CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01109-01(41879)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01109-01(41879)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.
Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima, culpa grave
[S]e encuentra acreditado que la señora (...) fungió como colaboradora del grupo armado insurgente FARC, brindándoles información y colaborándoles en sus fines políticos; ello debido a su posición como miembro de la Junta de Acción Comunal en el municipio de Viotá, según lo admitió la sindicada; y pese a que ella misma adujo que lo hizo coaccionada bajo amenazas, este hecho hubo de ser investigado, pues no era suficiente con su dicho para tenerlo por probado. Así las cosas, para efectos de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado cuya declaratoria se pretende en el libelo que dio lugar a este proceso, no reviste trascendencia si ha debido denunciar la coacción a la que estaba sometida; simplemente, ante la aceptación de la persona privada de la libertad de haber colaborado con el grupo insurgente, el ente investigador debía adelantar la correspondiente pesquisa a efectos de determinar si tal colaboración era voluntaria o determinada por fuerza o violencia, como en efecto ocurrió. En el entretanto, dados los delitos de los que estaba sindicada la señora (...) la medida de aseguramiento debía ser ordenada. Todo lo anterior le evidencia a la Sala, que en el sub judice la persona objeto de la medida de aseguramiento debía asumir las
consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra, dado que había obrado por colaboradora del grupo insurgente. Ahora bien, una vez se practicaron las pruebas en la investigación penal respectiva, como se evidencia en las providencias parcialmente transcritas, las pruebas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba (...) y por esto fue absuelta. No obstante que este fue el resultado del proceso penal, desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado, es evidente que fue ella la que con su conducta dio lugar a que la Fiscalía investigara y profiriera la medida de aseguramiento correspondiente. Si posteriormente se determinó que lo hizo coaccionada bajo amenazas, es una circunstancia que tiene trascendencia para la responsabilidad penal de la sindicada; pero que no puede resultar eximente de la obligación que tenía el Estado de investigar, por lo tanto fue la víctima la que dio lugar con su conducta a que se emitiera la medida de aseguramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01109-01(41879)
Actor: MYRIAM VELÁSQUEZ CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DAS,
CONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, régimen de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La demanda fue presentada el 24 de abril de 2006 por Myriam Velásquez Castañeda obrando en nombre propio y representación de sus menores hijos Daniel Eduardo y Gustavo Adolfo Rodríguez Velásquez; y por José Julián Rodríguez Velásquez y José Filemón Rodríguez González, hijo mayor y cónyuge de la víctima de la privación, respectivamente; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1.1. Que la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de SeguridadDAS; Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto
materiales y/o patrimoniales como extrapatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales, ocasionados a MYRIAM VELAZQUEZ (sic) CASTAÑEDA en calidad de víctima directa, DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VELAZQUEZ (sic) Y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en calidad de hijos menores de la víctima 1 Fls. 4 a 58 del C. 1. directa, JOSE JULIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, en calidad de hijo mayor de la víctima directa y JOSE FILEMON RODRIGUEZ GONZALEZ, en calidad de cónyuge de la víctima directa, en los hechos ocurridos desde el 2 de octubre de 2003 en Bogotá, en donde fue privada injustamente de su libertad. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de SeguridadDAS; Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; a pagarles a todos y cada uno de los demandante por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, originados en la privación injusta de la libertad de la señora MYRIAM VELÁSQUEZ CASTAÑEDA, en la cuantía de 100 S.M.L.V. para cada uno de los demandantes. […] 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de SeguridadDAS; Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la
Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condene, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. 1.4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de SeguridadDAS; Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de derechos fundamentales a la Libertad, a la integridad personal y dignidad humana, al buen nombre y honor, a la familia, a la tranquilidad y al debido proceso, a razón de 60 SMMLV por cada derecho conculcado para cada demandante […] 1.5 Se condene a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de SeguridadDAS; Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación
experimentado por ellos de esta manera:” Se solicitó en la demanda por este concepto la suma de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. “1.7 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de SeguridadDAS; Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, se les ordene la publicación de la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito. También deberán publicarse en medios de comunicación nacional, escrita, radial y virtual, declaración pública de la responsabilidad del daño causado y del respectivo fallo dictado”
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:
1. Según informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de fecha primero de octubre de 2003, se señaló a la señora Myriam Velásquez Castañeda como supuesta integrante del grupo irregular FARC, en particular se le acusó de ser integrante activa del frente 42 de dicha organización insurgente, como consecuencia de las denuncias hechas por sujetos reinsertados.
