CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01214-01(43064)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01214-01(43064)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Inmobilización de vehículo / DEMORA INJUSTIFICADA EN ENTREGA DE VEHÍCULO INCAUTADO DENTRO DE PROCESO PENAL / RETENCIÓN PROLONGADA DE VEHÍCULO PARTICULAR – Al demorar por 10 años su retención / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Excepción probada En el presente asunto, como se dijo, son dos los hechos dañosos que imputa el señor Henry Cardoso Cubides a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. El primero consistió en la inmovilización del automotor de su propiedad y, el segundo, en la prolongación de esa retención por más de 10 años. Para la Sala, la materialización de estos daños ocurrió cuando se dictó el fallo penal de segunda instancia. Esto por cuanto, según lo planteado por el demandante, al dictar esa providencia se omitió ordenar la entrega del vehículo de servicio público de placas SGJ 186 –incautado desde el 2 de marzo de 1994-, lo que era inevitable y obligatorio al ser consecuencia de la absolución del delito por el cual el mencionado señor había sido condenado al pago de perjuicios en primera instancia, esto es, el de hurto calificado y agravado. En otras palabras, en el sub lite, la imputación es por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Rama Judicial al dictar la providencia de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Cardoso Cubides, entre otros.
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JURISDICCIONAL – Se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se declara probada excepción por presentación extemporánea de la demanda En el sub lite, se debe tener como fecha de ejecutoria de la providencia que contiene el error el día que se suscribió, esto es, el 14 de diciembre de 1995, lo que implica que el término de caducidad de la acción inició a correr el 15 de diciembre de 1995 y se venció el 15 de diciembre de 1997. Empero, como el señor Henry Cardozo Cubides presentó la demanda el 8 de mayo de 2006, debe concluirse que se hizo por fuera del término de dos años que consagra el artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable) para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – El término se cuenta desde la fecha que se omitió ordenar entrega del automotor . A juicio de la Sala, con claridad meridiana, que para ese momento -6 de junio de 1996-, el demandante ya tenía pleno conocimiento del supuesto daño que ahora alega y, por tanto, se repite, en caso de aceptarse que en el presente asunto se plantea la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, esa sería la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad, lo que implica que también operó el fenómeno jurídico de la caducidad,
pues, se reitera, la demanda se presentó el 8 de mayo de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍULO 138 NUMERAL 8
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se cuenta desde que el sindicado advirtió que se omitió pronunciamiento sobre entrega del vehículo Para la Subsección, desde que el señor Cardozo Castro advirtió que se omitió un pronunciamiento en relación con la entrega del vehículo de su propiedad, se encontraba habilitado para reclamar por los perjuicios presuntamente causados al no poder disponer de su bien y, por ende, es ese el momento en el que inicia el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues la entrega del vehículo, ordenada en providencia del 7 de mayo de 2004, solo constituye la cesación del daño. (…) A juicio de la Sala, con claridad meridiana, que para ese momento -6 de junio de 1996-, el demandante ya tenía pleno conocimiento del supuesto daño que ahora alega y, por tanto, se repite, en caso de aceptarse que en el presente asunto se plantea la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, esa sería la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad, lo que implica que también operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, se reitera, la demanda se presentó el 8 de mayo de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01214-01(43064)
Actor: HENRY CARDOZO CUBIDES
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – demora injustificada en la entrega de un vehículo incautado dentro de un proceso penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cuando se alega la configuración de un error judicial se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error – se declara probada. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa, respecto de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 8 de mayo de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio
de apoderado judicial, el señor Henry Cardozo Cubides presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe con posibles errores incluidos): “1. Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios sufridos por el señor HENRY CARDOZO CUBIDES, ocasionados en virtud de la inmovilización del vehículo de su propiedad, taxi de servicio público, marca Dacia, color amarillo, carrocería Break, motor número 052709, serie número 0132261, de placas SGJ-186, hecho sucedido el día 2 de marzo de 1994, a raíz del proceso No. 3058, adelantado por el Fiscal 190 adscrito a la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá, para posteriormente ordenar la entrega definitiva, mediante providencia del 7 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar los siguientes valores, debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor, por los perjuicios recibidos: “2.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de DIEZ MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($10’967.500).
