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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01142-01(40712)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01142-01(40712)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / ENTREGA DE BIEN REMATADO / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Ejecutoria de providencia judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por la Sociedad CAB y P ORIENTAL Ltda., con motivo de la perdida de la posesión y tenencia de un inmueble de su propiedad denominado “Diamante I”, ubicado en la diagonal 48 sur # 15 A – 02 este de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de las actuaciones de los Juzgados Quince Laboral y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en dos procesos ejecutivos diferentes. En cuanto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, en las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado No. 19935299, se observa que la última actuación surtida por el mismo, respecto del daño supuestamente causado a la demandante, es del 24 de julio de 2003 (folios 46 a 50, C. 6), por medio de la que se negó la solicitud de entrega del bien el “Diamante I” interpuesta por la parte actora. Dicha decisión fue notificada por estado al día siguiente, esto es el 25 de julio de 2003. Ahora bien, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de la decisión del 24 de julio de 2003, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código

de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la decisión del 24 de julio de 2003 quedó en firme el 30 de julio de 2003 y, dado que la demanda se formuló el 26 de abril de 2006 (folios 2 a 17, C. 1), forzoso resulta concluir que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, el cual tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la que, respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se declarará probada la caducidad de la acción.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR

JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

[C]uando la demanda de reparación directa se sustenta en el evento de error judicial, el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda. ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Prueba / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE – No deriva de actuación judicial citada en la

demanda [E]l daño que se pretende demostrar es la perdida de la posesión y tenencia de un inmueble de su propiedad denominado “Diamante I”, ubicado en la diagonal 48 sur # 15 A – 02 este de la ciudad de Bogotá, el cual se encontraba ocupado desde antes que se iniciara el proceso ejecutivo contra la hoy accionante, toda vez que desde el 7 de mayo de 1996, había sido entregado erróneamente en otro proceso ejecutivo ajeno a las partes (folios 28 a 39, C. pruebas 9). Se precisa que, a pesar de que en providencia del 25 de enero de 2001 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota decretó la nulidad de la diligencia de entrega del 7 de mayo de 1996 (folios 1 a 4, C. pruebas 7), lo cierto es que no se logró demostrar que la sociedad CAB Y P ORIENTAL LTDA. hubiese ejercido las acciones civiles correspondientes, tendientes a la recuperación del lote de su propiedad, por lo que la pérdida de la posesión del mismo, no fue consecuencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que, si bien omitió tramitar una solicitud de nulidad, su decisión no hubiese tenido repercusión alguna en el daño antijurídico que pretende demostrar. En consecuencia, para la Sala, en el presente caso no se configuró el daño antijurídico cuya reparación se depreca en la demanda, por lo que se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01142-01(40712)

Actor: SOCIEDAD CAB Y P ORIENTAL LTDA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad de la acción de reparación e inexistencia del daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el proceso de remate de un bien inmueble denominado “Altos de Chiguaza”, el 7 de mayo de 1996, fue entregado erróneamente por el Inspector 4E de la Policía de la localidad de San Cristóbal, un inmueble de propiedad de la Sociedad CAB y P ORIENTAL LTDA., llamado “Diamante I”, el cual nunca fue restituido a la demandante, a pesar de haberse decretado con posterioridad la nulidad de la diligencia de entrega en mención.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 26 de abril de 2006 (folios 2 a 17 C.1), la

Sociedad CAB y P Oriental Ltda., por conducto de apoderado judicial (folio 1 cuaderno de primera instancia), en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-, a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la perdida de la posesión y tenencia de un inmueble de su propiedad denominado “Diamante I”, ubicado en la diagonal 48 sur # 15 A – 02 este de la ciudad de Bogotá. La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: La NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a la propiedad privada, por violación al debido proceso a la sociedad CAB Y P ORIENTAL LTDA, con ocasión de los daños antijurídicos derivados de la violación al debido proceso, en el trámite de los procesos EJECUTIVO LABORAL No. 52991993, que se adelantó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; y dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 1996-0457 que se adelantó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; por hechos ocurridos desde el 7 de mayo de 1996, fecha de la ilegal diligencia de entrega del bien inmueble de propiedad de mi representada, hasta la fecha por la pérdida de la posesión y tenencia material del bien inmueble identificado en la diagonal 48 SUR No. 15 A 02 Este de esta ciudad, por las actuaciones de los mencionados despachos judiciales.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al accionante o a quien los representen legalmente en sus derechos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, morales, por pérdida del goce de la posesión y tenencia material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50S-40170874, ubicado en la diagonal 48 SUR No. 15 A 02 Este de esta ciudad; ocasionados a la sociedad CAB Y P ORIENTAL LTDA, con ocasión de los daños antijurídicos derivados de la violación al debido proceso, en el trámite de los procesos EJECUTIVO LABORAL No. 52991993, que se adelantó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; y dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 1996-0457 que se adelantó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; por hechos ocurridos desde el 7 de mayo de 1996, fecha de la ilegal diligencia de entrega del bien inmueble de propiedad de mi representada, hasta la fecha por la pérdida de la posesión y tenencia material, por las actuaciones de los mencionados despachos judiciales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800’000.000) conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así (…) 1.1 PERJUICIOS MATERIALES 1.1.2 Por concepto de gastos procesales: CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo),

