CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01100-01(39635)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01100-01(39635)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Héctor Alfonso Castellanos Prieto interpuso acción de reparación directa, la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Meta. Según la demanda, el juez incurrió en error judicial al haber dejado de pagar al señor Castellanos Prieto la suma de $267581.265, lo anterior por haber desconocido el dictamen pericial presentado en el curso del proceso en el que se había tasado el lucro cesante solicitado.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL DE JUEZ
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de la Sección. NOTA DE REATARÍA: Al
respecto consultar auto de 9 de septiembre de 2008, exp 11001-03-26-000-200800009-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - de la víctima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama judicial El señor Héctor Alfonso Castellanos Prieto se encuentra legitimado en la causa, toda vez que alegó haber sido afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada y esta es una entidad de derecho público. La Rama judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque según el demandante, desconoció el dictamen pericial presentado en el curso del proceso de reparación directa, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al demandante. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejecutoria de la sentencia condenatoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en término [E]l término para presentar la reclamación de reparación por el error judicial empezó a correr el 18 de marzo de 2006, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia en la cual se dispuso la condena por lucro cesante, dado que dicha sentencia fue proferida el 1º de junio de 2005; contra la misma fue interpuesto recurso de apelación y
el Consejo de Estado mediante providencia del 17 de febrero de 2006 decidió no darle trámite al recurso interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia apelada, providencia que fue notificada por estado del 14 de marzo de 2006 cobrando ejecutoria el 17 de marzo siguiente. Por lo tanto, la demanda presentada el 23 de agosto de 2006, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Alcance La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por las actuaciones judiciales, bien ya como consecuencia de una decisión errada o en los casos de privación injusta de la libertad o bien en todas aquellas actuaciones materiales, que no se encuentran contenidas en una providencia judicial (…) Hay un error judicial cuando la providencia judicial es contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 30 de agosto del 2017 Exp. 42669.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67/ LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68/ LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL - Requisitos / INEXISTENCIA DE ERROR
JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL - Noción. Definición. Concepto / DICTAMEN
PERICIAL INCONGRUENTE
[T]ratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar la existencia de este primer elemento -el daño-, que se reitera, es distinto de dicha decisión (…) el tema de la prueba pericial, la cual se define como un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas (…) las conclusiones del dictamen pericial deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentaciones, pero el juez tiene la obligación de valorarlo y, de no encontrarlo convincente, puede desestimarlo y adoptar la decisión con base en pruebas diferentes (…) el Tribunal Administrativo del Meta concluyó, con base en las pruebas que obraban en ese expediente, que no atendería el dictamen pericial rendido por el perito por las siguientes razones: i) Porque no se encontraba justificado en debida forma “toda vez que en el mismo se aduce una serie de viajes entre ciudades que un vehículo del mismo modelo y características no estaría en condiciones de realizar”. ii) Porque “no se
allega prueba documental alguna o certificación de ingresos de la empresa a la cual estaba afiliado o de otra que realizara este tipo de viajes”. iii) Porque resultaba “incongruente el cálculo de ingresos que se realiza de los años 2002 y 2003, toda vez que se alejan de la realidad establecida en el presente asunto”, lo anterior en consideración a que en la providencia cuestionada había fijado el término para el reconocimiento de los perjuicios materiales (…) teniendo como primera fecha aquella en la cual el “Fiscal que adelantaba la investigación se pronunciara de fondo de acuerdo con la pruebas recolectadas” y la última el día en que fue entregado del vehículo incautado al ahora demandante. iv) Porque “no se consideró dentro del cálculo de egresos por viaje, la comisión o salario que percibiría el conductor del vehículo” VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - Firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial / DICTAMEN PARCIAL NO
