CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01254-01(38519)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01254-01(38519)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO El señor Augusto García Pinilla fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, como consecuencia de las presuntas irregularidades derivadas de la compraventa de un inmueble entre el actor y la E.T.B. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 287 Seccional Delegada ante la Dirección del CTI, quien en providencia del 18 de junio de 1998, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, decisión que fue confirmada por el superior el 10 de agosto del mismo año. (…) El señor García Pinilla estuvo en detención domiciliaria hasta el 16 de octubre de 1998, cuando se le concedió libertad provisional al no haberse calificado el mérito del sumario (…) El 3 de octubre de 2000, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Augusto García Pinilla a la pena principal de 52 meses de prisión, “como cómplice en la comisión del concurso delictual heterogéneo y simultáneo de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos”; providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2001, con base en el
principio del in dubio pro reo al considerar que “no existe prueba que aduzca certeza respecto de la supuesta conducta penalmente típica de peculado por apropiación” y por ende tampoco procedía el cargo imputado de interés ilícito en la celebración de contratos (…) El señor Augusto García Pinilla estuvo privado de la libertad en un primer período entre el 18 de junio y el 16 de octubre de 1998. Posteriormente se entregó a la justicia y fue dejado a disposición del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2001, como consta en oficio obrante a folio 9 del cuaderno 7 y fue dejado en libertad el 30 de noviembre de 2001, cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, esto es 11,23 meses (…) [E]n vista de que la absolución del demandante se produjo en virtud del principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso debe ser el objetivo de daño especial, quedando acreditado que la privación de la libertad que padeció fue injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro
reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / LUCRO CESANTE / TIEMPO A INDEMNIZARIncluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad Con relación a las pretensiones de condena que han sido formuladas por los actores en materia de perjuicios morales, la Sala acota que su decisión se ajustará a la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera en la que se definieron los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Como quiera que el señor Augusto García Pinilla fue privado de la libertad durante un periodo de 11,23 meses, y está acreditado que es cónyuge de Carolina Suárez Cárdenas, padre de María José y Camilo Andrés García Suárez, hijo de Irma Pinilla de García y Mario García Lineros y hermano de Luz Eugenia e Irma Patricia García Pinilla, de acuerdo a los registros de
matrimonio y nacimiento aportados al proceso, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes y teniendo en cuenta el vínculo de parentesco y el tiempo de privación, y ordenará en consecuencia el pago (…) Ahora bien, en cuanto a la pretensión de lucro cesante, se tiene que en la respuesta al punto 10 del dictamen pericial, se relacionó como ingresó mensual promedio del actor para el año 1998, la suma de $3349.250, conforme a su declaración de renta (…) Por tanto, será está la base del ingreso para realizar la liquidación del lucro cesante del actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, a la cual se le sumará un 25% correspondientes a gastos de seguridad social y prestaciones sociales, para un total de 4186.562,5 (…) Con base en el ingreso anterior se calculará lo dejado de percibir durante el tiempo de retención, esto es 11.23 meses, a lo cual se sumará el tiempo adicional establecido por vía jurisprudencial, que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo, por cuanto, como presunción que es, admite prueba en contrario y en este asunto no se enervó tal presunción, por lo que se aplicará en este caso, esto es 8.75 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01254-01 (38519)
Actor: AUGUSTO GARCÍA PINILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – caducidad – daño especial por in dubio pro reo.
Procede la Sala a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el día 9 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2016-02147-00. Para ello proferirá nueva sentencia con valoración de la prueba testimonial, determinando si es idónea “y suficiente para acreditar el nexo causal entre el proceso y liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda.” Compete a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la CADUCIDAD de la acción frente a las pretensiones de MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA y sus hijos MARIO FELIPE Y JUAN PABLO GARCÍA HERRERA, de conformidad con la parte
motiva de esa providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE (sic) no probada las excepciones propuestas por las demandadas.
TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
(….)”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de junio de 2006, los señores Augusto García Pinilla y Carolina Suárez Cárdenas, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores María José y Camilo Andrés García Suárez; Mario Germán García Pinilla y Ana María Herrera Baptiste, actuando en su nombre y en representación del menor Jorge Alejandro García Herrera; Mario Felipe y Juan Pablo Garcia Herrera; Irma Pinilla de García, Luz Eugenia García de Galindo e Irma Patricia García, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad y la vinculación a un proceso penal que padecieron los señores Augusto y Mario Germán García Pinilla, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN
COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia del proceso penal adelantado contra AUGUSTO
GARCÍA PINILLA y MARIO GERMÁN GARCIA PINILLA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios materiales y
morales sufridos por los demandantes, así: Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA y MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, en su condición de socios de la sociedad ARQUITECTURA ESTUDIOS y CONSTRUCCIONES LIMITADA, la cual debió liquidarse como consecuencia de los hechos materia de esta demanda, los perjuicios materiales consistentes en el valor total de sus derechos en la misma. Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios materiales representados en los gastos que tuvo que asumir en su defensa judicial en el proceso. Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios materiales representados en la imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad económica que desarrollaba con anterioridad a los hechos materia de la presente demanda, de la cual derivaba todos sus ingresos económicos, así como de la pérdida de la posibilidad real de ejercer cualquier cargo público o privado. Para AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y su buen nombre, así como los consistentes en el dolor derivado de afrontar el proceso penal y ser privado de la libertad, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda. Así mismo, el valor de los perjuicios derivados de la afectación a su vida de relación, derivados del cambio total del curso de su vida y sus relaciones con el mundo exterior, derivado de los hechos materia de la presente demanda.
Para CAROLINA SUÁREZ CÁRDENAS, MARÍA JOSÉ y CAMILO
ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ, en su condición de cónyuge e hijos de AUGUSTO GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios morales y de afectación de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la situación a la cual fue vinculado su esposo y padre, la cual les causó inmenso sufrimiento y dolor e implicó un cambio total en sus condiciones de vida y relación con el mundo exterior. Para MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, el valor de los perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y su buen nombre, así como los consistentes en el dolor derivado de afrontar el proceso penal y ser privado de la libertad, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda. Así mismo, el valor de los perjuicios derivados de la afectación a su vida de relación, representados en el cambio total del curso de su vida y sus relaciones con el mundo exterior, a causa de los hechos materia de la presente demanda. Para ANA MARIA HERRERA BAPTISTE, MARIO FELIPE GARCÍA HERRERA, JUAN PABLO GARCÍA HERRERA y JORGE ALEJANDRO GARCÍA HERRERA, cónyuge e hijos de MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, respectivamente, el valor de los perjuicios morales y de afectación de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la situación a la cual fue vinculado su esposo y padre, la cual les causó inmenso sufrimiento y dolor e implicó un cambio total en sus condiciones de vida y relación con el mundo exterior.
Para IRMA PINILLA DE GARCÍA, LUZ EUGENIA GARCÍA DE
GALINDO, IRMA PATRICIA GARCÍA PINILLA, madre y hermanas de AUGUSTO y MARIO GERMÁN GARCIA PINILLA, el valor de los perjuicios morales, sufridos como consecuencia del proceso penal al cual fueron vinculados sus hijos y hermanos, respectivamente, que afectó la honra y el buen nombre de la familia, y tuvo las gravísimas consecuencias que se narran en la presente demanda. Para IRMA PINILLA DE GARCÍA, LUZ EUGENIA GARCÍA DE GALINDO, IRMA PATRICIA GARCÍA PINILLA, MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA Y AUGUSTO GARCÍA PINILLA, en su condición de herederos del señor MARIO GARCÍA LINEROS, el valor de los gravísimos perjuicios morales sufridos por su esposo y padre como como consecuencia de los hechos materia de esta demanda, los cuales lo condujeron a un grave estado de depresión que determinó su suicidio. (…)”.
2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que los hermanos Augusto y Mario García Pinilla conformaron la sociedad Arquitectura, Estudios y Contribuciones Ltda. con el objeto de desarrollar proyectos inmobiliarios. Con tal propósito, Arquitectura, Estudios y Contribuciones Ltda constituía sociedades con objeto específico relacionado con cada nuevo proyecto, en las que fungía como socia mayoritaria. Así fue como se creó la Sociedad Nueva Avenida Empresarial Ltda. que vendió a la Empresa de Teléfonos de
Bogotá, E.T.B., un inmueble ubicado en la avenida 19 con calle 114, de Bogotá.
