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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01232-01(35371)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01232-01(35371)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso nulidad de proceso ordinario abreviado de restitución de inmueble arrendado / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACondena. Auto que declara nulidad / NULIDAD PROCESALSubsanabilidad / ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Por acceso a la administración de justicia / PROCESO ORDINARIO ABREVIADO / ERROR JUDICIAL - En auto que declaró nulidad ya saneada [L]a Sala tiene por acreditado el daño, consistente en la imposibilidad de la parte actora de acceder a la administración de justicia, toda vez que el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por esta, fue declarado nulo hasta la fecha de admisión de la demanda, en auto del 20 de enero de 2004, y al radicar la subsanación de la misma, el juez civil procedió a rechazarla (…) la Sala considera que le asiste la razón a la parte actora, como quiera que en efecto hay un error judicial en los autos de fecha (…) mediante los cuales el Juzgado (…) Civil (…) procedió a anular la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del C.P.C. pues ya no se podía invocar por haber quedado saneada en el proceso (…) la Sala declarará igualmente el error judicial contenido en la providencia del (…) mediante la cual el Juzgado (…) Civil (…) declaró el rechazo de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por la Agencia de Información (…), en omisión de los elementos

probatorios que se allegaron oportunamente para subsanar los defectos advertidos en la inadmisión. REQUISITOS PARA OTORGAR PODER ESPECIAL - Regulación normativa /

FALTA DE PODER DE REPRESENTACIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIALRequisito subsanable

[D]el artículo 267 del C.C.A. exige un solo requisito de fondo respecto de los poderes especiales, y es que en ellos se determine claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro (…) La mención del nombre del juez civil del circuito, en vez del juez civil municipal en el poder otorgado por la parte actora en el proceso de restitución de inmueble arrendado, constituye una insuficiencia parcial del poder que se debía tener por subsanada, al no ser impugnada oportunamente por la parte afectada (…) la Sala observa que, a pesar de que la irregularidad alegada se originó en el poder que acompañó el libelo introductorio, el curador ad litem no cuestionó nada al respecto. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTIVA - Sustitución de poder a la abogada / SUSTITUCIÓN DE PODER - Presupuestos [L]a sustitución no produce la terminación del mandato, por lo que el apoderado principal conserva frente al mandante todas las responsabilidades derivadas del contrato, al punto que puede reasumir el poder en cualquier momento, por lo que la falta de reconocimiento de personería del abogado sustituto no es óbice para que aquel actúe (…) se tiene que [LA ABOGADA] tuvo la oportunidad de refutar la decisión que decretó la nulidad, mediante el recurso de reposición interpuesto el

18 de febrero de 2004, con lo cual no se evidencia violación alguna al debido proceso, o a su corolario derecho de defensa (…) Esta pretensión será entonces desechada por ausencia de daño, dado que no hubo una violación del derecho de defensa en tanto no se requería de un reconocimiento expreso de la personería a la abogada sustituta para que esta pudiera actuar, y toda vez que la radicación de sustitución no era un impedimento para que la abogada principal pudiera intervenir durante el término de traslado de la solicitud de nulidad. LIBRO RADICADOR - Registro de actuaciones judiciales. Tachaduras o enmendaduras [L]os libros radicadores contienen las anotaciones de la fecha de las providencias, su naturaleza y la fecha de su notificación, y su uso atiende más a una práctica judicial que busca facilitar la información de los procesos judiciales a los usuarios de la justicia, que a una obligación plasmada en la ley. Además, la mora en anotar alguna de esas actuaciones, o la advertencia de tachaduras o enmendaduras en sus páginas, no impide que la parte interesada proceda a pedir el expediente con el propósito de revisar en él directamente las actuaciones.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios de abogado / PERJUICIOS