referidos a los pagos de honorarios de abogado, consultas y gastos procesales necesarios para el pleno ejercicio de la defensa de sus derechos seriamente vulnerados y amenazados, durante los pasados 10 años. Estos honorarios sean (sic) pactado y calculado de conformidad con la tabla de honorarios del Colegio Nacional de Abogados. 1.1.2 Por concepto de lucro cesante: El valor del bien inmueble, de matricula inmobiliaria No. 50S-40170874 al día de hoy que es del orden de los UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.oo). Tomado como base para su liquidación el avalúo comercial ala (sic) fecha de presentación de esta demanda. 1.1.3. Por concepto de daño emergente: 1.1.3.1 El valor de la ganancia del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social que se encontraba en trámites para su (sic) iniciar su ejecución que considero del orden de los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000,oo). Tomado como base para su liquidación el estudio técnico realizado para el año de 2003. 1.1.3.2 El valor de la multa por incumplimiento del contrato de compraventa con la E.T.B., por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo). Tomando como base el mandamiento ejecutivo, dentro del proceso coactivo No. 1713, adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: Dentro de un proceso ejecutivo laboral contra la Fundación para el Desarrollo de la

Vivienda de Interés Social, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el remate del inmueble “Altos de Chiguaza” de propiedad de la fundación en mención, por lo que se comisionó a la Inspección 4E de Policía de la Localidad de San Cristóbal para realizar la entrega del inmueble. El 7 de mayo de 1996 se realizó la entrega del inmueble, diligencia en la cual se hizo presente el representante legal de la Sociedad CAB y P Oriental Ltda., la cual presentó oposición y objeción a la entrega, con fundamento a que el inmueble entregado no correspondía al que había sido rematado, situación que fue negada por el Inspector a cargo al considerar que la hoy demandante se encontraba fuera del término legal para alegar y, además, no era parte dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del 22 de octubre de 1998 al 1° de agosto del 2000, se llevaron a cabo diligencias de verificación del inmueble, de las que se estableció que, efectivamente, el inmueble entregado no correspondía al predio denominado “Altos de Chiguaza”, por lo que mediante auto del 25 de enero de 2001, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de las diligencias realizadas el 2 y el 7 de mayo de 1996 y ordenó rehacer la entrega del predio debidamente rematado de acuerdo a la identificación del mismo, la cual se efectuó el 15 de marzo de 2001.

Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2003, la Sociedad CAB y P Oriental Ltda. solicitó la entrega material y real de la posesión y tenencia del inmueble “Diamante I”, lo cual fue negado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 24 de julio de 2003. Por otra parte, ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se inició un proceso ejecutivo singular en contra de la Sociedad CAB y P Oriental Ltda., radicado bajo el número 1996-0457, en el cual se había decretado el embargo y secuestro del inmueble “Diamante I”. Sin embargo, el rematante del bien inmueble “Altos de Chiguaza”, al que se le había entregado erróneamente el predio “Diamante I”, presentó un incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Ante dicha situación, el 21 de junio de 2001 la parte actora le solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que se negara lo anterior, con fundamento en la nulidad decretada el 25 de enero de 2001 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, posteriormente solicitó que se requiriera al secuestre para que tomara las medidas necesarias para el predio Diamante I no fuera invadido. A pesar de lo anterior, mediante providencia del 23 de abril del 2002, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá “accedió al levantamiento de las medidas, bajo el fundamento de la posesión material que del inmueble tenía el

incidentante”, decisión en contra de la cual se solicitó la nulidad mediante escrito del 6 de agosto de 2003. El proceso radicado bajo el número 1996-0457 concluyó sin haberse tramitado la nulidad, por lo que la Sociedad CAB y P Oriental Ltda. solicitó que se estudiara la solicitud del 6 de agosto de 2003, lo cual fue negado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el proceso ya había terminado y los términos del incidente se encontraban precluidos. Contra lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó, quedando ejecutoriada la decisión el 26 de mayo de 2004. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 10 de agosto del 2006 (folio 25, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 25 vto y 27 C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que, en el presente caso, no se evidenciaba ningún error que afectara la responsabilidad del Estado, toda vez que las decisiones judiciales no tenían falencias que hubiesen causado perjuicios susceptibles de indemnización. Por otra parte señaló que se configuraba la caducidad de la acción pues la presentación de la demanda fue posterior a los dos años indicados para interponer una acción de reparación directa (folios 28 a 39, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 23 de noviembre de 2006 (folios 51 a 52, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 10 de abril de 2008 (folio 71, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 72 a 83, C. 1). Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adicionó su defensa en el sentido de proponer las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, para lo cual señaló que la responsabilidad era de la Inspección de Policía de la localidad de San Cristóbal sur de Bogotá, por haber entregado un bien diferente al que había sido rematado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (folios 84 a 98, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al señalar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, para lo cual expresó: (…) recuerda la Sala que la providencia objeto del presunto error judicial fue la proferida el 23 de abril de 2002, mediante la cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar que los señores Marino Aguilera y José Álvaro Rozo tienen la calidad de poseedores del inmueble embargado y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del

