CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01146-01(34602)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01146-01(34602)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó para el recurso extraordinario de revisión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuro para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Observa la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, la cual alegó la excepción de caducidad por considerar que el término dentro del cual se debió interponer la presente acción sobrepasó el plasmado por el legislador para tal fin. (…) se tiene que quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 1997, comoquiera que el edicto se fijó del viernes 12 al martes 16 de septiembre del mismo año, por lo cual, 3 días después de su desfijación cobró ejecutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. , de modo que, la parte actora contaba hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda de reparación directa. En tanto la misma fue radicada el 26 de abril de 2006, sobrepasó notoriamente el término dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., con lo cual se tiene que la misma se encuentra caducada.(…) La Sala inicia por aclarar que no le asiste razón al actor en la forma que pretende sea contabilizado el término de la duración de los procesos judiciales que promovió. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos fines claros que se encuentran estipulados en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.(…) Por el
contrario, el recurso extraordinario de revisión, lejos de ser otra instancia de un proceso contencioso administrativo, procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia y se fundamenta en las causales del artículo 188 del C.C.A.(…) ambos procesos judiciales tienen naturaleza y fines distintos, motivo por el cual la duración de cada uno debe ser revisada por separado en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una dilación excesiva del procedimiento
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO - No se configuro El carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa supone el deber de las partes, no sólo de enunciar el daño cuya indemnización reclaman, sino de demostrar su existencia mediante los distintos elementos de prueba allegados al proceso.(…) corresponde al principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del C.P.C. según el cual: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La norma citada le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que fundamenten la causa petendi de la demanda o de la
defensa, según el caso.(…) De manera que, sin la totalidad de las actuaciones pertenecientes al proceso cuya mora se analiza, resulta imposible hacer un juicio acerca de las razones que pueden justificar la dilación de un proceso, como lo es las actuaciones atribuibles al recurrente o la negligencia con la que la administración de justicia pudo haber decidido el caso puesto bajo su competencia.(…) la Sala considera que la dificultad del caso y la cantidad de piezas puestas a consideración del fallador, pudo haber contribuido a la mora del fallador en proferir una providencia de fondo en sede del recurso extraordinario de revisión. El actor allegó junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión varias actuaciones, que ocuparon en total 455 folios.(…) por estos los anexos, aunado a los 7 cuadernos que fueron aportados con ocasión de la solicitud que hiciere el Consejo de Estado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se esperaba que el juez administrativo revisara una gran cantidad de actuaciones de manera previa a proferir el fallo en relación con la causal de nulidad invocada, aspecto que tiene incidencia en la justificación de la dilación del proceso, con fundamento en la complejidad del asunto.(…) no se debió a una falla del servicio de las autoridades judiciales, si no que respondió al estudio que debió adelantar el juez competente acerca los numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor “cada vez que se emitía un pronunciamiento que lo desfavorecía” en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuaciones que tuvieron que ser evaluadas juiciosamente por el fallador del
recurso extraordinario de revisión.(…) y denegará el daño alegado por la dilación injustificada del proceso en sede el recurso extraordinario de revisión, toda vez que dicha mora no se probó antijurídica FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 167 DE 1941 – ARTICULO 67 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01146-01(34602)
Actor: ÁLVARO ROJAS DURÁN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: A APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 25 de julio de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Rojas Durán laboró como docente de enseñanza secundaria de tiempo completo, en la especialidad de idiomas, en el Colegio Nacional Clemencia
Caycedo de Bogotá. Mediante la resolución n.° 4495 del 5 de abril de 1982, el Ministerio de Educación Nacional ordenó trasladar al actor a un cargo del mismo rango, en el Colegio Nacional Restrepo Millán de la misma ciudad, en reemplazo de otro docente. Descontento el actor con dicha decisión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada favorablemente a sus pretensiones, mediante providencia del 12 de agosto de 1983, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, mediante fallo del 4 de septiembre de 1997, el Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió revocar la sentencia consultada y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El accionante presentó recurso extraordinario de revisión el 16 de abril de 1998 contra la sentencia del 4 de septiembre de 1997, con base en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, alegando la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2004, resolvió declarar no prospero el recurso presentado. Seguidamente, el señor Durán, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda ordinaria ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “en consideración de la prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia” en los dos procesos mencionados previamente. En consecuencia, solicita
el reconocimiento y reparación de la violación a su derecho al debido proceso con ocasión de las irregularidades contenidas en determinadas providencias proferidas en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho así como la mora judicial excesiva de ese proceso, pretensiones que, como se resolverá en esta providencia, se encuentran caducadas, y por la mora judicial excesiva del proceso iniciado en sede del recurso extraordinario de revisión, el cual duró más de 6 años, sin que haya aportado todas las actuaciones que permitan evidenciar la participación del actor en dicha mora o la negligencia de la Rama Judicial. Por el contrario, la cantidad de piezas procesales y actuaciones emitidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adjuntas al recurso extraordinario, permiten entrever la complejidad del asunto, con lo cual no hay lugar a declarar la falla del servicio por violación a un juicio sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2006, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Álvaro Rojas Durán presentó demanda en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prestación irregular y tardía de ese servicio en los procesos decididos por la Sección Segunda y la Sala Plena del Consejo de Estado mediante las sentencias de 4 de septiembre de 1997 y de 13 de julio de 2004, respectivamente. A continuación se citan las pretensiones de
la parte actora (f. 1-12 c. 1.): PRIMERO: La declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, el Estado-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en consideración de la prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia, causándome un daño antijurídico por violación del debido proceso en el desarrollo del expediente radicado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número 1474 y en la Sala Plena de la misma Corporación, bajo el número REV – 156.