MATERIALES - Tasación. Fórmula actuarial [L]a reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en lo

posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral (…) lo procedente es que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios a favor del peticionario, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos (…) la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a la sociedad actora el valor equivalente a 30 smlmv por concepto de indemnización de perjuicios por la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el actor logró obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en un proceso de única instancia [(…). La] parte actora no aportó prueba alguna mediante la cual se demostrara el monto pagado por el mencionado concepto, la Sala tomará como referencia los valores contenidos en la resolución No. 02 de 30 de julio de 2002 , de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, "CONALBOS".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 / RESOLUCIÓN 2 DE 2002 (30 de julio)

EXPEDIDO POR LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS,

CONALBOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01232-01(35371)A

Actor: AGENCIA DE INFORMACIÓN DE RUSIA-RIA NOVOSTI

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de noviembre de 2007, en el que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de agosto de 1993, la empresa estatal unitaria federal Agencia de Información de Rusia “Ria Novosti”, firmó un contrato de arrendamiento con la sociedad Inversiones Vima Ltda y los señores Gustavo Vigoya Valencia y Antonio Jiménez Salazar, del inmueble ubicado en la cra 7 n.° 14-40, piso 7, edificio Valher, de la ciudad de Bogotá. Frente al incumplimiento que presentó la arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento, el 24 de abril de 2000, la Agencia de Información de Rusia inició una demanda restitución de inmueble arrendado en su contra, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal. El 29 de julio de 2003, ese despacho emitió sentencia de fondo favorable a sus pretensiones, pero antes de que la misma quedara ejecutoriada, el curador ad litem nombrado para representar los intereses de

la parte demandada, en memorial del 14 de agosto de 2003, solicitó al juez de conocimiento declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 20 de junio de 2000 y en su lugar inadmitirla, con fundamento en las causales de nulidad contempladas en los artículos 7 y 8 del artículo 140 del C.P.C. En providencia del 20 de enero de 2004, el juzgado civil municipal acogió la solicitud del curador ad litem, y otorgó el término de 5 días para que la demandante subsanara la demanda. Posteriormente, el 16 de junio de 2005, ese despacho rechazó la demanda, decisión que fue notificada en estado de fecha 21 de junio de 2005. La parte actora alega el error judicial contenido en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio y en la que rechazó la demanda, falla que, de verse acreditada, le habría impedido a la parte actora acceder a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2006 (f. 7 c. 1) y la subsanación con fecha del 9 de octubre siguiente (f. 21 c. 1)1, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la empresa federal unitaria Agencia de Información Internacional de Rusia Ria Novosti, anteriormente Agencia de Información de Rusia Vesti Novosti presentó demanda en contra de la Nación-Rama

Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de del proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicación n.º 2000-687, surtido a instancias del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. A continuación de citan las pretensiones de la demanda: Primera. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Administrativa de Administración Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a mi poderdante por la falla o falta del servicio o de la administración de justicia que causó graves daños patrimoniales a mi poderdante. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración la entidad demandada debe reconocer y pagar a mi poderdante, o a quien legalmente represente sus derechos, el valor de los perjuicios materiales por ella sufridos con ocasión de la falta de la administración de justicia. Tercera. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios, las pérdidas ocasionados con el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior de la sentencia. 1 Mediante auto del 21 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a la apoderada de la parte actora el término de 5 días para que subsanara el escrito de la demanda por cuanto los poderes

aportados no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 259 del C.P.C. en relación con la firma del cónsul o agente diplomático para los documentos públicos otorgados en el exterior. En respuesta a dicho auto, la parte actora solicitó al Tribunal tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1999, que declaró exequible la Ley 455 de 1998 que ratificó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961, frente a lo cual, el Tribunal consideró subsanada la demanda, en auto del 25 de octubre de 2006 (f. 19-39 c.1). 1.1. En relación con lo daños, se lee más adelante en el escrito de demanda:  Pago de cuotas de administración: $60 000 000;  honorarios de abogado: $ 68 550 000;  traslado de funcionarios desde Rusia a Colombia, en 2003, 2 personas; 2004, 2 personas; 2005, 3 personas; tiquetes aéreos más viáticos, $100 000 000;  gastos propios de los trámites judiciales: $1 500 000;  cánones de arrendamiento dejados de percibir: USD $2 000 anuales 1.2. La parte actora aclaró que el pago de las cuotas de administración que tuvo que asumir la Agencia de Información Internacional de Rusia Ria Novosti y los cánones de arrendamiento que dejó de percibir, se debían tasar desde agosto de 1994 hasta la fecha de la radicación de la demanda de reparación directa, para un

