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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01140-01(35954)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01140-01(35954)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara de oficio la caducidad de la acción. Caso privación de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los delitos relacionados con paramilitarismo y secuestro extorsivo, se dictó sentencia penal absolutoria CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término se empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de conformidad con el ordenamiento procesal penal vigente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se tiene en cuenta la certificación allegada de la ejecutoria de la sentencia penal por presentar error en la fecha de ejecutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demanda fue presentada de manera extemporánea Para el caso concreto de la acción de reparación directa, el ordenamiento establece claramente que el término de caducidad es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” C.C.C., art. 136.8 (...) en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el

principio pro damnato –, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Así, se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo (...) en el caso bajo análisis la Sala encuentra que, de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida el 27 de febrero de 2006, expedida “con destino al Tribunal Administrativo Contencioso de Cundinamarca”, la sentencia penal mediante la cual se absolvió al [demandante], esto es, la de 8 de marzo de 2004, quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2004 -supra párr. 10.15-, no obstante, al revisar las copias del proceso penal adelantado en contra del señor Carranza Niño, se encuentran varios documentos que indican que, en realidad, dicha ejecutoria se produjo el 14 de abril de 2004 –supra párr. 10.12 y 10.13-, conclusión que, como se verá, es la que se deriva del ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos, por lo que es esa fecha y no la certificada para este proceso la que debe tenerse en cuenta para el cómputo del término de caducidad de la presente acción de reparación directa. (...) comoquiera que el error contenido en una constancia de ejecutoria no podría tener por efecto el ampliar un término de

orden público que, como el de caducidad, opera ipso jure y no puede ser objeto de disposición de las partes, menos aún en un caso en el que, como el del sub examine, el demandante conocía perfectamente y de antemano el día en que efectivamente comenzaba a correr el período de dos años con el que contaba para interponer en tiempo la acción de reparación directa, la Sala no puede sino declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la interpuesta el 27 de abril de 2006, esto es, después de transcurridos más de dos años desde el 15 de abril de 2004, día siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la sentencia penal absolutoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÌAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01140-01(35954)

Actor: VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del actor. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Manuel Carranza Niño fue procesado penalmente por delitos relacionados con paramilitarismo y secuestro extorsivo y en el marco de dichos procesos estuvo privado de la libertad. En sentencia de 8 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en sede de apelación la decisión de primera instancia mediante la cual se le absolvió de responsabilidad penal. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente penal y, de conformidad con las normas que regulan el fenómeno de la ejecutoria, dicha decisión quedó en firme el 14 de abril de 2004, no obstante, la demanda de reparación directa interpuesta para obtener la indemnización de los daños derivados de, entre otros, una presunta privación injusta de la libertad fue interpuesta hasta el 27 de abril de 2006, con fundamento en una constancia de ejecutoria manifiestamente errada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-60 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Manuel Carranza Niño presentó demanda en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y

condenas:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las

demandadas de los daños antijurídicos, esto es, materiales y morales causados por la acción u omisión de dichas autoridades públicas, al demandante, por la detención preventiva por el lapso de cuarenta y seis (46) meses de que fue objeto injustamente y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva, generado ello por fallas en el servicio, en atención por el defectuoso funcionamiento de justicia y error judicial.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a las entidades demandadas a cancelar los siguientes valores por

los perjuicios recibidos: 2.2.1. Por daño emergente: Mil seiscientos cincuenta y ocho millones doscientos veintitrés mil trescientos diecinueve pesos ($ 1 658 223 319) M/Cte. 2.2.2. Por lucro cesante: Mil trescientos treinta y nueve millones setecientos ochenta mil trescientos noventa y ocho pesos ($ 1 339 780 398) M/Cte. 2.2.3. Por daño moral: Objetivados: Cuatro mil ochenta millones de pesos ($ 4 080 000 000) M/Cte.