secuestro del bien, decisión que no fue objeto de recurso. Pero aún si se contabiliza el término de caducidad de la acción respecto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la ejecutoria del auto del 25 de noviembre de 2003 que decretó la terminación del proceso, encuentra la Sala que la acción no se ejerció oportunamente, puesto que la demanda se presentó el 26 de abril de 2006, después de los dos años de la ejecutoria de la decisión que terminó el proceso (folios 106 a 114 C.2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que no había operado la caducidad, pues el término debía empezar a contar a partir de la ejecutoria del auto del 26 de mayo de 2004, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogota decidió no reponer el auto que informaba a la parte actora sobre la terminación del proceso y negó la apelación por improcedente (folios 119 a 124, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 4 de noviembre de 2010

(folios 126 a 127, C. 2) y admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2011 (folios 133 a 134, C. 2). Mediante auto de 12 de agosto de 2011 (folios 140 a 141, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público

para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (folios 143 a 145, C. 2), mientras que la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia para lo cual expuso que, efectivamente, había operado el fenómeno de la caducidad (folios 146 a 149, C. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por la Sociedad CAB y P ORIENTAL Ltda., con motivo de la perdida de la posesión y tenencia de un inmueble de su propiedad denominado “Diamante I”, ubicado en la diagonal 48 sur # 15 A – 02 este de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de las actuaciones de los Juzgados Quince Laboral y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en dos procesos ejecutivos diferentes. En cuanto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, en las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado No. 1993-5299, se observa que la última actuación surtida por el mismo, respecto del daño supuestamente causado a la demandante, es del 24 de julio de 2003 (folios 46 a 50, C. 6), por medio de la que se negó la solicitud de entrega del bien el “Diamante I” 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. interpuesta por la parte actora. Dicha decisión fue notificada por estado al día siguiente, esto es el 25 de julio de 2003. Ahora bien, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria

de la decisión del 24 de julio de 2003, la Subsección aplicará el artículo 3312 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas3. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la decisión del 24 de julio de 2003 quedó en firme el 30 de julio de 2003 y, dado que la demanda se formuló el 26 de abril de 2006 (folios 2 a 17, C. 1), forzoso resulta concluir que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, el cual tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la que, respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se declarará probada la caducidad de la acción. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones relacionadas con las actuaciones del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, obra en el proceso la decisión del 24 de mayo de 2004, por medio de la que el juzgado en mención decidió no reponer el auto contra el que le informaba sobre la terminación del proceso y negó el recurso de apelación por improcedente, la cual fue notificada a las partes por estado el 28 de mayo de 2004 (folios 106 a 108, C. 1), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó en firme el 2 de junio de 2004 y, dado que la demanda se

formuló el 26 de abril de 2006 (folios 2 a 17, C. 1), resulta que la acción se 2“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

“Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). ejercitó dentro del término previsto para ello, respecto del proceso ejecutivo No. 1996-0457 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior, se proseguirá con el estudio de las pretensiones de la demanda, solamente en cuanto a las actuaciones relacionadas con el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que, respecto del proceso surtido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá operó el fenómeno de la caducidad.

3. La legitimación en la causa La Sociedad CAB y P ORIENTAL Ltda. se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de la escritura de compraventa del 30 de junio de 1996 (folios 48 a 54, C. 10) y el certificado de tradición y libertad del inmueble del 23 de marzo del 2006 (folio 9, C. pruebas 2), se establece que es propietaria del inmueble Diamante I.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que corresponden a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de Judicatura-, a la cual se le acusa de ser el causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones realizadas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo en contra de

la hoy demandante, le ocasionaron la perdida de la posesión y tenencia de un inmueble de su propiedad denominado “Diamante I”, ubicado en la diagonal 48 sur # 15 A – 02 este de la ciudad de Bogotá 4.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En este sentido, la parte actora alega que perdió la posesión y tenencia de un inmueble de su propiedad denominado “Diamante I”, ubicado en la diagonal 48 sur # 15 A – 02 este de la ciudad de Bogotá, toda vez que si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá no hubiese levantado las medidas cautelares que tenía el inmueble en mención, la sociedad demandante hubiera podido ejercer su derecho de dominio sobre el mismo, cuando el proceso ejecutivo hubiese terminado. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 19965, disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptó la decisión que levantó la medida de embargo sobre un inmueble que había sido entregado erróneamente en otro proceso ejecutivo, con lo cual la demandante considera que se materializó el daño, de manera que orienta los

criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido6. En este orden de ideas, es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia7. 5 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 6 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. 7 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. Consejero Ponente: Ricardo

Hoyos Duque. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a retener: Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. En esa medida, cuando la demanda de reparación directa se sustenta en el evento de error judicial, el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”8. La Corte Constitucional9 ha planteado una serie de eventos que permiten que se

estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto, omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia10, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia (…). Por su parte, el segundo evento –omisión de cons

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