CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01184-01(40973)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01184-01(40973)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MIEMBRO DE LA COMUNIDAD RELIGIOSA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión de delito [L]a Sala advierte que está debidamente acreditado el daño causado a los demandantes, teniendo en cuenta que se demostró que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal por el homicidio de la señora (…) , en el marco del cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL /
PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
[A]dvierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. (…) De
conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento normativo En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653),
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
REPARACIÓN DEL DAÑO - Derivado de actuación legítima estatal [E]sta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la referida ley se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - No se aplica de manera ultractiva sino de los supuestos del artículo
414 / ALCANCE DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
[E]l Consejo de Estado ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva
o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la vigencia de los supuestos regulados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 2001, consultar sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp.05001-23-26-000-199402193-01(19151), CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, consideró que también debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, cuando las pruebas dentro del proceso penal no generan en el juzgador una certeza más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que el sindicado es absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23346, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su acreditación El caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al
damnificado le basta con acreditar que estuvo privado de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL - No comisión de delito / HOMICIDIO Si bien cabría pensar que se está ante un evento de absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que la autoridad judicial referida descartó uno por uno todos los presuntos indicios en los cuales se fundamentó el fallo condenatorio dictado por el tribunal, de modo que se está, en realidad, ante uno de los eventos que preveía el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, puesto que ante la enervación de toda la evidencia que se adujo en su contra, no se encontró ninguna prueba que la señalara como responsable. Por ello, huelga concluir que el motivo de la absolución dictada a favor de la señora (…) fue la constatación de que ella no cometió el delito de homicidio que se le endilgaba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la medida en que fue ella quien le impuso a la señora (…) medida de aseguramiento
y elevó en su contra resolución de acusación.
INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se encuentra que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que la ahora demandante (…) hubiera incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que la obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. (…) En el sub lite, se encuentra que no obra en el plenario ningún elemento de prueba que permita señalar que la señora (…) incurrió en una culpa o dolo civil, teniendo en cuenta que como enfáticamente lo señaló la Corte Suprema de Justicia su vinculación al proceso penal se debió a meras sospechas e hipótesis que no tenían la calidad de indicios y que, por si mismas, no revelaban que ella hubiera cometido algún comportamiento indebido. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA - Presupuestos para su configuración Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal de hecho de la víctima, consultar sentencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - Familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad y cónyuge o compañero permanente Esta Corporación ha considerado que hay lugar a presumir que los familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad, así como el cónyuge o el compañero permanente, también sufren un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su tasación / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Presupuestos En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Teniendo en cuenta que a pesar de estar acreditado el perjuicio sufrido se desconoce el monto exacto que este asciende, la Sala proferirá una condena en abstracto para que, mediante trámite incidental que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en aplicación de los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., se determine el valor de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Para efectos de realizar la correspondiente liquidación de perjuicios durante el incidente previsto para el efecto deberán seguirse las siguientes reglas: (i) a la parte demandante le corresponderá acreditar el tiempo exacto que duró la privación de la libertad de la señora (…), para lo cual deberá apoyarse en la prueba documental pertinente para el efecto, como copias de las actas de captura, las actas de lectura de derechos del capturado, las boletas de libertad, las certificaciones expedidas por las autoridades carcelarias, entre otros; (ii) la indemnización debida deberá liquidarse de conformidad con la jurisprudencia referida con anterioridad, de modo que ésta se realizará de conformidad con el número de meses que se pruebe estuvo privada de la libertad la señora (…); (iii) asimismo, a su madre le corresponderá una suma equivalente a la que a ella se le otorgue, mientras que a cada uno de sus hermanos deberá concedérsele un 50%