Subjetivos: Cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45 000 000) M/Cte. 1.2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, adujo el actor: 1.2.1. Sin atender la finalidad de la investigación previa relativa al establecimiento de la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho, ni el contenido que, de acuerdo con el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, debían contener las

órdenes de captura, el 2 de diciembre de 1997 la extinta Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, en el marco de una investigación previa adelantada por el presunto delito de paramilitarismo, libró una, en contra de “Víctor Carranza”, a quien caracterizó como obeso y natural de Muzo. Fue en cumplimiento de dicha orden que fue capturado el 24 de febrero de 1998, a pesar de que es una persona de contextura delgada y originaria de Guateque, de modo que la captura se produjo con violación de garantías constitucionales y legales. 1.2.2. En el trámite de la investigación no se practicaron ni valoraron rápidamente las pruebas solicitadas con el fin de demostrar su inocencia, de haberse hecho los funcionarios de la Fiscalía se habrían visto en la obligación de dejarlo en libertad, en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Al contrario, amparados en interpretaciones caprichosas y subjetivas, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación profirieron en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, resolución de acusación, ambas con fundamento en razones que se exponen en términos idénticos y que demuestran que en esta última no se hizo un análisis independiente, fundado en las investigaciones, sino que fue la reproducción parcializada de un punto de vista adoptado sobre el caso. La falta de fundamento de estas medidas se demuestra, además, por el hecho de que la decisión del juez de primera instancia fue absolutoria y de que la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso alguno contra ella.

1.2.3. Paralelamente, la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra otro proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, investigación en la cual también se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, cuando no se cumplían los requisitos para ello. De hecho, la Fiscalía se abstuvo de solicitar sentencia condenatoria después de reconocer los yerros cometidos en el trámite del proceso. Aquí también se observa negligencia en la práctica de pruebas de descargo que, de haberse realizado rápidamente, habrían conllevado a que se ordenara su libertad antes de la sentencia absolutoria de 17 de febrero de 2003. Además, la investigación se fundó exclusivamente en lo denunciado por el señor Leonidas Vargas Vargas, a quien para ese entonces la Fiscalía General de la Nación ya le había negado beneficios por colaboración por considerar que sus afirmaciones eran inverosímiles. 1.2.4. Los dos procesos se acumularon en etapa de juicio y pasados más de once meses después de la última resolución de acusación, el juez decretó la práctica de pruebas de oficio cuya dificultad de recaudo no fue analizada, a pesar de tratarse del testimonio de personas que habían salido del país y cuyo paradero se desconocía. Todo ello retardó el proceso de manera injustificada e hizo que la detención se prolongara innecesariamente. 1.2.5. Las diferentes solicitudes de libertad presentadas fueron denegadas por estimar que la práctica de pruebas en el exterior y la acumulación del proceso prolongaban los términos. Finalmente se solicitó la cesación del

procedimiento, la cual fue resuelta 16 meses después, esto es, el 17 de febrero de 2003, cuando se profirió sentencia absolutoria, razón por la cual se inició investigación disciplinaria contra el juez penal a cargo del proceso quien, por este hecho, debió declararse impedido y separarse de su conocimiento, sin embargo, no fue así. 1.2.6. Permaneció injustamente privado de la libertad hasta el 27 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la libertad provisional, por vencimiento de términos. 1.2.7. En los dos procesos es claro que el material probatorio con fundamento en el cual se adoptaron las decisiones que llevaron a la prolongación de la detención era bastante débil. Así pues, puede afirmarse que esta última no se fundó en razones jurídicas, sino en el afán de protagonismo que provenía del hecho de que el investigado fuera reconocido públicamente como el “zar de las esmeraldas”. De todo lo expuesto se infiere que a las demandadas les son imputables errores judiciales, indebido funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad (f. 3-60 c.1).

II. Trámite procesal

2. Inadmitida la demanda, mediante auto de 23 de agosto de 2006 (f. 63 c.1), el actor la modificó en el sentido de: i) excluir como demandada a la Nación-Rama Judicial, ii) precisar el acápite de estimación razonada de la cuantía, y iii) allegar unas pruebas tendientes a determinar los lugares en los cuales permaneció recluido (f. 64-72 c.1).

3. En la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación indicó que actuó de conformidad con las normas vigentes para el momento de los hechos y que para proferir medidas de aseguramiento de detención preventiva no era necesario que existieran pruebas que demostraran certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, grado de convicción que sólo se requiere para la sentencia condenatoria, de modo que, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley -como ocurre en este caso en donde existían indicios graves de la responsabilidad penal del actor-, el daño que causan dichas medidas no puede catalogarse de antijurídico pues existe un deber jurídico de soportarlo. Insistió en que el actor no demostró la existencia de perjuicios morales y que el lucro cesante solicitado es improcedente porque se liquida dos veces (f. 95-112 c. 1).

3. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión de primera instancia las partes se manifestaron así: 3.1. El actor indicó que permaneció privado de su libertad durante casi cuatro años y que dicha privación fue abiertamente injusta, comoquiera que, culminados los procesos adelantados por paramilitarismo y secuestro extorsivo, fue absuelto porque, en relación con el primer delito, no existía material probatorio que diera lugar a proferir una sentencia condenatoria y, en lo que tiene que ver con el segundo, porque no se tenía certeza sobre la materialización de la conducta punible y, menos aún, sobre la responsabilidad penal del sindicado. Concluyó que resulta inadmisible el dicho de la demandada en el sentido de que el actor estaba obligado a soportar los daños por la privación de la libertad a la que fue sometido (f.

178-203 c.1). 3.2. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las razones por las cuales el actor fue absuelto no se enmarcan en los supuestos de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Si la decisión absolutoria se fundó en el principio del in dubio pro reo no es posible concluir automáticamente que la privación de la libertad a la que fue sometida el sindicado fue injusta (f. 204-214 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2008 (f. 220-287 c.ppl), mediante la cual decidió: Primero. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Manuel Carranza Niño (…), durante el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 1998 y el 27 de diciembre de 2001, toda vez que la responsabilidad penal que por los delitos de paramilitarismo y secuestro extorsivo le fuera imputada, se resolvió en su favor mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 17 de febrero de 2003, dentro del radicado acumulado n.º 360-5 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 8 de marzo de 2004, que cobró

ejecutoria el 11 de mayo de 2004. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en favor del señor Víctor Manuel Carranza Niño la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales 1 El a quo las decretó a través del auto de 30 de mayo de 2007 (f. 114-115 c.1). Recurrida por la parte actora (f. 117-119 c. 1), esta providencia fue confirmada en todas sus partes mediante auto de 11 de julio de 2007 (f. 128-129 c.1). mensuales vigentes por concepto de daño moral y la suma equivalente a cuarenta y seis (46) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante, acorde con los argumentos expuestos en la motivación de este fallo. (…) 4.1. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1.1. De acuerdo con la constancia de ejecutoria allegada al expediente, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2004 por lo que la demanda de reparación directa interpuesta el 27 de abril de 2006 fue oportuna. 4.1.2. Aunque el actor invoca la configuración de múltiples títulos de imputación de responsabilidad, todos ellos se subsumen en el de la privación injusta de la libertad pues el daño cuya indemnización pretende es el derivado de esta última. 4.1.3. Si bien es cierto fue el apoderado del actor quien aportó las copias del proceso penal acumulado decretado como prueba, estas últimas deben ser

tenidas como auténticas, porque: i) está demostrado que la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá puso a disposición del actor el expediente para que tomara a su costa las fotocopias correspondientes las cuales serían verificadas, autenticadas y remitidas a esta Corporación; ii) dicha secretaria certificó que las copias tomadas por el apoderado del actor eran del proceso penal señalado y se componía del número de cuadernos allí relacionados; iii) las copias aportadas tienen el sello de esa secretaría, circunstancia de la que se infiere que allí se dieron a la tarea de verificarlas y autenticarlas según el procedimiento; y iv) no podría trasladarse al demandante el costo de las omisiones que en dicho trámite haya incurrido la administración judicial, menos aun cuando aquel cumplió a cabalidad con las exigencias impuestas en ambas jurisdicciones en torno a la consecución de la prueba. 4.1.4. Está debidamente acreditado que el señor Carranza Niño estuvo privado de su libertad entre el 24 de febrero de 1998, fecha de la captura, y el 27 de diciembre de 2001, día en que constituyó la caución necesaria para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional que se le concedió. También, que dicha detención fue injusta en la medida en que, como lo demuestra el hecho de que fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de modo que no tenía la

obligación de soportar “la más aflictiva de las limitaciones a sus derechos inherentes a su condición humana”. 4.1.5. Los argumentos expuestos por el Ministerio Público no son de recibo porque se fundan en una posición jurisprudencial reevaluada –el Consejo de Estado ha ampliado “el espectro de responsabilidad del ente estatal inclusive para eventos en que el procesado fuera absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo”- y, además, no puede perderse de vista que la decisión absolutoria definitiva cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2004, es decir, cuando ya no estaba en vigencia el Decreto 2700 de 1990, razón por la que el análisis de responsabilidad debe realizarse a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 4.1.6. No está demostrada la configuración de una causal eximente de responsabilidad, “ni menos aún se advierte que el señor Carranza Niño, con su conducta, hubiese contribuido a la causación del daño que hoy depreca su reparación, por el contrario, lo que emerge como evidente, es que además de que las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación adolecían de serios vicios, los procesos penales seguidos en su contra se destacaron precisamente por el sin número de irregularidades que a su interior se materializaron, desbordando de suyo el poder punitivo del Estado con la restricción drástica y desproporcionada del derecho fundamental a la libertad individual de que es titular el accionante, por casi cuatro años de su existencia”. 4.1.7. En los procesos penales se acreditaron irregularidades tales como: i) el hecho de que, en la investigación adelantada por los delitos de