SEGUNDO: La condena del Estado–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por la suma de $873.432.667 m/cte, en favor del suscrito demandante, por las omisiones y acciones antijurídicas evidenciadas en los procesos radicados en la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número 1474 y en la Sala Plena de la misma Corporación, bajo el número REV – 156, que indujeron a la violación del debido proceso.
TERCERO: La condena por los perjuicios morales en la suma que estimen los honorables magistrados (f. 8 c. 1.). 1.1. Para fundamentar sus pretensiones, el actor manifestó que se encontraba laborando como docente de enseñanza secundaria en la especialidad de idiomas en el Colegio Nacional Clemencia Caycedo y que mediante resolución n.° 4495 de 1982, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, fue trasladado a igual cargo en el Colegio Nacional Restrepo Millán. Demandó dicho acto administrativo mediante la acción de plena jurisdicción, consagrada en la Ley 167 de 19411,
interpuesta el 14 de julio de 1982, la cual llegó a instancias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, autoridad que falló a favor de sus pretensiones mediante sentencia proferida el 12 de agosto de
1983. Posteriormente, el proceso llegó a conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, instancia que revocó el fallo emitido por el Tribunal a quo, en providencia del 4 de septiembre de 1997.
Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión con base en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, alegando la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado que lo declaró no próspero (f. 422-442 c. 2.). 1.2. De acuerdo con el actor, el proceso adelantado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede del grado jurisdiccional de consulta, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución n.° 4495 del 5 de abril de 1982, sufrió varios tropiezos e irregularidades, contenidos en las siguientes providencias: i) auto del 28 de mayo de 1987, decidido por sólo dos magistrados, cuando debían ser tres, en el cual se decretó la nulidad de lo plasmado en la providencia del 25 de febrero de 1987, por medio del cual se había declarado la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 12 de agosto de 1983, pues según lo preceptuado en el artículo 100 del C.C.A., el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, ii) auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes para audiencia relacionada con la reconstrucción del expediente, sin que obrara solicitud de ninguno de los interesados, lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C., según el cual es el apoderado de la parte interesada quien debe formular la solicitud de reconstrucción. La norma procedimental no faculta al juzgador para que motu proprio acuda a suplir la voluntad del apoderado de la parte interesada, con lo cual se habría dado al proceso un trámite diferente al consagrado en el artículo 3º del Decreto 3825 de 19852, configurándose la causal 1 “Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa” 2 “Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos contencioso administrativos” de nulidad no saneable, prevista en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; iii) sentencia del 4 de septiembre de 1997, por cuanto la misma se decidió sin dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.3. Aunado a lo anterior, el actor alegó una morosidad injustificada del proceso. Expresó que este inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 1983, y
culminó con el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de julio de 2004, por lo cual: “La sola circunstancia de la morosidad injustificada en el trámite del expediente de más de 21 años en el Consejo de Estado, constituye una violación flagrante del debido proceso, pues la justicia debe ser pronta y cumplida.”
II. Trámite procesal
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones expuestas en el líbelo introductorio comoquiera que “las actuaciones ajustadas a derecho por ley, principio de derecho y jurisprudencia no son causal de indemnización alguna”. También puso de presente la caducidad de la acción de reparación directa, sin que ahondara en mayor detalle sobre el inicio del conteo del término, ni sobre las pretensiones que se verían afectadas con este presupuesto procesal, y alegó la “excepción innominada, plasmada en el artículo 164 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que reza “cualquier otra que el fallador encuentre probada.” Subsidiariamente solicitó que se condene en costas a la parte actora (f. 18-19 c.