lapso de 11 años, 8 meses y 15 días, ya que esas eran las pretensiones plasmadas en la demanda de restitución de inmueble arrendado, surtido a instancias del Juez Sexto Civil Municipal. 1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora señaló que el inmueble objeto del proceso ordinario abreviado fue arrendado en el año 1993 a Inversiones Vima Ltda, por el valor de 2 000 dólares anuales, y que el arrendador perdió los frutos del arrendamiento desde agosto de 1994 hasta la fecha, debido al incumplimiento en el pago que le correspondía hacer al arrendatario, sin que tampoco haya podido recuperar la tenencia el inmueble. Esta circunstancia la ha obligado a interponer varias acciones judiciales, con lo cual ha incurrido en gastos de honorarios de abogados en Colombia y Rusia, por un valor de USD $500 mensuales para cada profesional. 1.4. Consideró que se presentó la falla del servicio por error judicial respecto de las siguientes decisiones emitidas por ese despacho: i) auto de fecha 20 de enero de 2004, notificado en estado del 13 de febrero siguiente, mediante el cual el Juzgado 6 Civil Municipal procedió a anular la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, que a su vez había fallado favorablemente a las pretensiones de la Agencia de Información de Rusia. La nulidad se fundamentó en una indebida notificación, causal que no se encuentra consagrada en el artículo 140 del C.P.C. La providencia en cuestión contiene “argumentos no jurídicos sino caprichosos”; ii) traslado del incidente de

nulidad por medio del auto del 20 de octubre de 2003, notificado en el estado n.º 106 del 20 de octubre de 2005, cuando aún no se le había reconocido personería jurídica, pese a que radicó el escrito de sustitución de poder el 22 de septiembre, con lo cual quedó la demandante sin representación judicial. Lo anterior constituye una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa de la Agencia Ria Novosti. El despacho judicial corrió ese traslado “aprovechando que la anterior apoderada renunció y no reconociéndome personería, creando situaciones aparentemente ajustadas a derecho para justificar sus actos violatorios del derecho constitucional y procesal”; y iii) providencia de rechazo de la demanda de agosto de 2005 mediante la cual el despacho “desconoció el escrito de subsanación de la demanda y los anexos aportados a tal fin, nuevamente con argumentos caprichosos”. Dicha decisión se emitió sin evaluar las pruebas aportadas al proceso y “viola una serie de derechos fundamentales, procedimentales y normas disciplinarias sumando una falla más al administrar justicia de manera caprichosa”. 1.5. También puso de presente i) el manejo inadecuado de las fechas en los libros de diario. Al respecto agregó que para septiembre de 2003 encontró únicamente “la última anotación en el cuaderno 13 del libro radicador, folio 384, el cual aparecía con salida del despacho el 5 de agosto con sentencia. No sabía nada más, si entró al despacho debió haber quedado para registrado en el libro de diario, pero no fue así.