CONVINCENTE / OMISIÓN DE PRUEBA
[E]l Tribunal Administrativo del Meta se limitó a dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, normativa que ordena al juez que al momento de apreciar el dictamen debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (…) el juez una vez encontró que de conformidad con las reglas generales de la experiencia, el dictamen pericial presentado no resultaba convincente, dado que en el proceso reposaban pruebas que infirmaban las conclusiones a las que llegó el perito, tales
como, que un vehículo de 33 años de uso pudiera realizar 8 viajes mensuales, que la liquidación había sido realizada por un término mayor, teniendo en cuenta que el automotor había sido entregado a su propietario el 21 de noviembre de 2001 (…) La parte demandante no demostró el error contenido en la providencia cuestionada. Con lo probado en este proceso no puede afirmarse que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Meta no se encontraban fundamentadas en las normas que regulan el tema o en las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa que fue iniciado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la mora en la entrega del vehículo de propiedad del ahora demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la expedición de una sentencia judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01100-01(39635)
Actor: HECTOR ALFONSO CASTELLANOS PRIETO
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DICTAMEN PERICIAL - valoración.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alfonso Castellanos Prieto interpuso acción de reparación directa, la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Meta. Según la demanda, el juez incurrió en error judicial al haber dejado de pagar al señor Castellanos Prieto la suma de $267581.265, lo anterior por haber desconocido el dictamen pericial presentado en el curso del proceso en el que se había tasado el lucro cesante solicitado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2006 (f. 2-7), ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor Héctor Alfonso Castellanos Prieto, mediante apoderado judicial (f.1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. La NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor HÉCTOR ALFONSO CASTELLANOS, por EL TRIBUNAL SUPERIOR (sic) ADMINISTRATIVO DEL META, en la sentencia de junio primero del 2005 y en el proceso No. 2002-153, con ponencia del Dr. ALVARO ANTONIO IREGUI y en la cual por desconocimiento de la ley procesal civil, se dejó de pagar al señor HÉCTOR ALFONSO CASTELLANOS la suma
de $267.581.265 pesos. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, debe pagar al señor HÉCTOR ALFONSO CASTELLANOS las siguientes indemnizaciones: A.- Por concepto de daño moral la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS
ORO FINO.
B.- Por concepto de daño material la cantidad de $267.581.265 pesos, suma de dinero que deberá actualizarse por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la presentación de esta demanda y hasta el pago. O la suma de dinero que se acredite en el proceso, con indexación, desde la fecha de presentación de esa demanda y hasta el pago. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: -El señor Héctor Alfonso Castellanos presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Meta. -Durante el curso del proceso, el Tribunal Administrativo del Meta nombró, de la lista de auxiliares de la justicia, a un perito contador para que calculara el valor del lucro cesante de un camión retenido por espacio de 29 meses. -Al momento de la entrega del dictamen pericial el auxiliar de la justicia estimó el valor del lucro cesante en $283.481.265. -El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y fijó como condena, por concepto de lucro cesante, la suma de $15 900.000. -El Tribunal Administrativo del Meta no le dio valor probatorio al dictamen pericial
presentado, lo desestimó bajo la premisa de que no se ajustaba a la realidad y procedió a realizar su propio cálculo, dando como resultado el valor de la condena impuesta. -La sentencia así proferida fue apelada por la parte demandada; a pesar de que el demandante advirtiera que no era susceptible ni de apelación ni de consulta por ser un proceso de única instancia. El proceso fue remitido al Consejo de Estado, entidad que lo devolvió y declaró en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que en un estado social de derecho los administrados deben cumplir sus actuaciones dentro del marco fijado por la ley.
Luego se ocupó de definir el dolo y la culpa grave para concluir que el funcionario judicial que profirió el acto atacado no actuó con negligencia ni mucho menos, con el ánimo de causar daño. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la vía contenciosa ya había sido agotada una vez y la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta cobró firmeza (f. 58-64, c. 1).
3. En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Meta decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 99-104).