1.).
3. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el actor reiteró lo dicho en la demanda y agregó que la acción de reparación directa presentada no se encuentra caducada, teniendo en cuenta que la misma se instauró el 26 de abril de 2006 y la última actuación del Consejo de Estado se emitió el 13 de junio de 2004, cuando se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión.
3.1. Aludió que el auxiliar de la justicia designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de la demanda de reparación directa presentó un dictamen pericial con la liquidación de los perjuicios materiales ocasionados al demandante por la violación del debido proceso, informe experto que se basó en lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la certificación de la Secretaría de Educación del Distrito del escalafón docente y el índice de precios al consumidor expedido por el DANE (f. 48-59 c. 1.).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, emitió fallo de primera instancia el 25 de julio de 2007 mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. A continuación se cita la parte resolutiva (f. 8 c. ppl.): PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó el elemento de responsabilidad extracontractual del daño antijurídico.
TERCERO: NIÉGUESE la condena en costas. 4.1. Consideró el Tribunal que la acción se encuentra parcialmente caducada respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 1474 y tramitado en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el término para interponer la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de
la administración de justicia debe empezar a contabilizarse a partir del 19 de septiembre de 1997, fecha en que fue declarada la ejecutoria de la sentencia del 4 de septiembre de 1997 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual decidió en grado de consulta, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las súplicas de la demanda. 4.2. Por otra parte, sostuvo que la duración del recurso extraordinario de revisión impetrado en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997, no se debió a una falla del servicio de las autoridades judiciales, si no que respondió al estudio que debió adelantar el juez competente acerca los numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor “cada vez que se emitía un pronunciamiento que lo desfavorecía” en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuaciones que tuvieron que ser evaluadas juiciosamente por el fallador del recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, el a quo hizo un recuento de las actuaciones que precedieron al pronunciamiento del 4 de septiembre de 1997, después de lo cual concluyó: No obstante, aunque se reconoce que el demandante estaba en su derecho de presentar las objeciones que considerara ante las decisiones de la entidad, esto en exceso, tal como se relacionó con anterioridad, ocasionaron que la decisión final se tornara lenta, máxime si se tiene en cuenta que para llegar a la misma se hace también necesario un tiempo razonable de reflexión de juez en torno al caso y a la normatividad aplicable. De esta manera, no se evidenció una actuación irregular por parte del Estado pues
éste se pronunció respecto a la solicitud elevada, pero por tratarse de un expediente en el que reposaban tan numerosas y sucesivas actuaciones, sumado a otros desafortunados hechos, era lógico que la decisión final se prolongara.
5. El 16 de noviembre de 2007 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se profiriera un fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, en el sentido de afirmar que se le causó un daño antijurídico por la violación al debido proceso. También sostuvo que la acción interpuesta se ejerció oportunamente ya que la última actuación es del año 2004 y que existió una mora judicial excesiva de los dos procesos que se surtieron a instancias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (f. 91-102 c. ppl.).
6. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante, además de reiterar lo expuesto en oportunidades pasadas, precisó que las acciones u omisiones del presente caso se enmarcan dentro de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que aplica para quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional. 6.1. Consideró que, con base en las pruebas allegadas y practicadas en el
proceso de reparación directa, se demostró el daño antijurídico en su “patrimonio moral y económico”, así como la relación causal entre dicho daño y la actuación atribuible a los funcionarios encargados de administrar pronta y cumplida justicia. También insistió en que la acción no se encuentra caducada (f. 113-128 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. La competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia3.
II. Hechos probados
8. Con base en las prueba allegadas por la partes en las oportunidades procesales dispuestas para tal fin, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Álvaro Rojas Duran laboró como docente de enseñanza secundaria de tiempo completo, en la especialidad de idiomas, en el Colegio Nacional Clemencia Caycedo de Bogotá (resolución n.° 4495 de 1982, f. 356 c. 2). 8.2. Mediante la resolución n.° 4495 del 5 de abril de 1982, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó trasladar al señor Álvaro Rojas Durán del Colegio Nacional Clemencia Caycedo al mismo cargo en el Colegio Nacional Restrepo Millán, en la ciudad de Bogotá (resolución en mención, f. 356 c. 2.).
