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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01112-01(38866)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01112-01(38866)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTORIZACIÓN DE RUTAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / DAÑOS DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Afectación de explotación exclusiva de ruta / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Origen del daño / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada En el caso concreto, la Sala advierte que la sociedad demandante, como prestadora del servicio de transporte terrestre de pasajeros en varias carreteras del país, accedió a la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de que la Nación-Ministerio de Transporte le resarciera los perjuicios materiales e inmateriales que le causó, con ocasión del otorgamiento de unos permisos especiales y transitorios que le concedió a la sociedad Cootransvilla Ltda. mediante sendos actos administrativos -resoluciones n.° 8230 del 26 de junio de 2002, n.° 4266 del 26 de junio de 2003, n.° 91 del 26 de enero de 2004, n.° 2332 del 20 de agosto de 2004, y n.° 647 del 1 de abril de 2005-, para que prestara el servicio aducido por la ruta Cachipay-La Gran Vía-La Mesa. En su opinión, esa circunstancia le cercenó el 80% de sus utilidades, puesto que la hizo competir en el tramo aludido con dicha sociedad, lo que le implicó la pérdida de pasajeros (…) En relación con el primer argumento referenciado, la Sala advierte que en el presente caso no se configuró una omisión del Ministerio de Transporte, por

cuanto, en realidad, como aparece probado en el expediente, la fuente del daño radica en las decisiones administrativas mediante las cuales se permitió que de manera transitoria, la sociedad Cootransvilla Ltda. desplegara sus labores en la vía referenciada (…) En consecuencia, es palmario para la Sala que el daño cuya reparación pretende la demandante deviene de las decisiones adoptadas conscientemente por la administración mediante la expedición de sendos actos administrativos y por consiguiente, es impropio que en la demanda se hubiera señalado que la reparación deprecada deviene de una omisión del Estado, por cuanto es claro que el Ministerio de Transporte no desplegó un comportamiento de abstención, sino positivo en el sentido de otorgar unos permisos especiales y transitorios (…) [L]as decisiones de la administración sólo se pueden controvertir mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto esta es la única vía procesal adecuada para cercenar la presunción de legalidad que la ley les otorga a los actos administrativos. Esa situación da lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida escogencia de la acción y, en lugar de denegar las pretensiones como lo hizo el Tribunal a quo, lleva a que la Sala deba inhibirse para fallar de mérito.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ORIGEN DEL DAÑO / DAÑOS DERIVADOS

DE LA ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Presupuestos / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Excepciones El Consejo de Estado ha destacado la importancia de determinar cuál es la

verdadera fuente del menoscabo cuya indemnización se depreca, con el objeto de determinar la pretensión que procede y por consiguiente, el medio de control adecuado para su tramitación (…) En efecto, las demandas de indemnización de daños derivados de la supuesta ilegalidad de actos administrativos necesariamente se diferencian de las peticiones de reparación de daños causados por otro tipo de circunstancias -hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupaciones-, puesto que requieren reunir varias condiciones particulares para su formulación, como lo son (i) el respecto del principio de la decisión previa y el agotamiento de la vía gubernativa; (iii) la individualización del acto demandado, (iv) la expresión de las normas violadas, y (v) el concepto de violación en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, condiciones que no tienen razón de ser en la demanda de reparación directa, y se distancian en cuanto a la aplicación de las normas de orden público relacionadas con el término de caducidad previsto para cada una de ellas -4 meses para la de nulidad y restablecimiento del derecho y 2 años para la de reparación directa-. En estos términos surge la necesidad de evitar que la acción de reparación directa pueda convertirse en un sustituto de la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ocurriría si se admitiera que, por esa vía, se estudiaran pretensiones indemnizatorias de daños originados en la ilegalidad de actos administrativos que, sin embargo, no fueron impugnados en los términos fijados por el ordenamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la Corporación ha definido

que la indemnización de perjuicios ocasionados por actos administrativos no procede por la vía de la acción de reparación directa, salvo que (i) el daño se derive de la aplicación de un acto administrativo de carácter general declarado nulo a través de la acción ordinaria establecida para ello; (ii) el acto sea legal pero rompa el equilibrio de las cargas públicas, y (iii) el menoscabo se derive de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite.

