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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01254-01(38519)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01254-01(38519)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. Delitos contra la Administración Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en el domicilio. Posteriormente se otorgó el beneficio de libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un periodo superior a 11 meses En el presente caso, el actor fue investigado, imputado y condenado en primera instancia como cómplice de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, como consecuencia de un contrato de compraventa suscrito entre la empresa del cual era gerente y socio y la E.T.B., en la que se pagaron unos dineros adicionales a los pactados en la promesa de compraventa y en la escritura pública, como consecuencia de una financiación por el pago del precio a plazo. Sin embargo, para el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal no se logró demostrar que la negociación se hubiera llevado a cabo para perjudicar a la empresa pública o favorecer o enriquecer el patrimonio económico de los procesados. (…) El fundamento de la absolución penal del Augusto García Pinilla consistió en el principio de in dubio pro reo toda vez que a juicio del juez de segunda instancia no era posible concluir que de la actividad desarrollada por el actor surgiera la indebida apropiación de los dineros públicos

que se le imputaba. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Noción. Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDADDetermina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No puede ser materia de convención antes de su cumplimiento. No admite renuncia La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la

demanda / CÓMPUTO DEL TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Su interposición implica para la parte actora una ausencia de certeza sobre la decisión absolutoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - El término para interponerlo no prolonga el plazo de caducidad salvo que se interponga efectivamente y sea admitido por la Corte Suprema de Justicia Frente al caso concreto, el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. (…) Ahora bien, respecto a la interposición del recurso de casación para efectos del conteo del término de caducidad, esta Corporación ha precisado que dicha circunstancia implica para la parte actora una ausencia de certeza sobre la sentencia absolutoria toda vez que en virtud de la decisión de la casación podría revocare la providencia favorable a sus intereses. Al respecto, la Sala pone de presente que la regla general para establecer la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de responsabilidad de la administración de justicia es a partir de la ejecutoria de la providencia que absuelve a la víctima o su equivalente, y en principio, tal como la

ha sostenido la subsección en reiteradas ocasiones, no es dable computar el término establecido en la ley procesal penal para la interposición del recurso extraordinario de casación, a excepción de los casos en que este se interponga efectivamente y sea admitido por la Corte Suprema de Justicia, puesto que, en esos eventos, no hay certeza respecto a la firmeza de la decisión absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la interposición del recurso de casación para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 12 de marzo de 2015, Exp. 38253, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de diciembre de 2015, Exp.

36209, CP. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Daño especial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posibilidad de declararse responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredite falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado

siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Hecho de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - El análisis de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación de la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25276,

CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se comprobó absolución del demandante por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar En vista de que la absolución del demandante se produjo en virtud del principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso debe ser el objetivo de daño especial, quedando acreditado que la privación de la libertad que padeció fue injusta. (…) Así las cosas, al no encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación puesto que ambas entidades decidieron privar de libertad y mantener la medida al señor García Pinilla. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la victima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las

circunstancias particulares en cada proceso Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima y sus familiares más cercanos conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia Como quiera que el señor Augusto García Pinilla fue privado de la libertad durante un periodo de 11,23 meses, y está acreditado que es cónyuge de Carolina Suárez Cárdenas, padre de María José y Camilo Andrés García Suárez, hijo de Irma Pinilla de García y Mario García Lineros y hermano de Luz Eugenia e Irma Patricia García Pinilla, de acuerdo a los registros de matrimonio y nacimiento aportados al proceso, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes y teniendo en cuenta el vínculo de parentesco y el tiempo de privación. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN RELEVANTE

A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de compensación conforme a la relevancia del caso y la gravedad de los hechos En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala pone de presente que esta categoría de perjuicio fue recogido por la Sala Plena de esta Corporación a partir de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, y en sentencia de unificación del 29 de agosto de 2014, se determinó que en eventos de privación injusta es procedente el reconocimiento de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral, casos en los cuales, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, CP. Enrique Gil

Botero; y en sentencia de unificación del 29 de agosto de 2014, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma En el caso concreto, la Sala no encuentra acreditada una afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados de la parte actora que den lugar a medidas de reparación integral no pecuniarias. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por el valor total de sociedad de la quera parte el demandante al ser liquidada en virtud del proceso penal / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE - No se acreditó que la insolvencia de la compañía tuviera relación con la detención del ahora demandante Al respecto, la Sala considera que no existe prueba respecto a que la insolvencia de la compañía obedeció al proceso penal surtido contra uno de los socios, teniendo en cuenta que tal como quedó reseñado el señor Mario García Pinilla le fue precluída la investigación en su contra desde el 23 de diciembre de 1998, sino que pudo obedecer a diferentes factores de la economía y el mercado, pues de las mismas diligencias penales se desprende que la compañía tenía dificultades económicas y se encontraba pagando altos intereses bancarios. (…) En consecuencia, se denegará este perjuicio solicitado. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme al salario acreditado que dejó de devengar la víctima

LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento del periodo que se presume una persona demora en conseguir trabajo cuando se trata de trabajadores independientes En cuanto a la pretensión de lucro cesante, se tiene que en la respuesta al punto 10 del dictamen pericial, se relacionó como ingresó mensual promedio del actor para el año 1998, la suma de $3349.250, conforme a su declaración de renta. (…) Por tanto, será está la base del ingreso para realizar la liquidación del lucro cesante del actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, a la cual se le sumará un 25% correspondientes a gastos de seguridad social y prestaciones sociales. (…) Con base en el ingreso anterior se calculará lo dejado de percibir durante el tiempo de retención, esto es 11.23 meses, a lo cual se sumará el tiempo adicional establecido por vía jurisprudencial, que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo, por cuanto, como presunción que es, admite prueba en contrario y en este asunto no se enervó tal presunción, por lo que se aplicará en este caso, esto es 8.75 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01254-01(38519)

Actor: AUGUSTO GARCÍA PINILLA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – caducidad cuando se interpone recurso de casación – daño especial por in dubio pro reo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la CADUCIDAD de la acción frente a las pretensiones de MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA y sus hijos MARIO FELIPE Y JUAN PABLO GARCÍA HERRERA, de conformidad con la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE (sic) no probada las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

(….)”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de junio de 2006, los señores Augusto García Pinilla y Carolina Suárez Cárdenas, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores María José y Camilo Andrés García Suárez; Mario Germán García Pinilla y Ana María Herrera Baptiste, actuando en su nombre y en representación del menor Jorge Alejandro García Herrera; Mario Felipe y Juan Pablo Garcia Herrera; Irma Pinilla de García, Luz Eugenia García de Galindo e Irma Patricia García, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación

– Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad y la vinculación a un proceso penal que padecieron los señores Augusto y Mario Germán García Pinilla, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia del proceso penal adelantado contra AUGUSTO GARCÍA PINILLA y MARIO

GERMÁN GARCIA PINILLA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios materiales

y morales sufridos por los demandantes, así: Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA y MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, en su condición de socios de la sociedad ARQUITECTURA ESTUDIOS y CONSTRUCCIONES LIMITADA, la cual debió liquidarse como consecuencia de los hechos materia de esta demanda, los perjuicios materiales consistentes en el valor total de sus derechos en la misma. Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios materiales representados en los gastos que tuvo que asumir en su defensa judicial en el proceso. Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios materiales representados en la imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad económica que desarrollaba con anterioridad a los hechos materia de la presente demanda, de

la cual derivaba todos sus ingresos económicos, así como de la pérdida de la posibilidad real de ejercer cualquier cargo público o privado. Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y su buen nombre, así como los consistentes en el dolor derivado de afrontar el proceso penal y ser privado de la libertad, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda. Así mismo, el valor de los perjuicios derivados de la afectación a su vida de relación, derivados del cambio total del curso de su vida y sus relaciones con el mundo exterior, derivado de los hechos materia de la presente demanda. Para CAROLINA SUÁREZ CÁRDENAS, MARÍA JOSÉ y CAMILO ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ, en su condición de cónyuge e hijos de AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios morales y de afectación de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la situación a la cual fue vinculado su esposo y padre, la cual les causó inmenso sufrimiento y dolor e implicó un cambio total en sus condiciones de vida y relación con el mundo exterior. Para MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y su buen nombre, así como los consistentes en el dolor derivado de afrontar el proceso penal y ser privado de la libertad, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda. Así mismo, el valor de los perjuicios derivados de la afectación a su vida de relación, representados en el cambio total del curso de

su vida y sus relaciones con el mundo exterior, a causa de los hechos materia de la presente demanda. Para ANA MARIA HERRERA BAPTISTE, MARIO FELIPE GARCÍA HERRERA, JUAN PABLO GARCÍA HERRERA y JORGE ALEJANDRO GARCÍA HERRERA, cónyuge e hijos de MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, respectivamente, el valor de los perjuicios morales y de afectación de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la situación a la cual fue vinculado su esposo y padre, la cual les causó inmenso sufrimiento y dolor e implicó un cambio total en sus condiciones de vida y relación con el mundo exterior.

Para IRMA PINILLA DE GARCÍA, LUZ EUGENIA GARCÍA DE

GALINDO, IRMA PATRICIA GARCÍA PINILLA, madre y hermanas de AUGUSTO y MARIO GERMÁN GARCIA PINILLA, el valor de los perjuicios morales, sufridos como consecuencia del proceso penal al cual fueron vinculados sus hijos y hermanos, respectivamente, que afectó la honra y el buen nombre de la familia, y tuvo las gravísimas consecuencias que se narran en la presente demanda.