“2.2. Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA Y
NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS M/C ($159.966.667). “(…)”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda 1 Fls. 2 a 14 c 1. Se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Henry Cardozo Cubides, entre otros, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Dentro de esa investigación, el 2 de marzo de 1994, la Policía Judicial llevó a cabo “diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 31 No. 3 – 43”. En esa diligencia se capturó al señor Henry Cardozo Cubides y se incautaron varios elementos de su propiedad, dentro de los cuales se encontraba “… una camioneta marca Dacia Break, color amarillo, servicio público, de placas SGJ – 186…”. Por auto del 7 de marzo de 1994, la Fiscalía 190 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Cardozo Cubides y otras personas y, además dispuso, “… los elementos decomisados y que hacen parte de este proceso, pónganse a disposición de la Secretaría Común de esta Unidad para que sean remitidos junto con las presentes diligencias a la Unidad de Investigaciones Especiales”. El 15 de marzo de 1994, el demandante le solicitó a la Fiscalía 265 de la Unidad de
Investigaciones especiales la entrega del rodante de su propiedad. Dicha fiscalía por auto del 21 de abril de 1994, reiterado el 22 del mismo mes y año, indicó que se pronunciaría sobre esa petición en la providencia que resolviera la situación jurídica del señor Cardozo Cubides. Luego, mediante providencia del 2 de junio de 1994, la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor Cardozo Cubides y los demás sindicados y decretó el embargo del vehículo de servicio público de placas SGJ 186. Estando el proceso penal en etapa de juzgamiento, el señor Cardozo Cubides le solicitó al juez penal que “… se fijen los daños causados con el hecho que se investiga para poder si es posible cubrir estos lo más pronto posible sin que signifique que soy el autor del delito sino porque la familia mía ha tenido que continuar pagando las cuotas a la empresa a la que se lo adquirí y por eso tienen la reserva de domino del vehículo marca Dacia de placa SGJ 186 de servicio público el cual para que no se me cause más perjuicios pienso solicitarle luego el desembargo y entregarlo a la empresa vendedora por ser de ellos el automotor”. Por auto del 22 de marzo de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá fijó en $ 5’000.000 la caución que debía ser pagada para levantar el embargo que pesaba sobre el rodante de propiedad del demandante. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, pero el mismo se negó en providencia del 16 de
mayo de 1995. El 21 de septiembre de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia en el que resolvió, además de otros asuntos: i) condenar al señor Cardozo Cubides a 72 meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de hurto calificado y agravado (numeral 5); ii) condenar al demandante y otros sindicados, al pago de “… los daños y perjuicios materiales ocasionados con el punible de hurto calificado y agravado en la suma de seiscientos gramos oro…” (numeral 13) y iii) “… en relación con los vehículos últimamente relacionados en este proveído [dentro de los que se encuentra el vehículo de placas SGJ-186] dese cumplimiento a lo ordenado en el art. 58 del C. de P.P en el momento procesal oportuno” (numeral 17). Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, por providencia del 14 de diciembre de 1995, revocó la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado proferida en contra del señor Henry Cardozo Cubides y le redujo la condena a 40 meses de prisión. Indicó el demandante que, mediante oficio del 28 de junio de 1996, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá remitió las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia para que los Jueces Civiles Municipales procedieran al remate de los rodantes incautados, dentro de los cuales se encontraba el vehículo
de placas SGJ 186, en aplicación del artículo 582 del C.P.P. En oficio del 14 de febrero de 1997, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá le solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que 2 “ARTICULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios”. informara, entre otras cosas, si se protocolizó el embargo del vehículo de propiedad del señor Cardozo Cubides, para proceder con el remate del mismo. Mediante oficio del 3 de marzo de 1997, el juzgado penal de conocimiento le