8.3. El 14 de julio de 1982, mediante la acción de plena jurisdicción contemplada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, hoy en día nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rojas Durán demandó la nulidad de la resolución n.° 4495 de 1982 y solicitó ser reintegrado al Colegio Nacional Clemencia Caycedo en las mismas condiciones laborales existentes antes de la emisión de ese acto administrativo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de abril de 1982 hasta la fecha de su restitución (demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, f. 389-409 c. 2.). 3La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 8.4. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 12 de agosto de 1983, declaró la nulidad de la resolución nº 4495 del 1983 y ordenó al Ministerio de Educación Nacional el traslado del señor
Álvaro Rojas Durán al cargo que anteriormente ocupaba y reconoció en su favor los salarios, primas y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 5 de abril de 1982 hasta la fecha de cumplimiento de dicho proveído (sentencia en mención, f. 15-26 c. 2.). 8.5. El 4 de septiembre de 1997, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que las pretensiones del actor “carecen del concepto de violación de las normas constitucionales que se invocan como infringidas”, pues sólo se limitó a decir el contenido de ellas sin explicar el concepto de su presunta contradicción con disposiciones de orden superior (f. 359-374 c. 2.). 8.6. El 16 de abril 1998, el actor presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la mencionada sentencia, invocando la causal 6 del artículo 188 del C.C.A., por existir nulidad originada en aquella que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (f. 3-12, c. 2.). 8.7. El 13 de julio de 2004, la Sala Plena del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor en el sentido de declararlo no próspero, comoquiera que dicho mecanismo judicial no puede ser utilizado como una tercera instancia para revivir la discusión jurídica y corregir errores en los que incurrió el recurrente al no utilizar oportunamente los
mecanismos legales (f.471-477 c. 2.).
III. Problemas jurídicos
9. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial por los daños que, según la parte actora, se generaron por la falla del servicio debido a i) las irregularidades contenidas en varias providencias judiciales emitidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a instancias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta y ii) la mora para fallar de fondo el asunto puesto bajo la consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual inició el 14 de julio de 1982 con la radicación del escrito de la demanda contenciosa laboral, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta el 4 de septiembre de 1997 y que posteriormente el actor interpuso recurso extraordinario de revisión mediante demanda del 16 de abril de 1998, el cual fue decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 13 de julio de 2004. 9.1. Para ello, es indispensable determinar si, respecto de la primera pretensión, habría lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que desde la emisión de los actos atacados, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber, el auto del 28 de mayo de 1987, el auto del 18 de abril de 1997 y la sentencia del 4 de septiembre de 1997, han transcurrido más de 2 años, término dispuesto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. para
interponer la acción de reparación directa. 9.2. En cuanto a la segunda pretensión, se aclarará si le asiste razón al actor, quien afirma que la duración del proceso judicial en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión deben contabilizarse como un todo, es decir, desde el 14 de julio de 1982, fecha en que se dio inicio del proceso contencioso laboral, hasta el 30 de julio de 2004, día de la ejecutoria de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, o si por el contrario se debe analizar la duración de cada uno por separado, a pesar de que la segunda actuación haya sido promovida en virtud de la decisión de fondo obtenida con la primera. Resuelto lo anterior, se revisará si la parte actora logró acreditar el daño por la dilación excesiva del proceso que alega, como primer presupuesto de la responsabilidad del Estado.
IV. Análisis de la Sala 10.De conformidad con el actor, la administración de justicia incurrió en una falla del servicio con ocasión de la “prestación irregular (…) del servicio de administración de justicia” en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en un asunto laboral, cuya competencia fue asignada a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, que pretendió la nulidad de la resolución n.° 4495 de 1982, el reintegro del señor Rojas Durán al Colegio Nacional Clemencia Caycedo en las mismas condiciones existentes antes de la expedición del mencionado acto administrativo y el pago de salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde el 5 de abril de 1982. 10.1. Dentro de este proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, emitió tres actuaciones que, según el actor, le causaron un daño antijurídico por violación al debido proceso: i) auto del 28 de mayo de 1987, mediante el cual se declaró la nulidad del auto del 11 de julio de 1986, proveído que había dispuesto surtida la consulta y ejecutoria de la sentencia de primera instancia, cuyo contenido se decidió por sólo dos magistrados, cuando debieron ser tres, ii) auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes para audiencia relacionada con la reconstrucción del expediente, sin que obrara solicitud de ninguno de los interesados y iii) sentencia del 4 de septiembre de 1997, por cuanto se alude que la misma se decidió sin dar traslados para alegar de conclusión (ver supra párr.1.3.). 10.2. Observa la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, la cual alegó la excepción de caducidad por considerar que el término dentro del cual se debió interponer la presente acción sobrepasó el plasmado por el legislador para tal fin (ver supra párr. 2). 10.3. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 10.4. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado4. 10.5. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 Código Contencioso 4 Al respecto la Sala ha s
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