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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01084-01(40317)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01084-01(40317)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno. Absuelto por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 22 de octubre de 2002 fue perpetrado un atentado en las instalaciones del Comando y la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Bogotá y que, a raíz de tales hechos, las autoridades realizaron allanamientos en varios inmuebles de la ciudad, entre ellos el local comercial del señor Henry Lidoro Portilla Santa, quien fue capturado por ser considerado como presunto autor del atentado. Manifestó que en la sede de la SIJÍN, los agentes uniformados le infligieron torturas físicas y lanzaron amenazas contra la vida de su familia. La víctima denunció estos hechos durante la investigación penal a la cual fue vinculado, pero el ente instructor se abstuvo de compulsar copias a las autoridades competentes y de remitir al afectado al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que allí fuesen valoradas las lesiones que le propinaron. Refirió que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras sindicarlo de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno. Con tales imputaciones fue presentado el hoy demandante ante la opinión pública y los medios de comunicación, dando lugar a que el buen nombre de la víctima y el de su familia resultaran injustamente enlodados. Indicó la demanda

que, el 20 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del señor Henry Lidoro Portilla Santa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 22 de septiembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-0000900

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la

libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 COPIAS AUTENTICAS - Valoración probatoria. Valor probatorio / AUTENTICACION NOTARIAL - Regulación normativa [L]os medios probatorios obrantes en el proceso no figuran en copia simple, sino con autenticación efectuada ante notario público. Ahora, en consonancia con ello y, de cara a lo señalado por el a quo, se debe subrayar que la autenticación notarial impartida a las copias presentadas por la parte actora, es idónea y suficiente para atribuir mérito probatorio a tales elementos puesto que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, precisamente, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, entre otros casos, cuando han sido autenticadas por notario, tal como acontece en el sub examine. Del caso resulta advertir que la autenticación notarial acredita, por sí sola, que el notario público tuvo a la vista el documento original, pues no de otra forma hubiese dado fe de la autenticidad de la copia. Esa circunstancia, demostrada con la formalidad del sello notarial y validada expresamente por la ley –a través del artículo 254 del CPC, anteriormente referido-, habilita al juez de lo contencioso administrativo para estimar como prueba el documento autenticado por el notario, aun cuando se trate de la copia de una actuación judicial que le correspondió conocer a otra autoridad pública. Así las cosas, resulta claro que son apreciables como pruebas las

copias de las actuaciones que hicieron parte del proceso penal adelantado contra el hoy demandante, por cuanto presentan una de las formas de autenticación previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala se apartará de las consideraciones que en este punto esbozó el Tribunal de primera instancia y desestimará, de paso, la oposición probatoria formulada por la Rama Judicial contra tales medios documentales, en virtud de lo cual, se procederá a examinar las aludidas probanzas con el fin de establecer cuáles fueron los fundamentos fácticos que quedaron demostrados en la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo

[N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura

mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el señor Henry Lidoro Portilla Santa debió padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio,a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las

personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 100 SMLMV. Teniendo en cuenta que la víctima estuvo recluida injustamente en un centro carcelario por un término de dos años y seis meses, se le reconocerá al señor Henry Lidoro Portilla Santa, indemnización por un monto equivalente a 100

SMLMV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Improcedencia. Carencia de material probatorio Hizo consistir el daño emergente en la mengua o desaparición de su capital y el de su familia, no obstante lo cual, se abstuvo de precisar el modo en que se produjo o se concretó dicho menoscabo, no aportó ninguna prueba documental o pericial que dé cuenta de tales circunstancias, y el testimonio rendido por la señora Berselina Hernández Garavito tampoco ofrece información alguna al respecto.