comunicó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que si bien se decretó el embargo del vehículo de placas SGJ 186, lo cierto es que no había constancia de envío de los oficios respectivos a las autoridades de tránsito para que se materializara dicha medida ni de la diligencia de secuestro del automotor. Por lo anterior, el 24 de abril de 1997, el juzgado de conocimiento ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que protocolizara la medida de embargo que recaía sobre el vehículo de propiedad del demandante, razón por la cual, en escrito del 15 de octubre de 1997, dicha secretaría informó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que “… se acató la orden de embargo y se registró en pantalla”. Posteriormente, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2003, el señor Henry Cardozo Cubides le solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá la entrega definitiva del vehículo de su propiedad. El 22 de abril de 2004, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá ordenó practicar inspección en la Secretaría de Tránsito de Bogotá para verificar las improntas del vehículo SGJ-186 y compararlas con las tomadas en 1994. Esa inspección se realizó el 6 de mayo de 2004. Por providencia del 7 de mayo de 2004, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá decretó el desembargo del rodante de placas SGJ 186 y ordenó la entrega definitiva del mismo al señor Cardozo Cubides. Manifestó el demandante
que en esa decisión se evidenció la irregularidad en la que se incurrió por no ordenar oportunamente la entrega del bien, pues se indicó “… está probado que el señor CARDOZO CUBIDES fue absuelto por el delito de hurto calificado y condenado por el punible de concierto para delinquir y aunque el señor juez de segunda instancia omitió referirse a la situación de la condena al pago de perjuicios que se le impuso en primera instancia a este procesado, resulta claro que en ese momento ha debido revocarse esta determinación y ordenar la entrega o devolución del vehículo automotor de propiedad de dicho señor” (Negrilla del original). Finalmente, el 1º de junio de 2004, el vehículo de servicio público de placas SGJ 186 se le entregó al señor Henry Cardozo Cubides. Expuso la parte actora que durante el trámite del proceso penal presentó diversas solicitudes de entrega ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá (despacho encargado del cumplimiento de la condena), sin obtener una respuesta favorable. Alegó la parte actora que “… la inmovilización del vehículo de placas SGJ-186, fue a todas luces injustificada, por cuanto desde un principio se estableció con prueba contundente y fehaciente que no era instrumento con el que se hubiera cometido hecho punible doloso o que proviniera de su ejecución, para que estuviera incautado, en un comienzo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y luego del
Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. No había por tanto razón justificada ni prueba alguna valedera que ameritara su retención, sin embargo tercamente la fiscalía lo mantuvo, el juzgado de conocimiento y el Tribunal de Bogotá, lo mantuvieron retenido”. De lo expuesto por el demandante, se desprende que el daño planteado consiste en la inmovilización injustificada del vehículo de servicio público de placas SGJ-186 y, además, en mantener dicha inmovilización por más de 10 años. Lo que, a juicio del señor Cardozo Cubides, se ocasionó porque se incurrió en un error jurisdiccional pues, desconociendo que fue absuelto por el delito que justificaba la retención del bien, esto es, el de hurto calificado y agravado, se omitió ordenar en el fallo de segunda instancia la devolución del rodante al mencionado señor. 3.- Trámite procesal Mediante providencia del 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda3. Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue enviado al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que, por 3 Fls. 17-18 c 1. providencia del 3 de octubre de 2006, avocó el conocimiento del proceso y procedió a notificar el auto admisorio4. Posteriormente, 28 de abril de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se declaró incompetente para conocer el proceso y lo remitió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca5. Por auto del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de 20066. Mediante providencia del 22 de octubre de 2009, esa Corporación ordenó dar cumplimiento al auto admisorio del 29 de junio de 20067. Dicha decisión se notificó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en debida forma8. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Propuso como excepción la “falta de causa para demandar”, la que, según su dicho, se configuró porque “… el vehículo inmovilizado, estaba directamente vinculado a una investigación penal, ordene (sic) a los diferentes despachos judiciales, pero a su vez la documentación soporte de este vehículo presentaba una irregularidad pues en principio presentaba dos números de motor, lo que generó que una vez se agota la segunda instancia, el juez de conocimiento de forma diligente, antes de entrar a resolver la petición de entrega debía efectuar diligencia de inspección judicial a la Secretaría de Tránsito donde reposaba la historia del vehículo de placas SGJ-186, con el fin de verificar la información respecto del motor y propiedad del mismo y el tiempo que se demoró la entrega, 4 Fl. 23 c 1. 5 Fls. 122 -123 c 1. 6 Fls. 127 – 128 c 1.
