acciones u omisiones al estar judicializado por más de 6 años y perder su trabajo sin fórmula de juicio, en un monto de (500) quinientos salarios mínimos legales vigentes, divididos así: a) La suma de (200) doscientos salarios mínimos legales vigentes pagaderos al señor CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO. b) La suma de (100) cien salarios mínimos legales vigentes a la señora CLARA INÉS VERA HERNÁNDEZ, en su condición de esposa del antes nombrado. c) La suma de (100) cien salarios mínimos legales vigentes para CINDY STEPHANIE y JEAN CARLO DELGADO VERA, en su condición de hijos del demandante.

TERCERA. Condenar a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-DISTRITO

CAPITAL y a LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar al demandante los perjuicios materiales que estimo en la suma de ($1.900.000.000) mil novecientos millones de pesos, por los perjuicios sufridos con motivo u ocasión de las acciones u omisiones que realizó el señor SERGIO REGUEROS SWONKIN, como presidente y representante legal de la ETB directamente o a través de sus delegados y las afectaciones familiares, profesionales y sociales que se produjeron como

consecuencia de estas acciones u omisiones al estar judicializado por más de 6 años y perder su trabajo sin fórmula de juicio, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. a) Que el último salario devengado fue la suma de $1.197.229 pesos. b) Que la vida laboral del trabajador está determinada por la edad de retiro que de acuerdo al artículo 33 de la ley 100 de 1993 y los artículos que la reforman. c) Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 31 de julio de 1998 y el que exista en la fecha en que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d) Que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por lo tanto, beneficiario de los pactos colectivos vigentes entre la fecha de su despido y la fecha del fallo definitivo. e) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. Que teniendo en cuenta las anteriores bases de liquidación, la suma solicitada se divide así: a) Por concepto de lucro cesante la suma de ($1.000.000.000) mil millones de pesos, equivalentes a las sumas que el demandante dejó de percibir como trabajador de LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por concepto de sueldos, prestaciones sociales, beneficios convencionales y la indemnización que por despido injusto debió haber recibido el señor CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO, con

motivo u ocasión del despido sin justa causa realizado por la empresa demandada y las demás que se prueben dentro del proceso. b) Por concepto de daño emergente la suma de ($900.000.000) novecientos millones de pesos, equivalente a los gastos en que incurrió el señor CARLOS HERNÁNDO DELGADO MONTERO para su sostenimiento y el de su familia, pago de sus obligaciones, el embargo de su casa y los demás que se prueben dentro del proceso, como resultado de no estar percibiendo el sueldo a que tenía derecho en LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., como trabajador activo de la misma. CUARTA. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (f. 13-15 c. ppl.). Los demandantes precisaron que la conducta “del señor SERGIO REGUEROS SWONKIN encuadra en lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, esto es, causar un perjuicio antijurídico consistente en la omisión de dar aplicación a los procedimientos disciplinarios existentes (debido proceso, art. 29 de la C.P.)., como autoridad pública y en la acción de tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin probar la justa causa y prejuzgar al señor CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO, al momento de tomar la decisión” (f. 8 c. ppl.). Explicaron que la omisión “fundamento del perjuicio causado por el empleado público SERGIO REQUEROS SWONKIN es la no realización de una

investigación disciplinaria previa a su conducta de despedirlo, conforme al reglamento interno, la convención colectiva de trabajo y el estatuto único disciplinario ley 200 de 1995” (f. 8 c. ppl.). Puntualizaron que las acciones fundamento del daño son la terminación del contrato de trabajo del señor Carlos Hernando Delgado Montero y el inicio tardío de la investigación disciplinaria. Añadieron que lo expuesto generó una afectación moral porque el status de profesional del señor Delgado Montero “estuvo en entredicho, por tildársele de mala fe con el patrimonio público (peculado por apropiación, para la sociedad robo), lo que influyó en la consecución de trabajo y la estabilidad laboral, toda vez que hasta la fecha no ha podido conseguir un trabajo permanente que garantice su seguridad y la de su familia” (f. 9 c. ppl.). Aseveraron que “el despido del señor CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO afectó gravemente a su familia, porque no tenía ni para satisfacer necesidades básicas, al no encontrar trabajo en otro lugar y, además de la afectación moral y psicológica por estar como esposo y padre incurso en sendas investigaciones penales y disciplinarias, viéndose afectado su círculo social por ser tildado de ladrón y deshonesto” (f. 9 c. ppl.). - La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, porque (i) “los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo

(trabajadores oficiales o privados) deben ser dirimidos por la justicia laboral ordinaria” y (ii) en todo caso, la acción de reparación directa estaría caducada si se atiende que la causa de los perjuicios es el despido injusto (f. 31-34 c. ppl.). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 26 de enero de 2007, mantuvo la providencia, porque “no le asiste razón a la impugnante, ya que la demanda de la referencia pretende el resarcimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por los procesos penales y disciplinarios que se iniciaron en contra del actor con fundamento en las denuncias de la entidad recurrente. Así es claro para el Despacho que la controversia no gira en torno a un conflicto laboral, sino que se busca una indemnización causada por la vinculación supuestamente injustificada a procesos tanto de carácter disciplinario como penal, por el término de 6 años//. Por lo anterior, fuerza concluir que la acción de reparación directa resulta procedente en el caso concreto. Ahora bien, determinado el problema jurídico, es claro que la caducidad comenzó a correr a partir del día en que se notificó la última providencia judicial que desvinculó al actor de los cargos endilgados, esto es, la resolución de preclusión del 12 de julio de 2004, emitida por la Fiscalía General de la Nación//. En ese orden de ideas, como el libelo se presentó el 18 de abril de 2006, el Despacho observa que la demanda fue interpuesta oportunamente” (f. 151 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - El Distrito Capital de Bogotá adujo que de “las pruebas aportadas por el aquí demandante, particularmente el auto que define la investigación disciplinaria por parte de la Personería Distrital y el proveído de la Unidad Segunda de la Fiscalía General de la Nación es evidente que ni en la investigación disciplinaria, ni en la penal, se estableció que se hubiese presentado temeridad, por el contrario, ambas se archivan por prueba deficiente, dado que el contratista falleció y no fue posible obtener su versión. En síntesis, de las investigaciones no se observa que la Empresa de Telecomunicaciones y mucho menos la entidad hubiesen actuado con temeridad, al poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas a que se refiere la demanda, siendo evidente que no se presenta daño alguno, ni conducta antijurídica, por lo que, como veremos en los fundamentos de oposición, las pretensiones no han de prosperar” (f. 115 c. ppl.).

Advirtió que, en su caso, “se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, ausencia del fuero de atracción, pues ninguna entidad, dependencia o funcionario del nivel actuó en las situaciones fácticas que dieron lugar al litigio planteado por el demandante. Así las cosas, es claro que al no darse el fuero de atracción, la jurisdicción contenciosa no es la competente para dirimir el conflicto planteado, pues frente al Distrito no hay nexo causal que lo vincule con las situaciones fácticas. Aspectos que se ampliarán a lo largo del debate y del presente libelo” (f. 115 c. ppl.).

Precisó que los servidores públicos son objeto de procesos disciplinarios, dentro de los cinco años siguientes al desempeño de sus funciones. Señaló que, en el sub judice, “la demanda gira entorno a endilgarle a la administración el hecho de haber procedido a poner en conocimiento una conducta, veinte días después del retiro, dizque de manera extemporánea, olvidando el apoderado del demandante, que esas responsabilidades subsisten por mucho tiempo luego del retiro, dependiendo de los términos prescriptivos, que como quedó expuesto para el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley 734 de 2000, son cinco años para que prescriba tanto la acción disciplinaria cuya potestad es del Estado o el término de los mismos cinco años para el de la sanción” (f. 123 c. ppl.). Puntualizó que “es claro que si el demandante hace consistir los perjuicios en la pérdida del empleo, según aduce de manera injusta, ha debido solicitar, ya sea el reintegro o la indemnización correspondiente ante la jurisdicción laboral ordinaria, eso sí dentro de los términos para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, que eran tres años luego del retiro del servicio. No puede, hoy cuando ya todas las acciones están caducadas, pretender por una acción infundada y absurda, la indemnización de perjuicios inexistentes por la vía de la reparación directa, cuando la conducta de la administración es adecuada y en cumplimiento de sus deberes. Además, quedó dicho que como los servidores públicos debemos soportar las investigaciones que se deriven del cumplimiento de nuestra función pública, es por ello que no hay ruptura de las cargas públicas que debemos