Como quiera que no se precisó ni se demostró el daño emergente ni su cuantía, la Sala no concederá indemnización por dicho concepto. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En lo atinente al lucro cesante, se tiene que la parte actora tampoco lo describió en el libelo. Sin embargo, obran en el proceso varias certificaciones laborales que reflejan la actividad económica que el demandante ejerció por varios años, en especial la constancia expedida por la empresa Panamericana de Mármoles LTDA, en la cual se indicó que el señor Henry Lidoro Portilla Santa prestó allí sus servicios “desde noviembre del 2000 y hasta el día octubre 22 del año 2002”, fecha en la cual tuvo lugar su captura por parte de la SIJÍN. No obstante, no obra prueba de la suma que devengaba la víctima en virtud de su actividad económica, razón por la cual la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, el lucro cesante a favor del señor Henry Lidoro Portilla Santa se liquidará con base en el período de tiempo que estuvo privado de la libertad mas el lapso de 8.75 meses, plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de

Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral. (…) Se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01084-01(40317)

Actor: HENRY LIDORO PORTILLA SANTA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Aplicación del in dubio pro reo en la actuación penal. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Responsabilidad por falla del servicio de la Policía Nacional. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de septiembre de 20101, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES HENRY LIDORO PORTILLA SANTA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.

Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino. Asimismo, como reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamó el reconocimiento de indemnización en una suma de $150’000.000. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 22 de octubre de 2002 fue perpetrado un atentado en las instalaciones del Comando y la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Bogotá y que, a raíz de tales hechos, las autoridades realizaron allanamientos en varios inmuebles de la ciudad, entre ellos el local comercial del señor Henry Lidoro Portilla Santa, quien fue capturado por ser

considerado como presunto autor del atentado. Manifestó que en la sede de la SIJÍN, los agentes uniformados le infligieron torturas físicas y lanzaron amenazas contra la vida de su familia. La víctima denunció estos hechos durante la investigación penal a la cual fue vinculado, pero el ente instructor se abstuvo de compulsar copias a las autoridades competentes y de remitir al afectado al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que allí fuesen valoradas las lesiones que le propinaron. Refirió que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras sindicarlo de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno. Con tales imputaciones fue presentado el hoy demandante ante la opinión pública y los 1 Folios 314 al 321 del cuaderno de apelación. medios de comunicación, dando lugar a que el buen nombre de la víctima y el de su familia resultaran injustamente enlodados. Indicó la demanda que, el 20 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del señor Henry Lidoro Portilla Santa. Señaló que, no obstante lo anterior, el procesado y su esposa no pudieron recobrar su vida normal puesto que continuaron siendo señalados como terroristas, aún después de haber culminado la actuación penal. Por ello tuvieron que abandonar sus antiguos trabajos y dedicarse a actividades económicas diferentes a las que ejercían habitualmente, desmejorando así su calidad de vida. Se agregó que las lesiones propinadas en las torturas, le causaron a la

víctima serias limitaciones y secuelas físicas. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 24 de junio de 20092, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. La Corporación dispuso notificar igualmente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 207 numeral tercero del Código Contencioso Administrativo. La Rama Judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda4, por considerar que la Fiscalía General de la Nación había actuado dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y especialmente, en cumplimiento de su deber de investigar el delito, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a la persona imputada. Por ello, señaló que las actuaciones del ente instructor habían sido ajustadas a derecho y, asimismo, defendió la procedencia de la medida de aseguramiento, recalcando su carácter preventivo así como su consonancia con varios preceptos constitucionales y con la ley penal. Con todo, señaló que, en el evento de considerarse la existencia de la responsabilidad endilgada en la demanda, la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad 2 Folios 168 y 169 del cuaderno principal. 3 Fls. 172 al 175 del cuaderno principal. 4 Folios 176 al 189 del cuaderno principal. que posee autonomía administrativa y presupuestal. Con fundamento en este planteamiento, propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por