Para arribar a dicha decisión consideró, básicamente, que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no aportó los medios de prueba necesarios para determinar la veracidad de sus afirmaciones,
pues no allegó ni siquiera copia del proceso en el que alude hubo una equivocada decisión judicial.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 116-120), con fundamento en
que: (i) Contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el expediente reposaba la prueba suficiente para proferir una sentencia condenatoria contra la entidad demandada, dado que fueron aportadas al proceso copias auténticas de la sentencia, del dictamen pericial y la oposición presentada contra el mismo, material suficiente para probar el error judicial alegado. ii) Insistió en que el dictamen pericial se encontraba en firme para el momento de proferir sentencia y, por tanto, era ley para las partes, por lo que la demandada –Fiscalía General de la Naciónse encontraba obligada a cancelar la suma calculada en el mismo y no la decretada en el fallo demandado.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la
Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de la Sección en auto de 9 de septiembre de 20081. 1.2. Legitimación en la causa 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. El señor Héctor Alfonso Castellanos Prieto se encuentra legitimado en la causa, toda vez que alegó haber sido afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada y esta es una entidad de derecho público. La Rama judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque según el demandante, desconoció el dictamen pericial presentado en el curso del proceso de reparación directa, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al demandante. 1.3. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante como
consecuencia del desconocimiento del dictamen pericial presentado en el proceso que se inició por la tardanza en la entrega de un vehículo, considera la Sala que en este caso, el término para presentar la reclamación de reparación por el error judicial empezó a correr el 18 de marzo de 2006, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia en la cual se dispuso la condena por lucro cesante, dado que dicha sentencia fue proferida el 1º de junio de 2005; contra la misma fue interpuesto recurso de apelación y el Consejo de Estado mediante providencia del 17 de febrero de 2006 decidió no darle trámite al recurso interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia apelada, providencia que fue notificada por estado del 14 de marzo de 2006 cobrando ejecutoria el 17 de marzo siguiente. Por lo tanto, la demanda presentada el 23 de agosto de 2006, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Rama Judicial es o no responsable de los daños alegados por el demandante, por haber liquidado el lucro cesante en la acción de reparación directa que aquel adelantó en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con fundamentos probatorios diferentes al dictamen pericial practicado en ese proceso.
3. Sobre el error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional 3.1. Alcance de ese concepto en la jurisprudencia
Antes de entrar en el fondo del asunto señalado, considera la Sala relevante referirse al alcance que se le ha dado en la jurisprudencia a ese concepto. La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por las actuaciones judiciales, bien ya como consecuencia de una decisión errada o en los casos de privación injusta de la libertad o bien en todas aquellas actuaciones materiales, que no se encuentran contenidas en una providencia judicial2. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El artículo 67 de la norma enunciada se ocupa de describir los presupuestos necesarios para que se configure el error judicial así: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia. Tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo
permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”3. En cuanto al segundo elemento la Sala ha señalado que, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”4. Hay un error judicial cuando la providencia judicial es contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la 2 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Expediente 42.669. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Expediente 16594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede la Sala a analizar si en el presente caso se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el supuesto error jurisdiccional alegado en la demanda. 4.- El caso concreto
En el caso concreto, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error judicial porque no atendió el dictamen pericial presentado durante el trámite del proceso de reparación directa iniciado por la mora en la entrega de un vehículo, a pesar de que el mismo se encontraba en firme para el momento de proferir sentencia, dado que la objeción presentada por la entidad demandada no había sido acompañada por un nuevo dictamen ni el juez lo decretó. En relación con el proceso cuestionado en la demanda, obran en el expediente copias de: la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 1 de junio de 2005, el auto proferido por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2006, el dictamen pericial y la objeción presentada en contra de éste (fl. 73-88), documentos en los que consta lo siguiente: - El señor Héctor Alfonso Castellanos Prieto presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios que le había causado esa entidad, con ocasión de la tardanza en la entrega del camión de su propiedad distinguido con las placas XA-1261 (Fls. 122-133 C.1). - Durante el trámite del proceso fue nombrado un perito contador de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que calculara el lucro dejado de percibir por el demandante durante el tiempo en el que el vehículo había estado retenido. - El perito presentó el dictamen pericial encomendado y calculó que el lucro cesante por el término comprendido entre 1999 y 2003, era equivalente a $283481.265.