soportar” (f. 125 c. ppl.). Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por acción indebida y falta de competencia y jurisdicción por ruptura del fuero de atracción. - La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva del libelo, falta de jurisdicción” e “inexistencia de un título de imputación jurídica de responsabilidad”. Precisó que la “acción de reparación directa se ejercitó indebidamente, por cuanto los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales o privados) deben ser dirimidos por la justicia laboral ordinaria” (f. 157 c. ppl.). Explicó que la “Empresa dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa al actor el día 31 de julio de 1998, al haber aprobado mayores cantidades de obra en relación con las ejecutadas en la Orden de Trabajo No. 97803038, por lo que de no haber estado conforme con tal decisión y con el hecho de no haberse adelantado previamente un procedimiento disciplinario, el actor ha debido acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para que definiera el conflicto y no pretender, como ahora lo hace, revivir mediante una acción de reparación directa un conflicto netamente laboral” (f. 158 c. ppl.). Agregó que “además del factor de la imprecisión en las mediciones de las obras ejecutadas, existió la denuncia del contratista JOSÉ ARMANDO DÍAZ MORALES, quien manifestó que al supervisor de obras civiles de la Empresa que le había hecho un préstamo de dos millones de pesos al interventor CARLOS HERNANDO

DELGADO MONTERO, quien pretendía cancelarle con los mayores valores de obra” (f. 159 c. ppl.). Señaló que “si el demandante al momento de producirse la terminación unilateral de su contrato de trabajo (31 de julio de 1998) por parte de la ETB, consideró vulnerado su derecho a percibir una indemnización porque, en su sentir, no había sido demostrada una justa causa para el despido, a través de un previo procedimiento disciplinario, debió haber ejercitado la correspondiente acción ordinaria laboral ante esa jurisdicción, dentro de los tres (3) años siguientes al despido, esto es, hasta el 31 de julio de 2001 o haber interrumpido la prescripción, mediante la elevación de una reclamación o escrito antes del vencimiento de los tres (3) años, pero de no haberse hecho y no haber iniciado la correspondiente acción dentro de los tres (3) años siguientes a la reclamación, igualmente hubiese operado el fenómeno de la prescripción, ya que a la fecha han transcurrido ocho (8) años” (f. 158 c. ppl.). Evidenció que “el debate jurídico queda reducido, como lo manifestó el Tribunal en auto de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad contra el auto admisorio de la demanda, a la obtención de una indemnización causada por la vinculación supuestamente injustificada a procesos tanto de carácter disciplinario como penal por el término de 6 años y no a la controversia en torno al conflicto laboral” (f. 159 c. ppl.). Puntualizó que no fue la entidad, “sino la Personería de Bogotá, en su providencia

de fecha 27 de febrero de 2003, la que se encargó de remitir copia del fallo, por el cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO a la Fiscalía General de la Nación-Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia-Fiscalía 212 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para lo que fuese de su competencia, actuación que también correspondía al cumplimiento del deber legal de denunciar cualquier hecho presuntamente punible en los términos del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 200 de 1995” (f. 160 c. ppl.). Concluyó que “no le asiste ningún derecho a CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO para pretender que se le indemnice un supuesto daño ocasionado por la iniciación de una investigación disciplinaria y otra penal que no terminaron con fallos condenatorios, pues con argumentaciones como esa quedaría abolida la potestad del Estado para investigar faltas disciplinarias o hechos punibles y, así mismo, quedaría abolido el deber de denuncia” (f. 162 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión - El Distrito Capital de Bogotá enfatizó que “no existe ningún tipo de irregularidad en relación con las actividades desplegadas por la Empresa de