pasiva y Falta de causa para demandar. Respecto de los elementos probatorios aportados por el demandante, la Rama Judicial se opuso a que fuesen valorados en el proceso, por no obrar en original ni en copia auténtica. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 argumentó que los hechos relatados en la demanda no evidenciaban una falla del servicio, sino que ponían de manifiesto la acción legítima del Estado, encaminada a capturar a quienes incurrieran en conductas punibles. En tal virtud manifestó que había actuado en observancia de sus deberes constitucionales, fundándose en los instrumentos probatorios que habían sido recaudados tras la ocurrencia de los hechos investigados. Afirmó que, aun cuando el juez penal de la causa hubiera absuelto al demandante, la Policía Nacional ejerció una función legítima que impedía la atribución de falla del servicio. Formuló también la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuya virtud adujo que la investigación del delito, la situación jurídica del actor y la determinación de su responsabilidad, fueron adelantadas y decididas únicamente por la Jurisdicción Ordinaria Penal, mientras que las actuaciones de la Policía Nacional se limitaron a la suscripción de un informe y a la puesta del sindicado a disposición de las autoridades penales. Así, sostuvo que la labor de los agentes de la SIJÍN constituyó simplemente una tarea preventiva del delito, mientras que la persecución judicial del mismo le correspondió exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. De otro lado, manifestó que todos los ciudadanos del país estaban obligados a

asumir cargas públicas, como la de estar vinculados a una investigación penal cuando se encuentre en cuestionamiento su conducta. La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de contestar la demanda. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia adiada el 24 de febrero de 20106, mediante auto de 28 de octubre del mismo año el Tribunal de primera 5 Contestación visible en los folios 194 al 197 del cuaderno principal. 6 Fls. 267 y 268 del cuaderno principal. instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. En ejercicio de tal atribución, el agente delegado del Ministerio Público consideró que en el caso bajo análisis se debía acudir al régimen de responsabilidad objetiva. No obstante, consideró que la Fiscalía General de la Nación debía ser eximida del deber de indemnizar, por haber actuado con estricta sujeción al marco legal y constitucional, y por haber tenido argumentos sólidos para imponer la detención preventiva al señor Portilla Santa. Refirió que el actor había obrado con culpa exclusiva, al incurrir en conductas que llevaron al ente instructor a pensar que había cometido el ilícito, lo cual se reflejaba en la propia sentencia absolutoria, en la cual el juez penal admitió que era posible la participación del demandante en el punible, pero que, dada la insuficiencia del material probatorio, debía aplicarse el principio in dubio pro reo. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los hechos planteados en el libelo y enfatizó en que la Policía Nacional había infligido

torturas a la víctima durante su detención en la sede de la SIJÍN. Señaló que aún permanecían las secuelas de las lesiones corporales causadas por los agentes uniformados, sin que recibieran ningún tipo de sanción por sus actos ilegales y violentos. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación construyó un falso indicio para implicar al demandante y disponer en su contra la detención preventiva, y que este proceder dio lugar a que los medios de comunicación divulgaran una imagen negativa de su personalidad, afectando su vida familiar. A su turno, la Rama Judicial argumentó que no estaba demostrado que los daños alegados por la víctima, consistentes en la privación injusta de su libertad y en las lesiones físicas propinadas en la SIJÍN, constituyeran falla del servicio. Al respecto, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y por las autoridades penales, señalando que todas ellas tenían el deber constitucional de prevenir y perseguir las conductas ilícitas cometidas en el país. En lo restante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 7 Fl. 270 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, para declararla probada respecto de la Rama Judicial y desestimarla frente a la Policía Nacional. Asimismo denegó la totalidad de las

pretensiones de la demanda8. En efecto, señaló que la Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva dado que fue esta la entidad que absolvió al demandante, sin haberle realizado previamente ninguna imputación penal, mientras que la Policía Nacional sí tenía dicha legitimación, puesto que en la demanda se le atribuía responsabilidad por el maltrato físico infligido al hoy demandante. Frente al debate de fondo, el juzgador de primera instancia concluyó que, por regla general, los documentos aportados a la actuación en copia simple no eran idóneos para demostrar el daño antijurídico señalado en la demanda, puesto que no reunían los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a la autenticación de las copias y a la autorización de su expedición por el juzgado en donde se encontrara el original del proceso penal. Recalcó que el artículo 254 del referido Código imponía a las partes la carga de allegar los documentos en original o en copia auténtica, autorizada por el notario o por el secretario de la oficina judicial, en este segundo caso con orden previa del juez respectivo y afirmó que, en el presente asunto, estos presupuestos no habían sido observados por la parte actora puesto que, si bien los documentos presentaban sello de autenticación notarial, el mismo no podía tener eficacia probatoria por cuanto el notario no tenía en sus dependencias las piezas de la causa penal. De otro lado, señaló que el demandante no había demostrado que las lesiones diagnosticadas en la historia clínica aportada al plenario, hubieran sido provocadas por el personal de la Policía Nacional, en particular porque las

8 Folios 259 al 269 del cuaderno de segunda instancia. declaraciones que al respecto rindió la víctima durante la investigación penal, también habían sido aportadas en copia simple, carente de autenticación.