- La Fiscalía General de la Nación objetó dicho dictamen pericial porque: i) se realizó el cálculo del lucro cesante hasta el año 2003, cuando el vehículo había sido entregado a su dueño el 30 de octubre de 2001; ii) era exagerado calcular 8 viajes mensuales para un vehículo modelo 1966. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Expediente 42.669. - El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 1 de junio de 2005 en la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la tardanza en la entrega del vehículo de propiedad del demandante y tasó como condena por lucro cesante la suma de $15900.000.
En dicha oportunidad explicó que no atendería el dictamen pericial rendido, decisión que justificó en los siguientes términos: De otra parte, para efectos de la tasación de los perjuicios materiales la Sala no atenderá el dictamen rendido por el perito, además de ser objetado por la entidad demandada, no se ajusta a la realidad, toda vez que en el mismo se aduce una serie de viajes entre ciudades que un vehículo del mismo modelo y característica no estaría en condiciones de realizar, así como no se allega prueba documental alguna o certificación de ingresos de la empresa a la cual estaba afiliado o de otra que realizara este tipo de viajes. Así mismo resulta incongruente el cálculo de ingresos que se realiza de los años 2002 y 2003, toda vez que se alejan de la realidad establecida en el presente asunto, así como el hecho de que no se consideró dentro del cálculo de egresos por
viaje, la comisión o salario que percibiría el conductor del vehículo. Sea lo primero destacar que del material probatorio allegado al proceso no se puede determinar la fecha en que fue presentado el dictamen pericial, el término durante el cual se corrió traslado del mismo6, si el escrito de objeción fue presentado dentro del término legal dispuesto por el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y si se le imprimió el trámite correspondiente al numeral 5 de la norma enunciada, situaciones que deben considerarse surtidas dado que en el texto de la sentencia demandada, el juez hace mención a la objeción presentada por la Fiscalía General de la Nación y procede a desarrollar los puntos enunciados en dicho escrito. Cabe advertir, que el daño en el presente asunto tiene su origen en la providencia proferida el 1 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual el juez de conocimiento rechazó el dictamen pericial presentado y realizó el cálculo del lucro cesante con bases diferentes, lo que, según el demandante, le causó un grave detrimento patrimonial. Para el análisis del daño en el presente caso, no basta la simple constatación probatoria de que se haya producido la cuestionada decisión judicial que la parte demandante considera adversa a sus intereses, la que por si misma no se constituye como un daño antijurídico, a menos de probarse que en esta se incurrió en un error. 6 Artículo 238, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. No hay duda de que cuando se traba un litigio judicial, habrá vencedores y vencidos pero estos últimos, por ese solo hecho no sufren un daño resarcible. La parte vencida en un proceso
judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión judicial se haya proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico, porque en tal caso ese error judicial como fuente generadora de daños daría origen al deber del Estado de repararlos. Como puede apreciarse, tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar la existencia de este primer elemento -el daño-, que se reitera, es distinto de dicha decisión. A la luz de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado en el presente caso no es imputable a la demandada, comoquiera que el detrimento patrimonial alegado se deriva del rechazo del dictamen pericial practicado dentro del proceso de reparación directa iniciado como consecuencia de la mora en la entrega de un vehículo automotor de propiedad del demandante, pero esa decisión estuvo debidamente razonada. El título XIII, capítulo V del Código de Procedimiento Civil regula el tema de la prueba pericial, la cual se define como un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas. Para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, este debe reunir una serie de requisitos, entre ellos: Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe
contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (…) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede expo
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