Noto entonces una serie de situaciones que me hacen dudar de la honestidad en el manejo del proceso 687 de 2000…” La apoderada de la Agencia de Información de Rusia elevó una petición al juzgado con la intención de esclarecer estas irregularidades y ante el silencio del despacho, se vio obligada a acudir a una acción de tutela que conminó al juez sexto civil municipal a dar respuesta; y ii) “la dilación en el manejo del proceso, especialmente cuando se radicó poder de sustitución”, ya que la abogada solo tuvo acceso al expediente el 19 de febrero –no se indica de qué año-. 1.6. Una vez expuesto lo anterior, concluyó de la siguiente manera acerca de la actuación de la entidad demandada: “Es incuestionable entonces que el daño sufrido por mi poderdante se causó por la deficiente administración de justicia. Todos los aspectos arriba mencionados permiten afirmar que el señor juez abusó de su facultad de administrar justicia, vulnerándose así los derechos de mi poderdante, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes.” 1.7. También adujo que en febrero de 2004 denunció al juez sexto civil municipal ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceso que se encuentra al despacho para fallo, y que el 5 de marzo de 2004, solicitó la vigilancia especial del proceso 687 de 2000 ante el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que dio origen al auto n.º 41/123, en el cual esa instancia puso de presente varias

irregularidades en las que incurrió el funcionario en mención, como el hecho de que solo hasta el 20 de enero de 2004 se le haya reconocido personería a la apoderada de la Agencia Ria Novosti, con la excusa de que el proceso se encontraba al despacho para resolver sobre la nulidad planteada por el curador ad litem. Igualmente, consideró que el juez de conocimiento no había dado aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil sobre los términos para dictar las resoluciones judiciales.

II. Trámite procesal

2. La Rama Judicial contestó la demanda y alegó la ausencia de error judicial en las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal, para lo cual recordó los presupuestos formales para incoar este tipo de acciones, sin que haya manifestado cuál de aquellos fue omitido por la parte actora. También planteó la excepción de hecho exclusivo de la víctima, por cuanto “se observa que no se siguió el ritual procesal y legal por parte de los demandantes, en el proceso de restitución de inmueble arrendado”. Señaló que el curador ad litem había adelantado un trabajo acucioso poniendo de manifiesto la nulidad generada en el proceso civil, evento que le permitió al juez corregir dicho yerro, el cual fue además debidamente notificado mediante el traslado en estado del 13 de febrero de 2004, sin que la parte demandante de dicho proceso se haya pronunciado al respecto (f. 51 c.1).

3. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora señaló que la entidad demandada era administrativamente responsable, tal y como había quedado acreditado en la sentencia del 9 de junio de 2006, proferida por la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso n.º 2004-2015, instancia que calificó la conducta de Fermín González Linares, quien se desempeñó como juez sexto civil municipal, de gravemente culposa. Reiteró aspectos relacionados con los perjuicios solicitados en el escrito de la demanda, en especial el daño emergente por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el año 1994 – aunque en el segundo escrito de alegatos señala como fecha el año 1995-, los gastos de administración y los gastos de representación judicial desde el año 2003. Igualmente puso de presente las dificultades en la obtención de la prueba de estadía de personas que viajaron de Rusia y se hospedaron en distintos hoteles en Bogotá (f. 77 c.1). 3.1. La entidad demandada por su parte, manifestó que no se podían tener como pruebas aquellas aportadas por la parte actora en copia simple, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. También citó unos apartes jurisprudenciales de esta Corporación, acerca del desarrollo de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, para luego señalar de forma breve que los mismos no se presentan en el caso concreto (f. 97 c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, emitió fallo de primera instancia el 14 de noviembre de 2007, en el que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. A continuación se cita la parte resolutiva (f. 143 y ss. c ppl): Primero: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la

víctima propuesta por el demandado. Segundo. Condenar en abstracto a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la entidad demandada, el 70% de las cuantías que previo trámite incidental contemplado en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. y acorde con los lineamientos antes esbozados se demuestren, con ocasión del error judicial que se produjo en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado 2000-0687, que se adelantó ante el Juzgado 6 Civil Municipal, según lo expuesto. Tercero. Los citados valores se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. Cuarto. Téngase como apoderada a la parte demandante a la abogada Blanca Cecilia Henríquez Baquero. 4.1. Consideró que el auto del 20 de enero de 2004, mediante el cual el juez sexto civil municipal declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, configuró un error judicial, toda vez que dicha decisión se emitió por fuera del término consagrado en el artículo 142 del C.P.C., según el cual “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, y con violación del artículo 309 del mismo estatuto, que estipula que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, “lo cual implica, que una vez dictada, únicamente a través de los recursos procedentes y siempre ante el superior