CAUSAS Y FINALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - Improcedente [S]e observa que tampoco le asiste razón a la parte demandante al considerar que el presente asunto se puede adecuar a las causas y finalidades del medio de control de reparación directa en tanto éste, en su opinión, se trata de un mecanismo de acceso a la administración de justicia residual. Al respecto, se debe aclarar que el hecho de que el artículo 86 del C.C.A., referente a las causas y finalidades de la reparación directa, invoque la expresión “o por cualquier otra causa”, no implica que los particulares puedan emplear dicho medio de control frente a cualquier situación, sino que la misma hace referencia a una causal de procedencia del señalado mecanismo de acceso a la administración de justicia en específico. Efectivamente, a partir de una interpretación literal o gramatical de la norma en comento (…), y teniendo en cuenta las comas que separan su contenido, es claro que cuando se hace alusión a la frase señalada, se intenta precisar que es posible utilizar la reparación directa para demandar el daño

originado por la ocupación de bienes inmuebles, no sólo por “trabajos públicos” sino también por “cualquier otra causa”, de modo que no se trata de una causal de uso independiente y genérica, como lo pretende hacer ver la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01112-01(38866)

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, y denegó las pretensiones elevadas en la misma. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución n.° 1227 del 4 de marzo de 1993, el Instituto Nacional del Transporte autorizó a Flota San Vicente S.A. para que 98 rutas en sus respectivos horarios y niveles de servicio, entre los que se encontraban las

rutas (i) n.° 25 y n.° 26, cuyos trayectos son de Bogotá D.C. a La Mesa y viceversa por la vía Zipacón-Cachipay-La Esperanza; (ii) n.° 33 y n.° 34, cuyos trayectos son de Bogotá a Girardot y viceversa por la vía Zipacón-La Esperanza-La Mesa, (iii) n.° 65 y n.° 66, cuyos trayectos son de Anolaima a Girardot y viceversa por la vía La Florida-La Esperanza-Apulo, y (iv) n.° 67 y n.° 68, cuyos trayectos son de Cachipay a la Mesa y viceversa por la vía Anatoly. Igualmente, le fijó entre 139 y 167 buses cerrados, y entre 8 y 10 busetas, como capacidad transportadora para servir las referidas rutas. Posteriormente, por medio de las resoluciones n.° 8230 del 26 de junio de 2002, n.° 4266 del 26 de junio de 2003, n.° 91 del 26 de enero de 2004, n.° 2332 del 20 de agosto de 2004, y n.° 647 del 1 de abril de 2005, el Ministerio de Transporte le concedió a la sociedad Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa Ltda -Cootransvilla Ltda.-, varios permisos especiales y transitorios para que prestara sus servicios en la ruta Cachipay-La Gran Vía-La Mesa, mientras se resolvía su petición de adjudicación de la ruta Cachipay-La Esperanza-Doima-Florián-La Gran Vía.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1 El 25 de abril de 2006, Flota San Vicente S.A.1 presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación-Ministerio de Transporte, con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y que por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados por la expedición de las resoluciones n.º 8230 del 26 de junio de 2002, n.º 4266 del 26 de junio de 2003, n.º 91 del 26 de enero de 2004, n.º 2332 del 20 de agosto de 2004 y n.º 647 del 1 de abril de 2005, por medio de las cuales se afectó su derecho a explotar exclusivamente el tramo Cachipay-La Gran Vía-La Mesa, como prestador del servicio público de transporte. En este sentido, pidió: PRETENSIONES 1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 00091 del 26 de enero de 2004, 02332 del 20 de agosto de 2004 y 000647 del 1 de abril de 2005, a través de las cuales es evidente su incursión en la teoría del “daño especial” aunado por la omisión administrativa, observada por este Ministerio al desconocer el permiso otorgado a dicha empresa para prestar el servicio de transporte público en el tramo Cachipay – La Gran Vía – La Mesa, mediante Resolución No. 1227 del 4 de marzo de 1993, omisión