2. La señora MYRIAM VELASQUEZ CASTAÑEDA fue capturada el dos de octubre de 2003, y rindió indagatoria el 5 de octubre siguiente ante la Unidad de Fiscalía de
Reacción Inmediata de Soacha.
3. El 10 de octubre del mismo año se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la que se mantuvo, según se afirma en la demanda, hasta el 22 de abril de
2004.
3. El trámite procesal Mediante auto de 19 de septiembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por considerar que la acción estaba caducada2. Esta providencia fue dejada sin valor por auto del 5 de diciembre del mismo año3 y en su lugar se inadmitió la demanda. Al subsanar la demanda la actora excluyó a la Rama Judicial del grupo de entidades demandadas, y el libelo se admitió el 20 de marzo de 20074.
2 Fls. 77 C. No. 1. 3 Fls. 70-73 C. No.1 4 Fl.75-76 del C. No. 1. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de junio de 20095, se declaró incompetente para conocer del asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de septiembre de 2008, a propósito de los criterios de imputación previstos en la ley estatutaria de justicia, entre ellos, la privación injusta de la libertad; en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien avocó conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, y admitió la demanda, mediante providencia del 14 de octubre de 20096 El nuevo auto admisorio de la demanda fue notificado a la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2010; al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 26 de enero del mismo año; y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad el 28 de enero
siguiente. Las entidades presentaron los mismos escritos de contestación que habían radicado ante el Juzgado 32 administrativo. Decretadas y practicadas las pruebas7, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente8. Oportunidad que aprovecharon las partes9.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 1° de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por el contrario, encontró acreditada la misma excepción frente a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; además resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que se presentó en el proceso penal una contradicción entre lo dicho por la hoy demandante en el curso del mismo, a lo cual
5 Fls. 12 Fls. 185-187 del C. No. 1. 6 Fls. 195-196 del C. No. 1 7 Fls. 261 a 263 del C.1. 8 Fl. 312 del C.1. 9 Fls. 314 a 336 y 352 a 366 del C.1. 10 Fls. 369 a 379 del C.P. se agrega el silencio de la señora Velásquez Castañeda, al no informar a las autoridades de la coerción de la que supuestamente fue víctima por parte de guerrilleros, consistente en ser obligada a ir al municipio de San Vicente del Caguán, por lo anterior afirmó:
“[…] encuentra la Sala que las circunstancias en las cuales se capturó a la demandante, así como las distintas versiones que dio en torno a los hechos, conducen a la Sala a concluir que la conducta de la demandante es constitutiva de culpa exclusiva de la víctima, la cual dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento […]”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora11, y en el escrito de apelación el apoderado se limitó a realizar un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el plenario para, finalmente, solicitar que sea revocada la sentencia impugnada, afirmando que la misma demuestra un “inmenso desconocimiento de la realidad que afrontan los campesinos en las zonas rurales donde están a merced de los grupos armados”. Además, manifestó que la parte actora sufrió un desplazamiento forzado debido a la persecución en su contra.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 11 Fls. 381 a 411 del C.P.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad
extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual
12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva,
según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias
o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio
16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en
el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Culpa exclusiva de la víctima.
Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo
70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede
quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta
ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”20 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)”21» (subrayas fuera del texto original). Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto,
20 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 21 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. Esta tesis ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Sala, al respecto véase, entre otras, la Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15784 C. P.:Ramiro Saavedra Becerra y la Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. No. 15.463 C.P.: Mauricio Fajardo. si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad”22.
5. Caso concreto.
Para la Sala23, con base en el precedente que se acaba de reseñar, y en las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en el caso concreto, la privación de la libertad que sufrió la señora Myriam Velásquez
Castañeda se produjo como resultado de una actuación imputable a ella mi
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