de aquella. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Período a indemnizar / MIEMBRO DE LA COMUNIDAD RELIGIOSA / INGRESO EN ESPECIE Al respecto, no desconoce la Sala que para el momento en el cual se produjo la privación injusta de la libertad de la señora (…) ella hacía parte de la Congregación de Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad, como religiosa, de donde se tiene que había asumido votos de pobreza, de modo que era la comunidad a la que pertenecía quien sufragaba los gastos congruos necesarios para su subsistencia. Ahora bien, no puede desconocerse que el 28 de marzo del 2000 la señora (…) fue exclaustrada de la comunidad de la que hacía parte, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra. En ese entendido, es claro que desde ese momento la señora (…) se vio desprovista de las sumas que destinaba la congregación para su mantenimiento, a cambio de su trabajo como religiosa, las cuales, si bien no constituían un salario de libre disposición, sí eran una suerte de pago en especie, que debe indemnizarse en esta sede judicial. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO Ahora bien, teniendo en cuenta que se desconoce el tiempo exacto de la privación, es preciso condenar en abstracto sobre este punto al Estado. El incidente de liquidación de perjuicios deberá realizarse con base en los siguientes parámetros: (i) el periodo a indemnizar principia con la exclaustración de la
señora(…) (ii) como se advirtió en el párrafo 65 a la parte demandante le corresponderá acreditar mediante prueba idónea el tiempo de la privación de la libertad; (iii) teniendo en cuenta que la demandante fue privada en dos periodos diferentes, deberá sumarse, el término de cada uno de ellos, el periodo de 8,75 meses, por ser el término que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar trabajo, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA -a menos que entre uno y otro no haya transcurrido más de dicho lapso, caso en el cual se contabilizará sólo el periodo transcurrido-; (iv) la indemnización deberá concederse solamente a favor de la señora demandante y no podrá superar, en ningún caso, el valor actualizado solicitado en el libelo introductorio.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE EN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s preciso aclarar que cuando se configura una privación injusta de la libertad sólo es procedente reparar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los emolumentos extraordinarios que debió pagar la sindicada por cuenta de la detención misma que sufrió y no, como lo pretende la parte demandante, indemnizar cualquier otro gasto ordinario que se hubiera causado durante ese periodo.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO
Se encuentra que la parte actora confunde en este punto la reparación relativa al lucro cesante con la del daño emergente, puesto que precisamente la indemnización que se concede por cuenta del primero de los conceptos referidos tiene por objeto reparar el hecho de que durante el tiempo en el que estuvo detenida la (…) ésta no pudo realizar una actividad productiva. Ahora, si se indemnizaran también los gastos ordinarios que la privada de la libertad habría cancelado de haber recibido un ingreso mensual usual, es evidente que se estaría reparando dos veces el mismo hecho. Por eso se negará la indemnización solicitada por ese concepto. (…) Así las cosas, se impone también proferir sobre este punto una condena en abstracto. En el incidente de liquidación deberá acreditarse el acaecimiento de las diligencias y el tiempo de la privación, a fin de que el juez a quo determine si la causa de los viajes estuvo íntimamente relacionada con la celebración de aquellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01184-01(40973)
Actor: LETICIA LÓPEZ MANRIQUE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso Por el homicidio de la hermana Luz Amparo Granada Bedoya se inició una investigación penal en el marco de la cual se vinculó a la señora Leticia López Manrique. El 31 de marzo del año 2000, la Fiscalía Quince Seccional de la Unidad Segunda de Vida dictó en su contra medida de aseguramiento y el 23 de junio del mismo año expidió resolución de acusación.
Durante la etapa de juicio la señora López fue absuelta el 23 de abril de 2001 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicha providencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entidad que la condenó a pagar una pena principal de 14 años de prisión. Con todo, al resolver el recurso de casación interpuesto, la Corte Suprema de Justicia la absolvió del delito que se le imputaba y ordenó su libertad inmediata.
II. Lo que se demanda
1. Mediante escrito del 3 de mayo de 2006, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Leticia López Manrique, Agripina Manrique de López, Luis Felipe, Reinaldo, Aminta, José María, Víctor Julio, Alfonso, Ana Victoria, Marco Antonio, Ana Virginia, Sofía y Blanca Cecilia López Manrique, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación
directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Leticia López Manrique (f. 29-48, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al haber proferido orden de captura, medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, manteniéndola injustamente privada de su libertad durante un lapso de CUARENTA (40) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, hasta cuando el 12 de mayo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CASAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 22 de enero de 2002 y en su lugar, ABSOLVER A LA HERMANA LETICIA LÓPEZ MANRIQUE del cargo que como coautora del delito de homicidio había formulado en su contra la Fiscalía General de la Nación en resoluciones del 23 de junio y 11 de agosto de 2.000” SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a
pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de los siguientes SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES:
1Para LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por haber sido afectada directamente con la falla en la administración de justicia. 2Para la señora AGRIPINA MANRIQUE DE LÓPEZ, en su calidad
de madre, UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
VIGENTES.