que se concreta en la expedición de las resoluciones anotadas con desconocimiento de la última. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA 1 Sociedad cuya existencia se acreditó mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2006, obrante en los folios 39 a 47 del cuaderno de pruebas. NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de (sic) los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, que resulten probados durante el proceso. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 0008230 del 26 de junio de 2002 y 004266 del 26 de junio de 2003, cuyos perjuicios fueron convalidados o reproducidos con la expedición de las Resoluciones 00091 del 26 de enero de 2004, 002332 del 20 de agosto de 2004 y 000647 del 1 de abril de 2005 respectivamente, por cuanto dieron vida a unos perjuicios que parecerían desvanecidos en el tiempo, precisamente con la prórroga de la decisión inicial en el sentido de poner a competir a mi representada con otra empresa, en el tramo a ella asignado, todo lo cual, pone de presente la incursión de este Ministerio en la teoría del “daño especial” aunado por la omisión administrativa, observada por el

mismo Ministerio al desconocer el contenido de la Resolución No. 1227 del 4 de marzo de 1993, expidiendo las precitadas resoluciones.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración -pretensión 3ª-, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de (sic) los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, que resulten probados durante el proceso. 5.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de (sic) los perjuicios morales causados a la demandante, con motivo de la expedición de la expedición de las Resoluciones 00091 del 26 de enero de 2004, 02332 del 20 de agosto de 2004 y 000647 del 1 de abril de 2005, de un lado, y de otro lado, en virtud de la producción de las Resoluciones 0008230 del 26 de junio de 2002 y 004266 del 26 de junio de 2003, cuyos perjuicios fueron convalidados o reproducidos con la expedición de las anteriores RESOLUCIONES -00091 del 26 de enero de 2004, 002332 del 20 de agosto de 2004 y 000647 del 1 de abril de 2005 – por cuanto dieron vida a unos perjuicios que parecían desvanecidos en el tiempo, precisamente con la prórroga de la decisión inicial en el sentido de poner a competir a mi representada con otra empresa, en el tramo a ella asignado, a través de todas las cuales es evidente la incursión de tal Ministerio en la teoría del “daño especial” aunado por su omisión

administrativa, al desconocer el permiso otorgado a esta empresa para prestar el servicio de transporte público en el tramo Cachipay – La Gran Vía – La Mesa, mediante Resolución No. 1227 del 4 de marzo de 1993, omisión que se concreta en la expedición de las resoluciones anotadas con desconocimiento de la última, situación que provocó desmedro ostensible del buen nombre de la compañía en el contexto social de las rutas relacionadas. 6.- Como consecuencia de la anterior declaración -pretensión 5ª-, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar integralmente a la demandante, los perjuicios morales que resulten probados durante el proceso. (…) ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA La considero superior a $2.000.000.00oo, por las razones a saber: porque el daño emergente o lucro cesante de la demandante, es abultado desde el momento en que fueron expedida todas las Resoluciones (…). Suma que está debidamente soportada en un peritazgo que se adjunta, que precisamente da la medida inicial del daño experimentado por mi representada (f. 3, 4, c. 1). 1.1 Como fundamento de los anteriores requerimientos, la sociedad demandante adujo que no obstante mediante la resolución n.º 1227 del 4 de marzo de 1993, la entidad demandada le adjudicó los trayectos de Bogotá D.C. a La Mesa y viceversa vía ZipacónCachipay-La Esperanza, de Bogotá a Girardot y viceversa vía Zipacón-La Esperanza-La Mesa, de Anolaima a Girardot y

