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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01240-01(50533)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01240-01(50533)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA CONDENATORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 11 de julio de 2003 hasta el 17 de mayo de 2004 El 6 de agosto de 2002, previa captura, el señor Joselín Pulido Mora rindió indagatoria, en la que sostuvo que la madre del señor Wilson Bernal Páez lo contactó para preguntarle por su hijo, pues desde la fecha en la que salió de la casa a encontrarse con dos sujetos que dijeron llamarse Wilson y Jaime no aparecía. (…) Mediante decisión del 14 de agosto de 2002, el ente acusador ordenó la detención preventiva del señor Pulido Mora, en cuanto de los elementos de juicio obrantes en el plenario se infería que él el día de los hechos se iba a encontrar con el señor Wilson Bernal Páez. (…) el 16 de octubre de 2002, el ente acusador ordenó la captura del señor Wilson Vargas Moreno, por ser otro de los sujetos con los que, supuestamente, se iba a encontrar el occiso. (…) El 11 de julio de 2003, se capturó al señor Wilson Vargas Moreno, quien fue recluido en la cárcel Modelo de Bogotá (…) Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a 160 meses de prisión al señor

Wilson Vargas Moreno, al encontrar probada su responsabilidad penal; sin embargo, precisó que su conducta era constitutiva del delito de homicidio simple y no agravado, porque si bien solo se encontró la cabeza del occiso, no era menos cierto que de la inspección practicada a esta se podía inferir que su desprendimiento se produjo con posterioridad a la muerte, a pesar de que el cuerpo no hubiera aparecido.(…) Como consecuencia de lo anterior, el 17 de mayo de 2004, el ahora demandante recuperó la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el sub lite el debate versa sobre la privación

de la libertad del señor Wilson Vargas Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada. (…) la Subsección, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la

jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la

detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al privar de la libertad a persona sindicada de homicidio que no cometió Se concluye que la privación de la libertad del demandante se ordenó en el marco de las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, razón por la cual a estas entidades les resulta imputable el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. En relación con la primera de las autoridades mencionadas – el ente acusador–, se tomará en consideración el tiempo transcurrido entre la captura y la sentencia penal de primera instancia.

Respecto de la Rama Judicial se tendrá en cuenta el tiempo que el procesado estuvo privado desde que se emitió condena en su contra hasta que recuperó la libertad. Además, conviene aclarar que no se advierte elemento alguno del cual sea posible inferir que el señor Vargas Moreno, de manera gravemente culposa o dolosa hubiera llevado a las autoridades penales a considerar como necesaria y razonable la privación de su libertad. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01240-01(50533)

Actor: WILSON VARGAS MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REPARACIÓN

DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos – Facultades del Consejo de Estado - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad – Perjuicios morales – Monto de la indemnización.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Vargas Moreno, conforme a las consideraciones expuestas. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de la indemnización de los siguientes perjuicios morales, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia:

AFECTADOS CALIDAD SUMA A

RESARCIR

WILSON VARGAS Afectado 90 SMMLV

MORENO

MARGARITA MORENO Madre 60 SMMLV

DE VARGAS

ERICSON ANDREY Hijo 50 SMMLV

VARGAS GUTIÉRREZ

HASNLEY CATHERINE1 Hija 50 SMMLV

VARGAS GUTIÉRREZ

DURFAY VARGAS Hermano 25 SMMLV

MORENO

NOHORA ELINA Hermano 25 SMMLV

VARGAS MORENO

DENERNEYER2 Hermana 25 SMMLV

VASGAS MORENO

WILLIAM VARGAS Hermano 25 SMMLV MORENO “CUARTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por lucro cesante a Wilson Vargas Moreno la suma de Ocho Millones Trescientos Ochenta y

Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos ($8’383.343), de acuerdo a los porcentajes establecidos en la partes considerativa de esta providencia: 1 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 13 del cuaderno 2, el nombre de la demandante corresponde al de “Hasnley Katerine Vargas Gutiérrez”. 2 De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 2, el nombre de la demandante corresponde al de “Derneyer Vargas Moreno”. “QUINTO: En caso de que la Nación – Rama Judicial cancele el 100% de la condena podrá repetir contra la Nación – Fiscalía General de la Nación en un 40% de lo pagado, en dado caso de que sea la Fiscalía General de la Nación la que pague el 100% de la condena, esta, a su vez, podrá repetir contra la Nación – Rama Judicial en un 60% de lo pagado. “SEXTO: Negar las pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: El ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría, liquidar los gastos ordinarios del proceso (…). “OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “NOVENO: No condenar en costas”3.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 12 de mayo de 20064, los señores Wilson Vargas Moreno, Margarita Moreno de Vargas, William Vargas Moreno, Derneyer Vargas Moreno, Nohora Elina Vargas Moreno, Durfay Vargas Moreno, así como los menores Ericson Andrey Vargas