3Para ANA VIRGINIA LÓPEZ MANRIQUE, en su calidad de
hermana, UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
VIGENTES.
4Para cada uno de los hermanos: VÍCTOR JULIO, BLANCA
CECILIA, ALFONSO, LUIS FELIPE, REINALDO, AMINTA, JOSÉ
MARÍA, ANA VICTORIA, MARCO ANTONIO y SOFÍA LÓPEZ MANRIQUE, OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, en su calidad de hermanos de la afectada.
TERCERA: Condenar a la LA NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar como reparación del daño ocasionado a favor de LETICIA LÓPEZ
MANRIQUE, AGRIPINA MANRIQUE DE LÓPEZ, VÍCTOR JULIO,
BLANCA CECILIA, ALFONSO, LUIS FELIPE, REINALDO, AMINTA,
JOSÉ MARÍA, ANA VICTORIA, MARCO ANTONIO, ANA VIRGINIA Y
SOFÍA LÓPEZ MANRIQUE, los PERJUICIOS MATERIALES actuales y futuros, sufridos con motivo de la FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al haberse proferido orden de captura, medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, manteniéndola injustamente privada de su libertad durante un lapso de CUARENTA (40) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, hasta cuando el 12 de mayo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CASAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 22 de enero de 2002 y en su lugar, ABSOLVER A LA HERMANA LETICIA LÓPEZ MANRIQUE del cargo que como coautora del delito de homicidio había formulado en su contra la Fiscalía General de la Nación en resoluciones del 23 de junio y 11 de agosto de 2.000”, los cuales se estiman en la suma
de DOSCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETENTA Y
TRES PESOS MONEDA CORRIENTE. (211.110.073.00).
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de privación de la libertad (27 de marzo del 2.000) hasta la fecha en que sean pagadas en su totalidad.
QUINTA: Se condene en constas y agencias en derecho a los demandados (resaltado del texto).
2. Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, la parte demandante expuso que la señora Leticia López Manrique era hermana de la Congregación de las Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad, consagrada desde el 22 de junio de 1973. El 24 de marzo del 2000, la Fiscalía 15 Delegada adscrita a la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de apertura de investigación y ordenó su captura por “encontrarse plenamente identificada por el delito de HOMICIDIO en la persona de LUZ AMPARO GRANADA”, para lo cual se libró la correspondiente orden de captura.
Así las cosas, el 27 de marzo siguiente se hizo efectiva la captura contra la hermana Leticia López, como presunta responsable del referido punible, siendo recluida en un centro carcelario.
3. La Fiscalía Quince Delegada, mediante providencia de 31 de marzo del 2000, resolvió la situación jurídica de la mencionada con imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Mediante providencia de 23 de junio del mismo año, el ente investigador profirió resolución de acusación contra la acusada como presunta coautora del delito de homicidio, decisión que posteriormente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales
Superiores de Santafé de Bogotá D.C. y de Cundinamarca, a través de providencia de 11 de agosto.
4. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 23 de abril de 2001, absolvió a la procesada de los cargos imputados y ordenó su
libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2001. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 22 de enero de 2002, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a López Manrique a la pena principal de 14 años de prisión “como coautora responsable de la conducta punible de homicidio”, razón por la cual se ordenó nuevamente su captura. El 29 de enero de 2002, la hoy accionante se entregó voluntariamente a las autoridades de la ciudad de Cúcuta, donde permaneció recluida por segunda vez.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, resolvió casar la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia, para decretar la absolución de la procesada.