Teléfonos de Bogotá-ETB frente al conocimiento de una presunta falta disciplinara cometida por el hoy demandante, lo que se verificó fue el estricto cumplimiento de un deber legal y la existencia de una carga que cualquier ciudadano debe soportar, esto es, el adelantamiento por parte del Estado de investigaciones para la comprobación de faltas disciplinarias, contravencionales, administrativas o

penales” (f. 322 c. ppl.). Insistió en que de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en contra del señor Delgado Montero se establece que su archivo se da “por prueba deficiente y no porque la Empresa de Teléfonos de Bogotá-ETB haya actuado con temeridad al poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas a que se refiere la demanda, siendo evidente que no se presentó daño alguno ni conducta antijurídica de la entidad” (f. 322 c. ppl.). Reiteró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, “por cuanto Bogotá D.C., no es la parte llamada a responder sobre el objeto de la reclamación, por cuanto el supuesto infractor es una persona jurídica completamente distinta, dotada de capacidad para ser parte” (f. 325 c. ppl.). - La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. señaló que, en el sub judice, llama la atención “el hecho de que el trabajador CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO no haya ejercitado la correspondiente acción laboral para controvertir el despido con justa causa y la necesidad de un procedimiento disciplinario previo a la terminación del contrato de trabajo, ya que de esta manera aceptó las consecuencias jurídicas de su proceder, mismas que hoy pretende desconocer” (f. 330 c. ppl.). - Los demandantes adujeron que se configura la responsabilidad del Distrito por cuanto “uno o varios de sus agentes omitieron (artículo 90 de la C.P.) todas las conductas del debido proceso para terminar el contrato de trabajo del señor Delgado Montero, aun teniendo en cuenta que existía Convención Colectiva”.

Además, el señor Alcalde “hacía parte de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones y tenía el control de tutela sobre el proceder de esta entidad que hacía parte del sector descentralizado; desde esa perspectiva, omitió tutelar las políticas de la empresa en materia de despidos a sus empleados” (f. 337 c. ppl.). Puntualizaron que como el acto de terminación del contrato se produjo sin haber constatado la causa, es evidente que el proceder de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá fue irresponsable y transgresor del debido proceso. Aseveraron que la vinculación del señor Delgado Montero a investigaciones disciplinaria y penal desató una serie de perjuicios morales y materiales directos e indirectos. Máxime cuando se prolongaron en el tiempo e impidieron la consecución de un nuevo trabajo o fuente de ingresos. Puntualizaron que “lo pretendido aquí no es una reclamación de carácter laboral sino la indemnización de los perjuicios, tomando como referente el artículo 90 de la C.P. y el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por la omisión de un agente del estado y por la acción posterior en contra del señor Delgado Montero y de su núcleo familiar” (f. 342 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de julio de 2010, (i) declaró la improcedencia de la acción en relación con el despido injustificado y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y (ii) denegó las pretensiones de la demanda.

Evidenció que el querer de fondo de los actores “es la indemnización por el despido injutificado al que fue sometido el señor Carlos Hernando Delgado Montero, lo cual no puede ser tramitado mediante la acción de reparación directa, por cuanto la fuente del presente daño se encuentra en decisiones de la administración, cuya legalidad debió ser controvertida a través de las acciones ordinarias correspondientes” (f. 373 vto. c. ppl.). Precisó que “la excepción formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., está llamada a prosperar, por cuanto de los hechos de la demanda se encuentra que el querer del demandante es la indemnización de los perjuicios derivados por haber estado vinculado a las investigaciones penal y disciplinaria por un periodo de seis años, acción en la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá no tuvo ninguna injerencia, en tanto la investigación disciplinaria se adelantó por otras entidades” (f. 374 vto. c. ppl.). Señaló que, en todo caso, el control administrativo que se le endilga al Distrito Capital sobre el sector descentralizado, “de conformidad con el artículo 105 de la Ley 489 de 1998, no recae sobre los actos específicos que expiden las entidades” (f. 374 vto. c. ppl.). Estableció que “si bien dentro del proceso de la referencia se presentó un daño al señor Delgado Montero, éste se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, en tanto la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá dio cumplimiento a una obligación legal de investigar las presuntas conductas disciplinarias que haya conocido; de lo anterior,