7 Fl. 134 c 1. 8 Fls. 135 y 136 c 1. se debió al tiempo normal para lograr el total establecimiento de los sistemas de identificación del vehículo”9. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que las providencias dictadas por esa entidad no constituyeron una actuación arbitraria o ilegal, sino que, por el contrario, fueron decisiones debidamente sustentadas y razonadas, con una valoración de los hechos y las pruebas válidamente aportadas a la investigación penal10. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por sentencia del 23 de septiembre de 2011, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, respecto de la Rama Judicial. En primer lugar, el A quo adujo que la Fiscalía General de la Nación no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque a esa entidad no se le podía imputar responsabilidad por las presuntas dilaciones para proferir la orden de desembargo, ni por los supuestos daños causados al demandante con ocasión de la demora en la entrega del vehículo de su propiedad. Respecto de la caducidad, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó que la presente acción de reparación directa se presentó en tiempo, habida cuenta de que se debía contabilizar el término de caducidad a partir de la última actuación judicial del proceso penal, esto es, desde el 7 de mayo de 2004, fecha en la que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá decretó la medida de
desembargo del automotor. Precisó el Tribunal de primera instancia “… para efectos de contabilizar el término de caducidad se tomará la última actuación judicial, sin que en ella conste la constancia de ejecutoria. El término se cuenta a partir del 8 de mayo de 2004, la fecha de caducidad de la acción es el 8 de mayo de 2006 y la demanda se presentó ese día”. 9 Fls. 154 -160 c 1. 10 Fls. 142 -153 c 1. Frente al fondo del asunto, el A quo señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la no entrega del vehículo se debió a que el señor Cardozo Cubides no prestó la caución de los $5’000.000 que le fijó el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá para proceder a dicha entrega.
En palabras del tribunal: “… no existe dilación injustificada por parte del Juzgado en mención, por cuanto el demandante siempre se negó a constituir la póliza o caución exigida por el juez para así proceder a la entrega del vehículo dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, negativa que se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, conocida como la culpa exclusiva de la víctima, la cual hace romper el nexo causal existente entre el daño y la imputación”11. 6.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.
Manifestó que si bien el artículo 54 del C.P.P. establecía que el desembargo de bienes operaba cuando el sindicado prestara caución en dinero efectivo o
mediante póliza judicial para garantizar el pago de los perjuicios que llegaren a establecerse, lo cierto era que esa disposición no resultaba aplicable, por cuanto el demandante fue absuelto del delito por el cual estaba embargado el vehículo y, por ende, dicho bien debía ser entregado sin necesidad de prestar caución. Indicó que el daño alegado se ocasionó por el proceder del Tribunal Superior de Bogotá, pues, pese a que revocó la condena impuesta al señor Cardozo Cubides por el delito por el que se le sentenció al pago de perjuicios (hurto calificado y agravado), no ordenó la entrega del vehículo de placas SGJ 186, desconociendo que el mismo sólo fue retenido para garantizar el pago de los posibles perjuicios causados por esa conducta. Sostuvo el apelante que “… no hubo ninguna CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Todo lo contrario, al demandante le causaron ingente daño económico causado (sic) por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, corporación que al ABSOLVER a mi mandante por el delito contra el patrimonio 11 Fls. 191 – 195 c 4. económico, debió obligatoriamente ordenar la devolución, sin ningún condicionamiento del vehículo de placas SGJ-186, por cuanto la medida cautelar decretada contra el mismo y la orden de ‘pago en concreto e insolidum de los daños y perjuicios materiales ocasionados’ se concretaron exclusivamente por el punible ‘DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO’.” Alegó el señor Cardozo Cubides que “… se le causó un perjuicio antijurídico por la