6. Como consecuencia de la orden de captura dictada en su contra, la hermana Leticia López fue exclaustrada de la congregación religiosa. En se mismo sentido, tuvo que afrontar un proceso de expulsión de la comunidad y el 13 de junio de 2005 se vio obligada a solicitar “la dispensa de sus votos religiosos” y del cumplimiento de todas sus obligaciones al Papa Benedicto XVI, la cual le fue concedida el 14 de junio de 2005, y, además, dejó de percibir ingresos para su subsistencia.
7. La parte demandante agregó que tanto la víctima de la privación como su familia sufrieron un profundo dolor a causa de los señalamientos en su contra y de las desdichas que significó para la hermana pasar por un proceso de expulsión de
la comunidad, luego de 30 años de dedicación a la vida religiosa.
III. Trámite procesal
8. Mediante auto del 23 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda, con el fin de que se explicara el motivo de la vinculación del Ministerio de Interior y de Justicia. En el mismo sentido, aseguró que si la privación se derivaba de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debía vincularse también a la Rama Judicial (f. 51, c.1). Ante el silencio de la parte demandante, el 3 de febrero de 2010 el a quo rechazó parcialmente la demanda instaurada frente a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y la admitió en relación con la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 160-161, c. 1).
9. Una vez notificada, la Fiscalía presentó escrito de contestación de la demanda el 7 de mayo de 2010, en el que se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que la detención de la señora Leticia López Manrique se realizó en ejercicio de las funciones propias de la entidad y con sujeción a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no es posible predicar un defectuoso funcionamiento, error judicial o la privación injusta de la libertad.
10. Refirió que el régimen de responsabilidad para estos casos no es el objetivo, puesto que debe analizarse la actuación del funcionario judicial a cargo, en cada evento, para establecer si se cometió una falla. Para el caso concreto,
aseguró que la decisión que impuso la medida de aseguramiento, estuvo debidamente fundamentada en una valoración razonada de los elementos probatorios existentes, que incluso justificaron la expedición de la resolución de acusación. Por ese motivo, consideró que no es posible inferir una violación flagrante a las normas penales, ni una actuación abiertamente grosera por parte de los fiscales encargados de la causa, de modo que la privación de la libertad fue una carga que debió soportar la ahora demandante (f. 166-185, c. 1).
11. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda el 24 de mayo de 2010 (f, 201-218, c. 1). Sin embargo, habida cuenta de que ella no fue demandada ni vinculada en el auto admisorio, se hará caso omiso de su alegato.
12. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora esgrimió que es clara la responsabilidad del Estado en atención a la privación injusta de que fue objeto la señora Leticia López Manrique, toda vez que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y del tribunal de segunda instancia se fundaron en pruebas indiciarias que resultaron ser meras conjeturas y sospechas, las cuales no cumplían los requisitos para servir de soporte de la decisión que limitó el derecho a la libertad. Aseguró que ese yerro generó para la familia perjuicios materiales y morales que deben ser reparados (f. 254-282, c. 1).
13. Agotadas las etapas procesales pertinentes y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2011,
mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 288-296, c. ppl.).
14. Para el efecto, el tribunal adujo que no se demostró que la señora Leticia López Manrique estuviera efectivamente privada de la libertad debido a que no se aportó constancia del tiempo que estuvo recluida en centro carcelario y además “no se aportaron en debida forma las providencias judiciales que decretaron la detención preventiva de la señora Leticia López Manrique, ya que todos los documentos allegados en copia simple carecen de valor probatorio (…)”.
15. En ese entendido, aseguró que la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley, sin que tampoco solicitara su práctica dentro de la oportunidad prevista para el efecto, razón por la cual la Sala quedaba desprovista de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, y para establecer cuál fue la conducta desplegada por la
Nación-Fiscalía General de la Nación.
16. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el 25 de febrero de 2011 (f. 298-305, c. ppl.). Para el efecto, adujo que en el curso del proceso ningún funcionario señaló la falta de idoneidad de los documentos allegados para probar los supuestos de hecho señalados en la demanda, teoría que aplicó el tribunal, con desconocimiento del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
17. Para sustentar la aptitud probatoria de los documentos allegados arguyó que las copias sí estaban autenticadas por el funcionario a quien correspondía
hacerlo en cada despacho judicial, por reposar allí el original. Así, señaló que “(…) la lectura integral del artículo 254 nos permite inter
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