conformación y financiación de grupos armados ilegales, sujetos distintos depusieron bajo una misma identidad; ii) a pesar de que un fiscal adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías manifestó haber recibido la declaración de un testigo bajo reserva de identidad en presencia de un agente de la Procuraduría, ese hecho se desvirtuó; iii) los informes de inteligencia rendidos por el CTI de la Sección Bucaramanga de la Fiscalía, tenidos en cuenta para formular resolución de acusación, nunca fueron ratificados por sus autores; al contrario, uno de ellos indicó expresamente que se fundaron en información verbal suministrada por otros investigadores, sin que nada de lo consignado le constara personalmente y otro señaló que dichos informes se elaboraban con fundamento en comentarios y rumores no verificados; iv) en contra del sindicado se recogió al menos una declaración de una persona que manifestó expresamente que el Víctor Carranza al que se refería era distinto al procesado y, v) como lo resaltó el juez penal, existían en el plenario declaraciones que respaldaban lo afirmado en diligencia de indagatoria por el investigado y concordaban con los documentos aportados por este último, en relación con la existencia de una estrategia guerrillera desarrollada para desprestigiarlo. 4.1.8. Como se desprende de la sentencia penal absolutoria de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación: i) no desarrolló una investigación integral, es decir, teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable, sino que se concentró en esto último; ii) ordenó y practicó pruebas sin respetar el derecho de contradicción del procesado y aun cuando ya había perdido competencia para adelantar el proceso; iii) inició y tramitó una investigación

por secuestro extorsivo con fundamento exclusivo en la denuncia de una persona que pretendía obtener beneficios de la justicia y a la cual se le negaron por no considerarla fiable. 4.1.9. Las investigaciones adelantadas contra el actor “son el vivo ejemplo de cómo no se debe instruir un sumario por parte del ente investigador del Estado”. Un proceso penal adelantado con todas las irregularidades señaladas: …se constituye en una carga ilegal, desproporcionada e irracional que el demandante en manera alguna se encontraba en el deber jurídico de soportar, que de suyo desdibuja la hipótesis de que el actor se hubiese expuesto al perjuicio reclamado, cuando por el contrario, fue víctima del atropello de Estado, al punto que el mismo Fiscal Delegado en la audiencia pública de juzgamiento, solicitó absolución para el señor Víctor Carranza. 4.1.10. El daño moral padecido por el actor está suficientemente acreditado toda vez que sobre el particular obran las declaraciones de personas que, por tener un vínculo de amistad por más de treinta años con aquel, conocieron de primera mano su situación y “gozan de plena credibilidad, por su espontaneidad y coherencia”. Adicionalmente, teniendo en cuenta que estos testigos revelaron la afectación de la imagen del señor Carranza Niño y el período de la privación de la libertad -46 meses-, habría habido lugar a conceder, por este concepto, una indemnización mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales, no obstante la condena se limita a este monto por haber sido lo solicitado por el actor. 4.1.11. Comoquiera que el dictamen aportado por el actor en aras de

acreditar el lucro cesante no ofrece credibilidad por adolecer de inconsistencias, el valor de la indemnización por este concepto se calcula a partir de un análisis “ponderado y razonado” de las declaraciones de renta del actor y de la comparación entre las presentadas con anterioridad a la detención y las posteriores, análisis del que resulta que el detenido vio disminuidas las utilidades percibidas por el comercio de esmeraldas. Ahora bien, comoquiera que dicho perjuicio no pudo cuantificarse, se adopta como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.