I.II EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna9, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en sus respectivos escritos de contestación, la Rama Judicial y la Policía Nacional habían aceptado y reconocido que el señor Henry Lidoro Portilla Santa había sido vinculado al proceso penal, privado de su libertad y posteriormente absuelto mediante sentencia, y que en particular, la Policía Nacional hizo expresa referencia a la providencia del 1° de noviembre de 2002, mediante la cual la Fiscalía Delegada que adelantó la investigación impuso la medida de aseguramiento al actor. Apoyándose en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación10, el apelante sostuvo que, para la estimación probatoria de los documentos aportados por las partes, era suficiente que estos contaran con la autenticación refrendada por el notario o por el funcionario judicial, en particular si la parte pasiva no formulaba tacha de falsedad contra tales instrumentos. Por lo anterior, concluyó que los documentos allegados con la demanda contaban con pleno mérito probatorio y eran idóneos para demostrar las fallas atribuidas a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.

2. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido por

auto del 18 de febrero de 201111 y, mediante proveído del 14 de abril de 201112, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 9 Recurso presentado y sustentado el 1° de octubre de 2010. Folios 323 al 341 del cuaderno de segunda instancia. 10 El interesado invocó la sentencia proferida el 15 de agosto de 1986 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo magistrado ponente el Dr. Héctor Marín Naranjo. Asimismo acudió a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida el 31 de agosto de 2006, dentro del expediente No. 2003-00300-01 (28448), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Folio 347 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 349 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal, el actor reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo y en el recurso de apelación13. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se pronunció para señalar que las pruebas aportadas por la parte demandante no satisfacían los requisitos exigidos en el artículo 254 del C.P.C., dado que no presentaban la debida autenticación. Agregó que el señor Henry Lidoro Portilla Santa no había acreditado ni probado la ilegalidad de la medida de aseguramiento, ni que la misma hubiese sido producto de una falla del servicio. Afirmó que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, no tenía un carácter irrestricto ni absoluto, puesto que la pérdida de la libertad era

procedente en algunos casos previstos en el ordenamiento, siempre que se cumplieran las formalidades de ley. Con referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y de esta Corporación15, afirmó que no todos los eventos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario y que, en el presente caso, la detención del señor Henry Lidoro Portilla Santa se había fundamentado en razones jurídicamente atendibles, además de haber sido decretada siguiendo los parámetros, presupuestos y requisitos establecidos en la normatividad procesal penal de la época. Agregó que la providencia que dispuso la medida de aseguramiento no adolecía de error judicial y tampoco había sido expedida en forma ilegal ni arbitraria. En el mismo término procesal, la Rama Judicial solicitó que fuera confirmada la sentencia apelada, puesto que era claro que la parte demandante no había cumplido con la carga de demostrar los hechos alegados en el libelo. Manifestó que el actor debió solicitar ante la autoridad competente la expedición de las copias que aduciría como pruebas en el presente proceso, pero que al omitir tal acto, el interesado impidió que se estableciera si se debía declarar o no la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. De otro lado, reiteró que en el presente caso no podía proferirse condena contra la Rama Judicial, puesto que respecto de ella se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13 Folios 350 al 37 del cuaderno de segunda instancia.

14 La entidad citó la Sentencia C-106 de 1994 y la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (Folios 58 y 59 C. principal). 15 Citó el fallo proferido el 5 de agosto de 1994, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 8485. La Policía Nacional y el Ministerio Público se abstuvieron de alegar de conclusión en la segunda instancia.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 22 de septiembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18.

En el sub exami

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