OMISIÓN de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no referirse a la situación de condena al pago de perjuicios que se le impuso en primera instancia a este procesado, momento en el cual ‘ha debido revocarse esta determinación y ordenar la entrega o devolución del vehículo automotor de propiedad de dicho señor’, lo reitero sin ninguna exigencia, porque al hacerlo, riñe con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 1991”12. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque las medidas cautelares impuestas al señor Henry Cardozo Cubides fueron decretadas en la etapa de instrucción y, por tanto, fueron decisiones adoptadas de manera autónoma y privativa por la Fiscalía General de la Nación, en vigencia del procedimiento establecido en el Decreto 2700 de 1991. Por otra parte, mencionó que “… no se puede atribuir al Estado responsabilidad alguna derivada de sus actuaciones, ya que la parte interesada no advirtió desacuerdo contra los autos o providencias que se profirieron, a través de los mecanismos y recursos que le otorga la ley, razón por la cual se configura la causal eximente de responsabilidad del estado ‘culpa exclusiva de la víctima’; por lo que se podría decir que en el presente caso no se configuró un error judicial en los términos ya expuestos, sino como (sic) el apoderado de la parte actora esperaron 10 años, dos meses y cinco días de estar inmovilizado el vehículo que el Juzgado 35 Penal
del Circuito de Bogotá en providencia del 7 de mayo de 2004 se pronunciara, para instaurar la presente demanda”13. 12 Fls. 197 a 201 c 4. 13 Fls. 217 – 219 c 4. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que sus funcionarios actuaron con apego a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos y concluyó que no era viable predicar que el ente investigador incurrió en deficiencias, arbitrariedades o errores que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de la administración de justicia. Adujo el ente investigador que la demora en la entrega del rodante fue producto de la actuación negligente del demandante al no prestar la caución exigida por el Juzgado de conocimiento para hacer efectiva esa entrega. Esta situación, según su dicho, conlleva a que se declarara la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima14. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público señaló que se debía confirmar el fallo de primera instancia, porque la dilación injustificada para la entrega del carro embargado se debió a la culpa exclusiva de la víctima, por no constituir la póliza exigida mediante auto del 22 de marzo de 1995 para la entrega del rodante. Explicó que “… los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) dado que no se demostró que hubieran incurrido en una omisión o en un servicio deficiente en el ejercicio de sus funciones y
obligaciones que, pudiera tenerse como la causa eficiente de los presuntos perjuicios sufridos, con ocasión de no poder usufructuar el vehículo de servició público marca DACIA, modelo 1993, tipo BREACK, número de motor 052709, serie 0132261, de placas SCJ-186, debido a las dilaciones injustificadas en la entrega del mismo durante el tiempo que duró el proceso penal, máxime cuando se demostró con los hechos probados, que las posibles fallas en que pudieron incurrir respecto de la dilación injustificada para la entrega del rodante por parte del Juzgado 35 Penal del Circuito no se configuraron, debido a que el demandante siempre se negó a constituir la póliza o caución exigida por el juez para así proceder a la entrega del vehículo involucrado dentro del proceso penal adelantado contra el actor y, con lo cual se le daba cumplimiento a lo exigido por el artículo 54 del C.P.C. (sic)”15. 14 Fls. 220 a 227 c 4. 15 Fls. 236 a 245 c 4.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 23 de septiembre de 2011, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la Rama Judicial.
Para lo anterior, se verificará la existencia de los presupuestos de procedibilidad
de la acción de reparación directa relativos a la competencia y al ejercicio oportuno de la acción. En caso de que los mencionados presupuestos se encuentren cumplidos, se procederá al análisis de la cuestión de fondo.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción 16 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de 2008.
Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garanti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.