CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01021-01(39807)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01021-01(39807)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impedimento / MANIFESTACION DE
IMPEDIMENTO - Consejero de la Sección Tercera / CONOCIMIENTO DEL
PROCESO COMO JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Por dictar
sentencia en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, la parte demandada es la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, se separará del conocimiento del presente recurso al Magistrado que formula el impedimento IMPEDIMENTOS - Causales / IMPEDIMENTO - Determina su separación para conocer del asunto Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 1° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01021-01(39807)
Actor: CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA Referencia: IMPEDIMENTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Danilo Rojas Betancourth integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal primera del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, el señor Carlos Hernando Delgado Montero a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la ETB y la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se les declare administrativa y extra contractualmente responsable por los perjuicios causados al demandante por la presunta vinculación injusta a procesos disciplinarios y penal, promovidos por el entonces Gerente y por los cuales fue desvinculado y judicializado por más de 6 años. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 6 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de alzada, por la parte actora, ante esta Corporación,
correspondiéndole por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera. Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación, el consejero Danilo Rojas Betancourth, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber adquirido, hace unos años, un paquete de acciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, para conocer del asunto. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya 1 La Ley 1395 de 2010, que modificó las normas del Código Contencioso Administrativo en materia de competencias en esta jurisdicción, entró a regir el 12 de julio del mismo año. configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 1° del artículo 150
Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.”.
Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, la parte demandada es la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, se separará del conocimiento del presente recurso al Magistrado que formula el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Danilo Rojas Betancourth, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.