jerárquico, es que puede lograrse su modificación o revocatoria”. Por lo tanto, el despacho judicial únicamente contaba con la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar la sentencia, conforme a los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C. 4.2. También manifestó que el auto de 16 de junio de 2006 que rechazó la demanda por ausencia de la debida subsanación, exigió un documento que no había solicitado anteriormente, a saber, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, a efectos de corroborar si la demandante era la misma persona jurídica que quien actuaba en calidad de arrendadora, y poder especial dirigido a ese despacho, donde se especificara el proceso judicial respecto del cual versaría dicho mandato. 4.3. En relación con el primer aspecto del auto de rechazo, señaló que en los anexos aportados por la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y en el memorial el 22 de septiembre de 2004, figuraba el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Inversiones Vima Ltda –f. 121 c.3-, prueba suficiente para entender subsanada la demanda, tal y como lo manifestó la actora en memorial del 22 de febrero de 2005. En cuanto a la segunda razón de rechazo, si bien es cierto que el poder estaba dirigido al juez civil municipal, la posición del juzgado fue excesivamente rigurosa y contraria al mandamiento del artículo 228 de la Constitución Política, que establece la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Por lo anterior, las exigencias del despacho judicial resultaron excesivas y contrarias al debido proceso y al derecho de acceso a la

administración de justicia. 4.4. De otro lado, el juez civil también le reprochó a la empresa actora el hecho de no haber notificado al arrendatario sobre la cesión de los derechos de la Agencia Novosti a la Agencia de Información Rusa-Vesti Novosti, con lo cual dicho negocio jurídico no pudo haber surtido efectos jurídicos. Lo anterior denota que el funcionario judicial no hizo ningún esfuerzo para analizar el contenido de las pruebas aportados por la demandante en el proceso civil ordinario, las cuales permitían entrever que no hubo una cesión de derechos, sino que la Agencia de Información Novosti fue transformada en la Agencia de Información de Rusia Ria Novosti, luego la arrendadora y la demandante constituían la misma persona jurídica. 4.5. También evidenció que el apoderado de la demandante en el proceso civil guardó silencio durante el término de traslado de la petición de nulidad, tal como se desprende del auto de fecha 3 de septiembre de 2003, evento que permite afirmar que esta no cumplió con la carga procesal que le asistía y con el deber de cumplimiento que impone el artículo 2155 del C.C. para el contrato de mandato, de acuerdo con el cual el mandatario responde hasta por culpa leve en el desempeño de su cargo, y el artículo 47, numeral 6 del Decreto 196 de 1971, anterior Estatuto del Abogado. Así, frente a la concurrencia de las culpas del operador judicial y de la abogada, ordenó la indemnización del 70% de los perjuicios a que hubiera lugar reconocer. 4.6. En cuanto a la indemnización de los perjuicios, consideró que no era

procedente reconocer en favor de la sociedad actora los cánones de arrendamiento dejados de percibir y el valor de las cuotas de administración pagadas, pues esta “bien pudo iniciar un nuevo proceso de restitución y por qué no un proceso ejecutivo respecto de los cánones ya causados y en mora, así como los gastos en acción.” Agregó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede suplantar al juez natural, ordenando la declaratoria de terminación del contrato, la consecuente restitución del bien inmueble al arrendador y el pago de los dineros debidos a este, “máxime cuando no se conoce la voluntad del demandante en el proceso de restitución, en cuanto a lo que si le interesa es solamente obtener la restitución del bien, o perseguir el pago de los arrendamientos, ciñéndose entonces su competencia de forma exclusiva a reconocer los perjuicios por el daño antijurídico causado con la errónea decisión judicial, y que desde luego hayan sido demostrados.” 4.7. En cambio, sí consideró que había lugar a reconocer las costas judiciales causadas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado por “los valores pagados por concepto de gastos procesales, honorarios de los abogado que adelantaron el proceso, los gastos de autenticación de documentos y los referente a traslados y gastos de los representantes legales de la entidad demandante con ocasión del trámite del proceso” y ordenó dicho pago en el curso del incidente de liquidación de perjuicios.