Gutiérrez y Hasnley Katerine Vargas Gutiérrez5, por medio de apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de reparación directa7, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 14 de mayo de 2004. Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y “violación de derechos fundamentales”. 3 Folios 406-417, cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 47, cuaderno 1. 5 Representados por su padre, el señor Wilson Vargas Moreno, según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1 y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 13 y 14 del cuaderno 2. 6 Según poderes obrantes de folios 1 a 6, cuaderno 1. 7 Según los poderes obrantes de folios 1 a 8 del cuaderno 1. A su vez, el señor Wilson Vargas Moreno pidió $29’405.750 por los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad; además, reclamó la suma de $4’700.000 por los honorarios de defensa ante la justicia y por los gastos de seguridad que pagó en la cárcel a los grupos paramilitares. 1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 11 de julio de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad capturó y torturó al señor Wilson Vargas Moreno, dada su supuesta responsabilidad en el homicidio del señor Wilson Bernal Páez. Según los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, mediante declaración de persona ausente, vinculó al señor Wilson Vargas Moreno a la investigación adelantada por el referido delito, sin contar con los elementos requeridos para tal fin. De conformidad con la demanda, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Vargas Moreno, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora agregó que, no obstante su absolución, el procesado fue capturado en diversas oportunidades, toda vez que la orden de captura que obraba en su contra se canceló después de 3 meses8.

2. Contestación de la demanda 2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no adoptó ninguna decisión que afectara el derecho a la libertad del ahora demandante, pues para los fines pertinentes se limitó a cumplir las órdenes proferidas por la Fiscalía General de la Nación9. 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento que le impuso al señor Wilson Vargas Moreno tuvo como fundamento los indicios que lo relacionaban con el punible por el que se 8 Folios 1-47, cuaderno 1. 9 Folios 240-252, cuaderno 1.

le procesó, de ahí que resultara razonable su detención preventiva y posterior acusación10. 2.3. La Rama Judicial explicó que en el sub lite no se cumplían los presupuestos requeridos para dictar sentencia en su contra, toda vez que el proceso penal objeto de la litis se adelantó con observancia de las disposiciones normativas que regulaban su trámite11.

3. Alegatos de conclusión 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales, en el sub júdice actúo por cuenta de la Fiscalía General de la Nación12. 3.2. La parte demandante, en su escrito de alegatos finales, concluyó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de la privación injusta de la libertad del señor Wilson Vargas Moreno y de cada uno de los perjuicios solicitados en la demanda13. 3.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se presentó una falla en el servicio y que, en todo caso, no resultaba procedente la indemnización solicitada por la parte actora, porque no se probó el tiempo durante el cual el señor Vargas Moreno estuvo privado de la libertad14. 3.4. El Ministerio Público explicó que las pretensiones formuladas en contra del ente acusador carecían de vocación de prosperidad, porque no incurrió en una falla en el servicio, supuesto que sí era predicable de la Rama Judicial, en la medida en que condenó al ahora demandante, pese a que no existía certeza respecto de su responsabilidad penal15. 3.5. La Rama Judicial guardó silencio. 10 Folios 258-264, cuaderno 1.

11 Folios 265-279, cuaderno 1. 12 Folios 326-331, cuaderno 1. 13 Folios 370-380, cuaderno 1. 14 Folios 381-387, cuaderno 1. 15 Folios 339-362, cuaderno 1.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson Vargas Moreno, la cual ostentaba el carácter de injusta, dada la absolución en la segunda instancia del proceso penal.

Además, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez que no adoptó ninguna de las decisiones jurisdiccionales causantes del daño. Para los fines pertinentes, se condenó al ente acusador al pago del 40% de los perjuicios causados y a la Rama Judicial por el 60% restante. Al respecto, se precisó que al ente acusador le resultaba imputable el tiempo transcurrido entre la captura del demandante y la fecha en la que se le condenó, lo cual ascendía a 6 meses y 7 días. A su vez, se indicó que la Rama Judicial debía responder por los perjuicios ocasionados desde la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia y aquella en la que se absolvió al señor Vargas Moreno, es decir, por 4 meses y 27 días. Por perjuicios morales, con fundamento en un tiempo total de 11 meses y 3

días, se reconocieron las siguientes sumas de dinero: i) 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara el señor Vargas Moreno; ii) 60 SMMLV para su madre; iii) 50 SMMLV para cada uno de sus hijos y iv) 25 SMMLV para cada uno de sus 4 hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se ordenó el pago de los salarios que la víctima directa de la privación dejó de percibir mientras estuvo detenido, que ascendieron a $8’383.343. Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la demanda, por no haberse probado los supuestos de hecho en los que se sustentaban16. 16 Folios 406-417, cuaderno de segunda instancia.

