CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01072-01(45675)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01072-01(45675)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESTRUCTURA DEL
INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES EXCLUYENTES
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA DE REPARACIÓN
DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[F]ueron las afirmaciones defendidas por el [demandante] al momento de rendir indagatoria, las que sirvieron a la fiscalía instructora para edificar el indicio requerido al momento de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y a su vez tiene como efecto la comprobación de una causal excluyente de la responsabilidad que se persigue en sede de reparación directa. [L]a Sala procederá a modificar la sentencia […] emitida por el Tribunal […], para negar las pretensiones de la demanda.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para
abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68
de la Ley 270 de 1996.
DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS
HECHOS / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA /
ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /
COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El juez penal consideró en relación con el [demandante] que se presentan razonables dudas acerca de su participación en las conductas punibles endilgadas. [L]a prueba testimonial allegada “no resulta idónea para fundar en ella la imputación y la consecuente condena, pues haciendo un análisis crítico […] resulta insuficiente para determinar con certeza la participación [del demandante] (…) en estos hechos” […]. [E] fiscal del caso asumió como argumento relevante para vincular al proceso [al demandante] la versión del cuidador del parqueadero, sin embargo en el juicio no reviste la seriedad y la credibilidad necesarias para dar certeza, no solo por sus incongruencias sino porque además es el mismo testigo quien dice que tuvo la oportunidad de observar cuáles eran las personas que habían sido retenidas, luego de acuerdo con las reglas de la sana crítica este testimonio no es idóneo para otorgar certeza.
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LÍMITES DEL DERECHO
A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIDAD DEL SINDICADO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad sólo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [E]l artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva […], cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO
2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA INDICIARIA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE
LA PARTE DEMANDANTE / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DECLARACIÓN
DEL TESTIMONIO / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Al momento de definirse la situación jurídica del [demandante], la [demandada] construyó un indicio de presencia no justificada en el lugar de los hechos, por la “posición mentirosa” que asumió el ahora demandante, al señalar que al momento de la inicial requisa la presencia del conductor del taxi fue posterior, cuando al confrontarla con la declaración del oficial de policía se advirtió una interceptación simultánea de ambos vehículos, además de la persistencia en su dicho frente a la compañía que mantuvo […] con los [contertulios], que para la fiscalía instructora no resultó de recibo y al contrario se mostró injustificada “generando el respectivo indicio grave en su contra, pues, sabido es que la participación activa de estos dos últimos individuos en tal acontecer delictivo, resulta casi que evidente”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL
ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01072-01(45675)
Actor: CARLOS JULIO RÍOS SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.
Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso
ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 21 de abril de 20061, los accionantes Carlos
Julio Ríos Salazar, Nidia Sara Rodríguez Ravelo, Fitzgerald Daniel Ríos Rodríguez, Bernardo Ríos, María Silvia Salazar Ospina, Leonardo Ríos Salazar, Beatriz Lorena Ríos Salazar, Mauricio Antonio Ríos Salazar, Andrea Ríos Salazar, Mariluz Ríos Salazar, Yolanda Ríos Salazar y Nelson Bernardo Ríos Salazar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Julio Ríos Salazar.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación a indemnizar todos los perjuicios de orden material y moral, causados a los señores Carlos Julio Salazar, Nidia Sara Rodríguez Ravelo, Fitzgerald Daniel Ríos Rodríguez, Bernardo Ríos, María Silvia Salazar Ospina, Leonardo Fabio Ríos Salazar, Beatriz Lorena Ríos Salazar, Mauricio
Antonio Ríos Salazar, Andrea Ríos Salazar, Mariluz Ríos Salazar, Nelson Bernardo Ríos Salazar y Yolanda Ríos Salazar, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso y, teniendo en cuenta el alcance del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación al pago de las costas y agencias en derecho que cause el proceso.
CUARTA: Que toda suma a la que fuere condenada la demandada, sea actualizada e indexada de conformidad con las fórmulas desarrolladas por la Jurisprudencia para el efecto y, en todo caso, de la mejor manera para la parte demandante.
QUINTA: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 Fl. 18 vto. c. ppal.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) a la medianoche del 19 de agosto de 2000, en una vía pública de la ciudad de Bogotá, un grupo de criminales abordó al señor Carlos Vicente Gutiérrez Castro con el fin de despojarlo del dinero que portaba y le propinaron un disparo con arma de fuego que lo dejó herido de gravedad. Días después el señor Gutiérrez Castro falleció. ii) Una vez ocurridos estos hechos, la Policía Nacional realizó un operativo que arrojó como resultado la captura de cuatro personas, entre las
cuales se encontraba el señor Carlos Julio Ríos Salazar, quien se encontraba en un establecimiento nocturno cerca a su lugar de residencia en compañía de algunos amigos. iii) La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Tercera de Vida mediante Resolución de 26 de agosto de 2000, definió la situación jurídica del señor Carlos Julio Ríos Salazar imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. iv) El señor Ríos Salazar estuvo privado de la libertad desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de julio de 2002, vinculado al sumario radicado con el n.°154-0. v) Finalmente mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Julio Ríos Salazar, razón por la cual, la privación de la libertad que afrontó se torna injusta2.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en el que defendió la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del ahora
demandante Carlos Julio Ríos Salazar3.