Para IRMA PINILLA DE GARCÍA, LUZ EUGENIA GARCÍA DE

GALINDO, IRMA PATRICIA GARCÍA PINILLA, MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA Y AUGUSTO GARCÍA PINILLA, en su condición de herederos del señor MARIO GARCÍA LINEROS, el valor de los gravísimos perjuicios morales sufridos por su esposo y padre como como consecuencia de los hechos

materia de esta demanda, los cuales lo condujeron a un grave estado de depresión que determinó su suicidio. (…)”.

2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que los hermanos Augusto y Mario García Pinilla conformaron la sociedad Arquitectura, Estudios y Contribuciones Ltda. con el objeto de desarrollar proyectos inmobiliarios, para lo cual, frente a cada nuevo proyecto creaban una sociedad diferente en el que la mencionada empresa era la socia mayoritaria. Así fue como se creó la Sociedad Nueva Avenida Empresarial Ltda. que vendió a la Empresa de

Teléfonos de Bogotá, E.T.B., un inmueble ubicado en la avenida 19 con calle 114, de Bogotá. La E.T.B., a través de su oficina de anticorrupción, inició una investigación respecto a la compra del citado inmueble, que derivó un proceso disciplinario en contra de los funcionarios de la entidad y una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que hubo ausencia de regateo en la etapa de negociación, inconveniencia en la financiación pactada por el lapso transcurrido entre la suscripción de la promesa y la escritura pública, omisión en la retención en la fuente y que fue inadecuado pactar que los gastos notariales serían asumidos por ambas partes y el impuesto de registro por la ETB cuando esta última se encontraba exenta de su pago. Como consecuencia de la compulsa de copias realizada por la ETB, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los hermanos García Pinilla a un proceso penal y dictó medida de aseguramiento contra el señor Augusto García Pinilla acusado de

los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, quien estuvo en primer término privado de la libertad entre el 18 de junio y el 16 de octubre de 1998, cuando se le otorgó el beneficio de libertad provisional por no haberse calificado el mérito del sumario, luego permaneció detenido entre el 19 de marzo y el 7 de diciembre de 2001. El 1° de julio de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación y mediante sentencia del 3 de octubre de 2000, fue condenado a 52 meses de prisión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2001, al considerar que no existió el delito. Por su parte, el señor Mario Germán García Pinilla fue privado de la libertad entre los días 19 y 29 de junio de 1998, cuando fue a visitar a su hermano al “bunker” de la Fiscalía, pese a que no pesaba en su contra medida de aseguramiento. Los medios de comunicación publicaron noticias relativas a los procesos disciplinarios y penales surtidos con ocasión de la venta a la E.T.B. de las oficinas del edificio Nueva Avenida Empresarial. Como consecuencia del proceso penal, Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. y sus socios tuvieron que terminaran y ceder varios proyectos que se encontraban en curso y entregar en dación en pago una serie de inmuebles, lo que llevo a la liquidación de la sociedad. Las familias de los procesados debieron cambiar su entorno social, trasladarse de ciudad y vender sus bienes muebles e inmuebles. El padre de los hermanos

García sufrió una profunda depresión como consecuencia del proceso penal contra sus hijos, que lo llevó al suicidio.

3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 12 de junio de 2006, se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda2, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el actor debió soportar la carga del Estado. Agregó que la medida de aseguramiento se adoptó con base en los indicios graves que existían en contra del procesado. 1 Folio 91, cuaderno 1. 2 Folios 115 a 125, cuaderno 1. Dentro de sus argumentos, la entidad se defendió de unos hechos que no corresponden al caso concreto. Sostuvo que en el daño ocasionado no tuvo participación el Consejo Superior de la Judicatura y que de existir condena debe ser a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de esa forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda3 en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma. Señaló que contra el señor García Pinilla existía un grave indicio en contra por la contradicción existente entre la promesa de compra venta y la escritura pública respecto a los gastos notariales y por tanto debía el funcionario judicial imponer la medida de aseguramiento. En cuanto a los perjuicios, puso de presente que no se encuentran demostrados los mismos. Frente al actor Mario Germán García Pinilla consideró que no existió error

jurisdiccional y no fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva y la retención que se alegó en la demanda no tiene sustento probatorio. Por auto del 14 de marzo de 2007, se abrió a pruebas el proceso4 y a través de proveído de 15 de julio de 20095, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación – Fiscalía General insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora reiteró lo expresado en la demanda y además indicó que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado. Puso de presente que el Tribunal Superior de Bogotá prec

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