5. Trámite de la consulta 5.1. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron el fallo de primera instancia; sin embargo, los recursos presentados se declararon desiertos17, ante la evidencia de que las entidades demandadas no asistieron a la audiencia de conciliación, a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de

201018. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 5.2. Esta Sección, mediante providencia del 12 de mayo de 2014, avocó el conocimiento del asunto y le corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión19. 5.2.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la condena emitida en su contra, en cuanto no incurrió en una falla en el servicio y porque, en

todo caso, fue la Rama Judicial la que condenó al demandante en la primera instancia del proceso penal20. 5.2.2. A juicio de la parte demandante, en el sub lite se acreditaron los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, de manera consecuente, para ordenar la reparación de los perjuicios solicitados en la demanda, en concreto, los relacionados con la grave violación de los derechos humanos21. 5.2.3. El Ministerio Público concluyó que la sentencia de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, toda vez que la privación de la libertad del ahora 17 A través de auto del 31 de enero de 2014 (folio 439, cuaderno de segunda instancia). 18 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. “Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso” (se resalta). 19 Folios 443-448, cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 450-456, cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 462-480, cuaderno de segunda instancia. demandante provenía de una falla en el servicio, por ausencia de pruebas que lo vincularan con el punible por el cual se le procesó22.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida, el 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo; 2) procedencia y alcance del grado jurisdiccional de consulta; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Wilson Vargas Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una

jurisprudencia consolidada y reiterada. Así las cosas, la Subsección, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de 22 Folios 481-486, cuaderno de segunda instancia. manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.

2. Procedencia y alcance del grado jurisdiccional de consulta De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo23, las sentencias dictadas en primera instancia en contra de las entidades públicas o de las personas que hubieren estado representadas por curador ad litem se consultarán ante el superior, siempre que no hubieren sido apeladas y que, en el primer evento, la condena exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV–.

Lo anterior, en procura de los intereses de los referidos sujetos, dado que, por disposición legal, la consulta “se entenderá siempre interpuesta a favor de las (…) entidades o del representado por curador ad litem”24. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se cumplen los presupuestos requeridos para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. En efecto, el proceso de la referencia corresponde a un asunto con vocación de doble instancia, en el cual, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, se condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización superior a 300 SMMLV25, por los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson Vargas Moreno.

Asimismo, se observa que si bien la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron el fallo de primera instancia, no es menos cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 31 de enero de 2014, declaró desiertos los recursos interpuestos, ante la evidencia de que las entidades demandadas no asistieron a la audiencia de conciliación programada por el a quo 23 “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. 24 Ibídem. 25 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a las entidades demandadas a pagar 350 SMMLV por perjuicios morales y la suma de 8’383.343 por concepto de lucro cesante. para el 4 de diciembre de 2013, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201026. De este modo, es claro que en el sub júdice, finalmente, no se tramitaron las apelaciones presentadas y, por ende, esta Corporación no se ha pronunciado respecto de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, lo que hará en esta oportunidad, en sede de consulta, dado que la ausencia de la alzada también se predica de los eventos en los que esta se declara desierta, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala27. Ahora, en relación con el alcance de las facultades de la Sala para pronunciarse

en este asunto, se precisa que las mismas tienen como finalidad la revisión oficiosa del fallo de primera instancia, en procura de los intereses del Estado, por manera que no pueden adoptarse decisiones que agraven su situación, sino solo aquellas que le resulten favorables. En las condiciones analizadas, la Sala determinará si se cumplen o no los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y, de ser procedente, verificará si los perjuicios reconocidos en la primera instancia cuentan con el respaldo probatorio requerido para ello. Para lo expuesto, en primer lugar, se establecerá si la demanda se presentó o no dentro del término dispuesto por el legislador y, luego, se analizará el fondo del asunto.

3. Ejercicio oportuno de la acción 26 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. “Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso” (se resalta). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de marzo de 2017, expediente 46530, y sentencia del 26 de abril de 2017,

expediente 47.375, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson Vargas Moreno, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 14 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió al señor Wilson Vargas Moreno de los cargos imputados por el delito de homicidio, decisión que quedó en firme el 25 de mayo de 2004, según la constancia obrante a folio 445 del cuaderno 2.

De este modo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 26 de mayo de 2004 y el 26 de mayo de 2006, y como la demanda se presentó el 14 de mayo de 2006, se concluye que no se configuró el fenómeno de la caducidad.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801.

Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

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