4. Invocó la excepción de caducidad con fundamento en la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Carlos Julio Ríos Salazar, por cuanto no fue recurrida en los aspectos que a él le cobijaron. Para la entidad lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones adoptadas respecto de cada
procesado, se deben analizar también en forma individual. En consecuencia, a partir de la fecha en que se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Carlos Julio Ríos Salazar y para el momento en que formuló la demanda de reparación directa ya había operado la caducidad de la acción.
5. Invocó a su vez la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al estimar que en la investigación existían testimonios e indicios que comprometían la responsabilidad del señor Carlos Julio Ríos Salazar. 2 Hechos visibles en folios 4 a 6, c. ppal. 3 Fls.97 a 105 c. ppal.
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 29 de junio de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
7. Para el a quo se acreditó que la última decisión proferida dentro del proceso penal fue la providencia del 4 de marzo de 2004, por la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, cuya constancia de ejecutoria no fue aportada al proceso. En tal sentido consideró que el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa transcurrió desde el 5 de marzo de 2004 al 5 de marzo de 2006.
8. Concluyó entonces, la extemporaneidad de la demanda presentada el 21 de abril de 2006, ante la ausencia de constancia que acreditara el trámite de conciliación prejudicial, de la cual se pudiera inferir la suspensión del término de
caducidad.
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante5 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo excluyó injustificadamente a algunos demandantes y a su vez olvidó que en materia penal no existen ejecutorias parciales, por lo que debía tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia 4 Fls. 160 a 162 c. ppal. segunda instancia. que puso fin a la actuación penal para concluir que la demanda de reparación directa presentada, fue oportuna.
10. El apelante pidió a su vez, a esta Corporación estimar los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, por los cuales considera que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
E. Alegatos en segunda instancia
11. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia al estimar que en este caso operó la caducidad de la acción6. Entre tanto la parte actora ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación7.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 5 Fl. 165 a 172 c. ppal. segunda instancia. 6 Fls. 182 a 184 c. ppal. segunda instancia. 7 Fl. 200 c. ppal. segunda instancia.
12. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente8 para proferir esta providencia,
en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia9 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación10.
B. La legitimación en la causa
13. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen11. 8 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
9La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 10 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal
conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
14. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
15. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal12.
16. Debe considerarse que pese a los esfuerzos desplegados tanto en primera13 como en segunda instancia14 para obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá 11 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del asunto. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 12 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 En primera instancia, con ocasión de la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la entidad demandada, mediante oficio del 2 de julio de 2008, la Unidad Primera de Delitos contra la el 6 de marzo de 2003, por la cual se dispuso absolver a Carlos Julio Ríos Salazar de los delitos que se habían imputado al inicio de la investigación, no existe certeza de la fecha en que aquella providencia cobró firmeza. No obstante, puede colegirse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia y mediante providencia del 4 de marzo de 2004 confirmó la sentencia apelada, a su vez, contra aquella decisión se formuló recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto en auto del 23 de vida e integridad personal de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación informó que el 16 de marzo de 2001 remitió al Juzgado 46 Penal del Circuito la causa 154/02 (fl. 67 del cuaderno principal de primera instancia). A su vez, la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá remitió copia de la constancia de notificación por edicto de la sentencia de
primera instancia proferida el 6 de marzo de 2003 y del recurso de apelación formulado por el apoderado del procesado José Alejandro Sabogal Rodríguez (fls. 202 vto. y 203 c. ppal. primera instancia). 14 En providencia del 26 de abril de 2018, el magistrado ponente dispuso oficiar al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá para obtener constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso penal n.° 2001-154 seguido en contra de José Alejandro Sabogal Rodríguez y otros (fl. 211 y 211 vto. c. ppal. segunda instancia). Mediante auto del 27 de junio de 2019, se requirió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y a la autoridad competente para que allegara el proceso penal (fl. 223 y 223 vto. c. ppal.). En providencia del 23 de octubre de 2019, se dispuso oficiar a los Juzgados 49, 50 y 56 Penales del Circuito de Bogotá, a la Coordinación de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para obtener la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia (fl. 233 a 234 c. ppal.). En respuesta, la Coordinadora del Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el expediente penal no fue entregado al archivo central (fl. 281 c. ppal. segunda instancia). A su vez, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que al verificar
el enlace de consulta de procesos nacional unificada de la página web de la rama judicial, “se pudo determinar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del radicado 110013104045200100154 02, decisión contra la que si bien se interpuso recurso de casación, el mismo fue declarado desierto como consta en anotación del 11 de noviembre de 2004, en consecuencia la actuación fue devuelta al juzgado de origen”. En ese orden, agregó: “se hace énfasis en que la actuación por la que se indaga no fue objeto del trámite del recurso extraordinario de casación en esta Corporación, razón por la que se imposibilita expedir la certificación de ejecutoria solicitada” (fl. 293 y 293 vto. c. ppal. segunda instancia). Mediante providencia del 20 de noviembre de 2020, el ponente dispuso correr traslado de los documentos allegados con ocasión del requerimiento efectuado para obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia penal, a partir de los cuales se extrajo: i) que el 4 de marzo de 2004 se dictó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y, que el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2005, a su vez que dicho juzgado se transformó al Sistema Penal Acusatorio (fl. 299 a 310 c. ppal.); ii) Si bien se interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, el mismo fue declarado desierto y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, como consta en anotación del 11 de noviembre de 2004 (fl. 293 c. ppal.); iii) empero no hay certeza de la ubicación del expediente penal, ni de su remisión a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia del cumplimiento de la pena de la persona que resultó condenada por los mismos hechos. noviembre de 2004, actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el 24 de noviembre de 2004 y finalmente notificada por estado el 13 de enero de 200515.
17. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que a partir del 14 de enero de 2005 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.
18. En ese orden la demanda presentada el 21 de abril de 2006 fue oportuna16.
19. Conviene precisar, contrario a lo considerado por el apoderado de la entidad demandada al invocar la excepción de caducidad de la acción declarada por el a quo, que al haberse resuelto la situación de todos los procesados bajo una misma cuerda procesal y en una misma sentencia, no puede predicarse una ejecutoria parcial, aunque las decisiones adoptadas en la misma hayan sido distintas para cada uno – en este caso absolutoria para tres y condenatoria para uno-. En tal sentido, aunque no se haya recurrido la sentencia penal por todos los procesados, la ejecutoria de la sentencia depende de la interposición y trámite de los recursos legalmente procedentes.
15 Conforme se extrae de la respuesta brindada por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que reposa en el folio 293 del cuaderno principal de segunda instancia, confrontada con el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, respecto al proceso n.°
11001310404520010015402. Consulta efectuada el 18 de marzo de 2021, en
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1kIjh %2flTH1UhAZL7IwuOewstJc0%3d 16 Al haberse presentado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
20. Por las razones mencionadas será revocada la decisión de primera instancia que dispuso declarar probada la excepción de caducidad invocada por la entidad accionada.
D. PROBLEMA JURÍDICO
21. La Sala debe determinar en primer lugar si se encuentra acreditada la privación de la libertad alegada por el señor Carlos Julio Ríos Salazar, sustentada en la presunta participación en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y si la misma constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Además, debe establecer si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se
encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 22.1.El día 19 de agosto de 2000, la Fiscalía 282 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Carlos Julio Ríos Salazar, entre otros procesados17. 22.2.El 21 de agosto de 2000, el señor Carlos Julio Ríos Salazar rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá- Unidad de Reacción Inmediata18. 22.3.En Resolución del 26 de agosto de 2000, la Fiscalía 31 de la Unidad Tercera de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá al definir la situación jurídica del señor Carlos Julio Ríos Salazar profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor de los “punibles concursales de homicidio y tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas”19. La fiscalía instructora consideró que la investigación tuvo su génesis en la muerte violenta del ciudadano Durlandy Rojas Caviedes y las graves lesiones sufridas por el señor Carlos Vicente Gutiérrez Cortés, en hechos ocurridos en la madrugada del 19 de agosto de 2000, cuando fue asaltado este último por varios sujetos que portaban armas de fuego y lo hirieron de gravedad. El primero de los mencionados acudió a auxiliar al señor Gutiérrez Cortes, cuando fue atacado a disparos y falleció en ese instante. La fiscalía instructora edificó un indicio de presencia injustificada del señor Carlos
Julio Ríos Salazar, como conductor de un vehículo Mazda rojo, en cercanías al 17 Fl. 13 c. 2. 18 Fl. 17 a 20 c. ppal. 19 Fls. 28 a 37 c2. “teatro de los acontecimientos”, a partir de la declaración rendida por la esposa de una de las víctimas mortales quien “oyó decir que los sujetos posteriormente guardaron el carro taxi y abordaron un Mazda de color rojo” y las declaraciones de varios testigos que mencionaron haber visto a los asaltantes, luego de propinar los disparos a las victimas y subirse a un taxi Renault 9 de placa 633. A su vez, el oficial de policía que efectuó la captura de los sujetos sindicados, refirió que a las 10 de la noche del 18 de agosto de 2000, cuando estaba efectuando un patrullaje de rutina por el barrio Guacamayas II, junto con otros miembros de la Policía Nacional observaron dos automotores que se dirigían hacia donde se hallaba la patrulla, “en forma sospechosa por cuanto iban con las luces apagadas, en un taxi Renault 9 de placa SFC-633 y un Mazda color rojo 323 de placa JLJ-627, los detuvieron en su marcha, les efectuaron requisa y les pidieron antecedentes” y al verificar la ausencia de antecedentes los dejaron continuar la marcha. Agregó el testigo que al cabo de dos horas le reportaron “un atraco en el
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