viceversa vía La Florida-La Esperanza-Apulo, y de Cachipay a la Mesa y viceversa vía Anatoly, desde el 26 de junio de 2002 expidió otras resoluciones que concedieron y prorrogaron una medida especial y transitoria en materia de transporte público terrestre en dichas rutas, las cuales permitieron que Cootransvillas Ltda., como prestador del servicio público de transporte, operara en las mismas por el tramo Cachipay-La Gran Vía-La Mesa, de modo que en el despliegue de un comportamiento que avala la aplicación de la teoría del daño especial, le causó un detrimento económico en beneficio de la colectividad usuaria de dicho servicio que no tenía la obligación de soportar, dado que se mermaron “sus ventajas económico-financieras amparadas en la Resolución 1227 del 4 de marzo de 1993”. 1.2 Sobre el argumento aducido, expuso que se violó el principio de igualdad frente a las cargas públicas, en consideración a que se limitaron sus beneficios económicos en favor de otros, es decir, adujo que “en pro de terceros, se sacrifica la igualdad aludida en contra de la Flota, lo que de suyo impone indemnización”, punto sobre el que resaltó que “[e]l “interés particular” cede ante el general, pero con la indemnización consecuencial por el desbordamiento normal de las cargas asumibles por la convivencia en colectividad(…)”. 1.3 Adicionalmente, destacó que el hecho de que el órgano demandado no tuviera en cuenta lo dispuesto en la resolución en virtud de la cual se le otorgó el permiso para prestar el servicio en

las vías ahora afectadas por la medida especial y transitoria referida, implica una “omisión que equivale a hecho administrativo conforme al artículo 86 del CCA”, puesto que se prescindió de una decisión administrativa que le concedió la facultad permanente de explotar dichas rutas, prescindencia que “se da porque se expiden las resoluciones base de la responsabilidad extracontractual cuya indemnización se pretende, sin ninguna alusión a aquélla”. 1.4 Con fundamento en lo anterior, manifestó que ejerció adecuadamente el medio de control de reparación directa, comoquiera que “los actos administrativos también pueden ser fuente de responsabilidad extracontractual del Estado perseguibles por la óptica de la acción de reparación directa a partir del “daño especial” o las “omisiones administrativas””, y que en cualquier caso, el presente asunto puede ser conocido en ejercicio del referido mecanismo de acceso a la administración de justicia, toda vez que se puede encuadrar en la expresión “o por cualquier otra causa” prevista en el aducido artículo 86 del C.C.A. 1.5 De otra parte, argumentó que la entidad demandada también vulneró el derecho adquirido de prestar en los tramos aludidos el servicio de transporte público, el cual se encuentra contenido en un acto administrativo que se presumía legal y estaba vigente, carga que reiteró que rompe el principio de igualdad a menos de que la misma se le impusiera a otras empresas de transporte que se encontraran en las mismas circunstancias. 1.6 Asimismo, adujo que en principio, la medida que afecta su derecho a explotar exclusivamente el mercado en las vías señaladas era

transitorio, no obstante lo cual se puede argüir que se volvió permanente en tanto que para el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde su concesión, en contravía de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ello. 1.7 En efecto, aseveró que en relación con la empresa con la que ahora compite se omitió observar el procedimiento legal establecido para la adjudicación de los trayectos respectivos, esto es, el procedimiento de licitación pública, lo que a su parecer fortalece la posibilidad de acudir a la teoría del daño especial para que se condene patrimonialmente al Estado, momento en el que adicionalmente aseveró que el Ministerio de Transporte debía abstenerse de continuar renovando la medida indicada. 1.8 De esta manera, adujo que el ente mencionado creó una competencia económica que va en contra de las libertades de empresa y de comercio, y de los señalados derechos adquiridos y su good will, competencia que le causaron múltiples perjuicios, puesto que aseveró que la sociedad con la que compite se ha quedado con el 80% de sus utilidades licitas, máxime “por cuanto una vez llegan los vehículos de la Flota San Vicente a la Mesa o Cachipay, los de Cootransvilla encajonan a aquellos, es decir, disponen de un vehículo adelante y otro atrás, para impedir que los de la Flota San Vicente, recojan pasajeros en tránsito de ahí en delante de tal manera, que el recorrido termina haciéndolo la Flota de modo formal, por cumplir su deber, pero sin pasajeros; es como