5. El magistrado Leonardo Augusto Torres emitió un salvamento de voto, pues consideró que en el proceso de restitución de inmueble arrendado se configuró la

causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., pues antes de nombrarle curador ad litem a la sociedad demandada no se intentó notificarle de forma personal el contenido de la demanda. Además, las actuaciones del proceso ordinario no fueron notificadas en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de aquella, con lo cual no era posible esperar que la sentencia le fuera oponible. Así, en tanto la anomalía solo fue constatada antes de que la sentencia cobrara ejecutoria, el juzgador procedió conforme a derecho al declarar la nulidad en mención. 5.1. También manifestó que una sentencia puede ser corregida, adicionada, e incluso revocada al configurarse una causal de nulidad, siempre y cuando la misma no se encuentre ejecutoriada. De manera que, la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual el juez municipal declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, aún no estaba ejecutoriada para el 14 de agosto del mismo año, día en que el curador ad litem presentó la nulidad, con lo cual se puede afirmar que el auto que accedió a la petición del auxiliar de la justicia se emitió dentro de los términos legales y resulta por lo tanto ajustado a derecho. También afirmó que la demanda de restitución de inmueble arrendado fue inadmitida por la ausencia de los documentos que señaló el despacho del juez, y por el anexo de algunos en copias simples, auto frente al cual no se interpuso recurso alguno. Además, la parte afectada no procedió a subsanar la demanda como le fue

indicado por el despacho judicial, con lo cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima (f. 179 c.1).

6. La parte actora, mediante recurso de apelación2 expresó su desacuerdo frente a la declaratoria del hecho de la víctima en las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, y la consecuente concausalidad decretada por la primera instancia y que llevó al reconocimiento de únicamente el 70% de los perjuicios causados. Solicitó que, en su lugar, se accediera al reconocimiento del 100% de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde junio de 1994 hasta junio 16 de 2005 y el pago de las cuotas de administración. Para el efecto reiteró la existencia de la providencia del 9 de junio de 2006, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se sancionó por culpa grave a Fermín González Linares, quien fungió como juez sexto civil municipal, y agregó que contra el señor González cursaban más de una docena de investigaciones ante ese organismo. También manifestó que “los abogados y los peritos me daban la razón, no había culpa exclusiva de la víctima. Me encontraba frente a un juez corrupto, que manipulaba el proceso, seguramente por algo en 2 La apelación de la parte demandada fue declarada desierta por falta de representación (f. 215 c.ppl). contraprestación.” 6.1. Según la apelante, el actor nunca se enteró del traslado de la declaratoria de nulidad radicada por el curador ad litem el 14 de agosto, por cuanto esta actuación

fue notificada en el libro de diario hasta el 22 de octubre, situación que denota “las manipulaciones que se utilizaban para proteger los libros de diario, en los estados” y que puso de presente esas irregularidades al despacho judicial mediante memoriales del 1 de octubre y 27 de noviembre de 2003, mayo y junio de 16 de 2006, sin que el juez tomara las medidas correctivas. Sobre el particular señaló: “Las peticiones que hice desde que se me sustituyó el poder no fueron tramitadas por el juez 6 civil municipal de Bogotá sino hasta el 30 el 20 (sic) de febrero de 2004, 5 meses después de radicado la sustitución de poder y 4 meses después del famoso traslado de la nulidad, el que luego extrañamente aparece radicado.” 6.2. En cuanto al auto que rechazó la presentación de la demanda, manifestó que el mismo no tuvo en cuenta el escrito de subsanación radicado en términos y aclaró que no procedió a recurrir el auto porque el juez 17 civil municipal en auto de fecha 2 de dic

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