se tiene que el daño soportado no fue antijurídico, en la medida que la vinculación al proceso disciplinario estaba plenamente justificado, toda vez que en aplicación del artículo 6 de la Constitución, todos los servidores públicos tienen la carga de soportar investigaciones que se realicen en su contra, ya sea penales o disciplinarias, cuando exista algún fundamento probatorio que lo amerite. Además, no se evidenció ninguna extralimitación por parte de la ETB” (f. 378 vto. c. ppl.). Determinó que “en relación con el presunto daño causado al señor Delgado Montero por la vinculación al proceso penal adelantado por la Fiscalía Doscientos Doce de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, la cual, al parecer, terminó con la preclusión de la investigación a favor del señor Delgado Montero, toda vez que no se demostró este hecho, el mismo no es imputable a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-E.T.B. S.A. E.S.P., en tanto que dicha investigación se adelantó por la compulsa de copias que hizo la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II, dentro de la investigación disciplinaria 1096-1998” (f. 378 vto c. ppl.).

5. Recurso de apelación Los actores señalaron que la decisión de primera instancia incurrió en incongruencias, lo cual generó “un resultado lejano a los hechos planteados en la demanda, por cuanto la verdad procesal se fundamenta en un todo y no solo en

una parte”. Sintetizaron las incongruencias, así:

  • El A quo en su síntesis pretermitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el líbelo demandatorio (hechos 6, 7, 8 y 20 de la demanda), que son los verdaderos orígenes de la responsabilidad reclamada, tan es así, que olvidó señalar, que en el numeral 20 de los hechos de la demanda se dijo que "el funcionario Sergio Regueros Swonkin causó perjuicio antijurídico consistente en la omisión de dar aplicación de los procedimientos disciplinarios existentes". - La falla en el servicio que se demanda, no es por el despido sin justa causa, como pretendió enfocarlo el A quo, sino que lo es a causa de los perjuicios por la no aplicación de los procedimientos disciplinarios que le corresponde a todo funcionario aplicar oportunamente; por tanto hubo una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 del Constitución Política Nacional, por cuanto el proceso disciplinario fue posterior al despido, cuando el despido debió ser producto de una investigación disciplinaria. - La falla en el servicio lo fue también por haberle endilgado una conducta delictiva (la aprobación de mayores cantidades de obra a las efectivamente realizadas) y una conducta deshonrosa (su ineficiente desempeño profesional en las labores que le fueron encomendadas y los perjudiciales resultados para la empresa), de nuevo violatoria del debido proceso por cuanto se le prejuzgó. - La falla en el servicio fue, que como resultado de las afirmaciones endilgadas a la víctima directa, sin tener prueba alguna, se generaron perjuicios morales a los familiares del señor Carlos Hernando Delgado, sin

que los mismos tuvieran el deber jurídico de soportarlos. - La falla en el servicio consistió en la iniciación inoportuna de la investigación disciplinaria, por los funcionarios de la ETB, por cuanto fue posterior al despido (NO OLVIDAR QUE LA INICIARON UN MES DESPUES, ES DECIR, LO DESPIDIERON EL 31 DE JULIO DE 1998 Y LA INVESTIGACIÓN ORDENARON INICIARLA HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 1998 Y EL 12 DE FEBRERO DE 1999 APERTURARON LA INVESTIGACIÓN) (f. 389 vto c. ppl.). Precisaron que “sí el A quo sólo señala en los hechos sintetizados que por parte de la entidad se ordenó la investigación disciplinaria (sin decir que fue posterior al despido y que las razones invocadas no estaban probadas), el resultado será que

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