si el Ministerio hubiese hecho un traslado de tales ventajas económicas, las mismas que ahora él debe asumir por el “daño especial”” (f. 3-20, c. 1). 2 El 7 de marzo de 2007, luego de que la entidad demandada contestara la demanda inicialmente presentada, la sociedad actora la aclaró y corrigió dentro del término de fijación en lista, actuación que fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el memorial respectivo, se señaló que (i) a pesar de que el permiso que se le concedió a la sociedad con la que compite no fue renovado y perdió toda vigencia, la misma continuó haciéndolo, por lo que los perjuicios aducidos en el escrito inicial “continúan irrogándose”, y (ii) se vio obligada a racionalizar sus equipos puesto que el negocio dejo de serle rentable. 2.1 De otra parte, solicitó que se practicaran otros medios de prueba y trajo a colación que el Consejo de Estado, por medio de sentencia del 24 de agosto de 2006 -exp.200400166, C.P. Martha Sofía Tobón-, indicó que cada vez que se concede un permiso o se celebra un contrato para la prestación del servicio público terrestre, es necesario abrir un concurso público y abierto, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que en las “Resoluciones atacadas (…) el vicio de ilegalidad es manifiesto” (f. 57, 58, c.1).

II. Trámite procesal 3 La Nación-Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y su corrección, y se opuso a la totalidad de las

pretensiones elevadas por la accionante. 3.1 En cuanto a los hechos invocados en la demanda, sostuvo que las rutas asignadas a la sociedad demandante no coincidía con los recorridos que se autorizaron de manera transitoria, ni siquiera en un tramo en el que se encontraban en un punto, toda vez que la ruta adjudicada a la accionante se iba por la vía Anatoly mientras que aquélla respecto de la cual se concedió el aludido permiso momentáneo no abordaba ese camino, de modo que no es cierto que hubiese incurrido en la omisión consistente en no tener en cuenta el acto administrativo que le asignó los tramos respectivos a la accionante. 3.2 Igualmente, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 y un concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, era de su entera competencia conceder permisos especiales y transitorios para cubrir las necesidades en la prestación del servicio, concesión que se otorgó mientras se resolvió la solicitud de adjudicación de la ruta, de modo que no se podía comprometer su responsabilidad por ello. 3.3 Por otra parte, adujo que la resolución n.° 1227 del 5 de marzo de 1993 fue expedida por el INTRA, en un tiempo en el que no se podía aseverar a favor de la sociedad actora la configuración de un derecho adquirido que se desprendiera de la adjudicación de rutas por el sistema de licitación, sino que la misma se le concedió en un proceso colectivo de ordenación de las rutas para todas las empresas de transporte terrestre de pasajeros, procedimiento en

el que todas pudieron participar democráticamente, y resaltó que la concesión del permiso especial fue transitorio y no tenía la potencialidad de afectar de ninguna manera la autorización de la prestación de servicios legalmente concedida a aquélla puesto que no la revocaba ni alteraba en ningún sentido. 3.4 Adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 1998, indicó que las rutas no tienen un carácter de exclusividad respecto de los prestadores del servicio, en la medida en que pueden ser accedidas mediante diferentes medios licitatorios dentro una sana competencia y por consiguiente, si la entidad demandante vio que la misma se encontraba siendo afectada, podía solicitar “reacomodamientos de horarios, de frecuencias, de capacidad transportadora, de conformidad con las normas de transporte y las políticas vigentes del Ministerio de Transporte sobre la materia”. Al respecto, manifestó: Se trata entonces de una actuación administrativa de autorización especial y transitoria para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, bajo la condición de satisfacer la demanda impuesta por nuevas circunstancias sobe la prestación del servicio, a lo cual debe proveer el Ministerio de Transporte en su deber constitucional de garantizar la prestación del servicio público de transporte, supuesto dispuesto por la ley en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 para este tipo de coyuntura y figura del permiso especial y que se adopta bajo decisión administrativa sobre la base que no se trata de disponer de las rutas de las demás empresas porque no se está adjudicando una ruta y además que las vías y rutas de transporte no son de exclusividad, monopolizables, sino medios de infraestructura para la prestación de un servicio público esencial como lo es el transporte, accesible