5. Contra la sentencia de primera instancia, tanto el demandante como la Fiscalía General de la Nación interpusieron oportunamente recurso de apelación (f. 291 y 293-296 c. ppl.) que sustentaron así: 5.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la sentencia debía ser revocada por cuanto: i) como lo estimó el magistrado disidente, el demandante no demostró de manera adecuada el daño padecido2; ii) en 2 El magistrado Leonardo Torres Calderón salvó su voto por considerar que las pretensiones de la demanda debieron denegarse toda vez que, a su juicio, el demandante “no demostró el daño sufrido al no allegar copias auténticas de las resoluciones que acreditan tanto las medidas de aseguramiento decretadas en su contra, como las sentencias absolutorias dictadas a su favor” (f. 289-291 c.ppl.). todo caso, la privación de la libertad a la que habría sido sometido no puede catalogarse como injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que, como se desprende de las providencias mediante las

cuales se le impuso medida de aseguramiento, en su contra sí existían graves indicios de responsabilidad; iii) el hecho de que haya sido absuelto no implica automáticamente que la privación de la libertad a la cual fue sometido careciera de todo fundamento jurídico y iv) no se vislumbra la existencia de un error judicial tal como fue definido por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma que lo consagró. Finalmente, indicó que la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales era excesiva toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes sólo se otorga en los casos del más grave padecimiento moral que puede sufrirse, esto es, el del fallecimiento de un ser querido, de modo que no resulta justificado en el evento de una supuesta privación injusta de la libertad (f. 293-296 c.ppl.). 5.2. El actor adujo que el fallo de primera instancia debe modificarse en lo relacionado con la indemnización por lucro cesante y la no condena en costas a la parte demandada, vencida en el proceso. 5.2.1. En relación con el primer punto indicó que se equivocó el a quo al considerar que el dictamen pericial practicado sobre este asunto adoleció de errores. Insistió en que, al ser realizado por un experto que, además, se fundó en las declaraciones de renta del actor, no había lugar a desechar sus conclusiones o, de hacerlo, el juez debió ordenar las pruebas que considerara pertinentes para solventar sus falencias, en ejercicio de sus facultades oficiosas. Señaló que, ante la imposibilidad de determinar el valor

dejado de percibir por la comercialización de esmeraldas durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, el a quo debió tener en cuenta, como lo hizo el perito, la renta presuntiva consagrada en el Estatuto Tributario, máxime cuando era un hecho notorio que, efectivamente, se dedicaba a dicha actividad lucrativa y que, como lo demuestran las declaraciones de renta correspondientes a períodos posteriores a los de la privación, fue una actividad económica que se suspendió durante esta última pero se recuperó luego de la misma. Enfatizó que, contrario a lo sugerido por el a quo, no existe contradicción entre lo señalado en diligencias de indagatoria y lo manifestado por varios testigos en torno a sus ingresos, pues es evidente que estos no podían conocer al detalle esa circunstancia, de modo que el a quo debió fundarse en lo consignado en las declaraciones de renta que, por encontrarse en firme por no haber sido cuestionadas por el Estado, constituyen “documentos auténticos que no pueden ser desconocidos sin contar en un proceso con pruebas en contrario”. A su juicio, la liquidación del lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente contradice la realidad procesal y el hecho de que se haya reconocido expresamente la actividad productiva por él desempeñada. Insistió en que, para el cálculo de este perjuicio, debe tenerse en cuenta lo consignado en el renglón relativo a los ingresos por ventas de esmeraldas al por menor de las respectivas declaraciones de renta, de manera que el monto que debe reconocerse por este concepto no puede ser inferior a $ 1 609 987 042, 81.

5.2.2. En relación con las costas, indicó que si bien es cierto que no se advierte temeridad o mala fe de la demandada, por un acto de equidad deben reconocerse dadas las altas erogaciones que debieron hacerse para gastos del proceso. Indicó que, en virtud de la modificación que la Ley 446 de 1998 introdujo al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la actuación temeraria o de mala fe de la vencida no es condición indispensable para que proceda la condena en costas (f. 304-319 c.ppl.).

6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes se manifestaron así: 6.1. Además de reiterar lo expuesto en su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación insistió en que el daño cuya indemnización reclama el demandante no se deriva de la privación de la libertad, sino de la ley, pues es ella la que establece la posibilidad de proferir, en ciertos supuestos, medida de aseguramiento de detención preventiva; siendo así, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada (f. 327-331 c.ppl.). 6.2. El actor insistió en los argumentos presentados en la sustentación de su recurso de apelación (f. 332-335 c.ppl.). 6.3. Finalmente, el Ministerio Público conceptuó que, contrario a lo considerado por el magistrado disidente en la decisión de primera instancia, debe entenderse que, aunque no consta en ellas la firma del secretario del juzgado, las copias del proceso penal allegadas al plenario deben tenerse

como auténticas, comoquiera que fue por proveído de dicho despacho que se realizaron y que en ellas aparece su sello. Sobre el fondo del asunto indicó que, a su juicio, no existió privación injusta de la libertad, por cuanto se cumplieron los requisito

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