a través de medios legales como la licitación pero también utilizables temporalmente para cubrir necesidades insatisfechas a través del medio de la autorización. 3.5 De otro lado, alegó como excepciones la caducidad de la acción en relación con las resoluciones expedidas en los años 2002, 2003 y 2004, y la indebida escogencia de la acción, puesto que manifestó que se debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que el presente asunto se trata de una actuación administrativa en la cual se expidieron sendos actos administrativos cuya ilegalidad debe ser declarada. 3.6 Finalmente, en relación con el hecho de que la sociedad competidora Cootransvilla continuara prestando el servicio de transporte a pesar de que el premiso transitorio hubiese perdido su vigencia, indicó que ello debía demostrarlo la sociedad demandante, punto en el que reiteró que los tramos no eran los mismos (f. 41-56, 74, 75, c. 1). 4 Mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. 4.1 En este sentido, señaló que en el presente asunto no era posible establecer cuál era el hecho, omisión u operación administrativa que generó el supuesto daño invocado por la sociedad demandante, de manera que el mismo pudiese ser resarcido mediante la acción de reparación directa. Por el contrario, indicó que en el sub lite se expidieron una serie de actos administrativos

que se presumen legales y que tuvieron toda validez, decisiones administrativas cuya nulidad debió demandar la actora con el objeto de que luego de que se declarara su ilegalidad, fuese posible el restablecimiento del derecho que alega vulnerado. 4.2 Por su parte, adujo que de las pretensiones y de los hechos de la demanda, era diáfano que la sociedad demandante pretendió desvirtuar la legalidad de las resoluciones demandadas, lo que fortalece el argumento de que se imponía haber acudido a la jurisdicción mediante el medio de control referenciado, máxime cuando el ente demandado actuó en respuesta a la necesidades del servicio de transporte público en uso de la facultad dispositiva y reglamentaria. En este sentido, señaló (f. 178-187, c. ppl.): Ahora bien, toda vez que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que produce efectos mientras no sea sometido a juicio ante la jurisdicción contenciosa, entonces se mantiene en firme y continua investida de la presunción de legalidad que tienen todos los actos de la administración, que en últimas es lo que pretende desvirtuar en el presente caso la empresa Flota San Vicente S.A. por cuanto está discutiendo la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le otorgó el permiso a la otra empresa transportadora. Lo que significa que, en primer término, tenía que desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos aquellos, y de esta manera, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se logre el restablecimiento del derecho. Así las cosas, mientras que las resoluciones demandadas continúen

existiendo en el mundo jurídico y produciendo plenos efectos, no puede hacerse un análisis bajo la óptica de la responsabilidad que podría asistirle al Estado, toda vez que se estaría invadiendo la competencia decisoria del juez que determina si los actos administrativos fueron expedidos con la plenitud de las formas. (…) Lo que emerge nítidamente, es que existió una indebida escogencia de la acción de la parte actora, quien tenía la carga procesal de determinar correctamente el objeto de su demanda y así evitar la ineptitud sustantiva que ahora encuentra la Sala. Así las cosas, esta Corporación declarará la ineptitud sustantiva de la demanda por encontrar que la acción de reparación directa no es la procedente para la situación fáctica planteada en la demanda de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. 5 El 15 de marzo de 2010, la sociedad actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque integralmente la providencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Al respecto, en su escrito de sustentación presentado ante esta Corporación mencionó que de conformidad con la jurisprudencia de la misma, era viable demandar mediante reparación directa el daño especial que el órgano estatal demandado le originó y por consiguiente, no era indispensable que ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1 De otra parte, reiteró que el artículo 86 del C.C.A. permitía enmarcar el presente asunto dentro de la causal de procedencia de la acción de reparación directa consistente en que la misma se puede utilizar “por cualquier otra causa”, y que existen precedentes jurisprudenciales que se refieren a la omisión del

Estado sin importar que ello tenga que ver con actos o hechos de la administración, de tal forma que no le asistía razón al Tribunal a quo al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. 5.2 De otro lado, invocó el artículo 90 de la Constitución Política para manifestar que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede originar a partir de cualquier comportamiento de la administración, “sea legal o ilegal, provenga o no de un acto administrativo”, disposición que resalta la antijuridicidad del daño como elemento esencial para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, que quien lo soporta no tenga el deber jurídico de hacerlo. 5.3 Por último, manifestó que pese a que sus pretensiones sean propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, s

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