La E.T.B., a través de su oficina de anticorrupción, inició una investigación respecto a la compra del citado inmueble, que derivó un proceso disciplinario en contra de los funcionarios de la entidad y una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que hubo ausencia de regateo en la etapa de negociación, inconveniencia en la financiación pactada por el lapso transcurrido entre la suscripción de la promesa y la escritura pública, omisión en la retención en la fuente y que fue inadecuado pactar que los gastos notariales serían asumidos por ambas partes y el impuesto de registro por la ETB cuando esta última se encontraba exenta de su pago. Como consecuencia de la compulsa de copias realizada por la ETB, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los hermanos García Pinilla a un proceso penal y dictó medida de aseguramiento contra el señor Augusto García Pinilla acusado de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. El señor Augusto García Pinilla estuvo privado de la libertad entre el 18 de junio y el 16 de octubre de 1998, y desde el 19 de marzo hasta el 7 de diciembre de 2001. El 1° de julio de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación y mediante sentencia del 3 de octubre de 2000, fue condenado a 52 meses de prisión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2001 en aplicación del principio in dubio pro reo. Por su parte, el señor Mario Germán García Pinilla fue privado de la libertad entre
los días 19 y 29 de junio de 1998, cuando fue a visitar a su hermano al “bunker” de la Fiscalía, pese a que no pesaba en su contra medida de aseguramiento. Los medios de comunicación publicaron noticias relativas a los procesos disciplinarios y penales surtidos con ocasión de la venta a la E.T.B. de las oficinas del edificio Nueva Avenida Empresarial. Como consecuencia del proceso penal, Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. y sus socios tuvieron que terminar y ceder varios proyectos que se encontraban en curso, y entregar en dación en pago una serie de inmuebles, lo que llevo a la liquidación de la sociedad. Las familias de los procesados debieron cambiar su entorno social, trasladarse de ciudad y vender sus bienes muebles e inmuebles. El padre de los hermanos García sufrió una profunda depresión como consecuencia del proceso penal contra sus hijos, que lo llevó al suicidio.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 12 de junio de 2006, se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda2, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la detención preventiva constituía una carga que el señor Augusto García Pinilla estaba en la obligación de soportar. Agregó que la medida de aseguramiento se adoptó con base en los indicios graves que existían en contra del procesado. 1 Folio 91, cuaderno 1.
2 Folios 115 a 125, cuaderno 1. Dentro de sus argumentos, la entidad se defendió de unos hechos que no corresponden al caso concreto. Sostuvo que en el daño ocasionado no tuvo participación el Consejo Superior de la Judicatura y que de existir condena debe ser a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda3 en el sentido de oponerse a las pretensiones de la parte actora señaló que contra el señor García Pinilla existía un grave indicio en contra por la contradicción existente entre la promesa de compra venta y la escritura pública respecto a los gastos notariales y por tanto debía el funcionario judicial imponer la medida de aseguramiento. En cuanto a los perjuicios, puso de presente que no se encuentran demostrados los mismos. Frente al actor Mario Germán García Pinilla consideró que no existió error jurisdiccional y no fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva y la retención que se alegó en la demanda no tiene sustento probatorio. Por auto del 14 de marzo de 2007, se abrió a pruebas el proceso4 y a través de proveído de 15 de julio de 20095 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación – Fiscalía General – y la parte actora reiteraron lo expresado en la demanda y en su respectiva contestación. Esta última indicó, además, que en el expediente se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado. Puso de presente que el Tribunal Superior de Bogotá precisó que los pagos realizados en virtud del contrato de compra venta fueron válidos, por tanto
3 Folios 126 a 143, cuaderno 1. 4 Folios 158 a 160, cuaderno 1. 5 Folio 303, cuaderno 1. no hubo apropiación de dineros por parte de los funcionarios de la ETB ni complicidad de los actores. Asimismo, consideró que se encuentran demostrados los perjuicios reclamados. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B declaró la caducidad de la acción frente al señor Mario Germán García Pinilla y su grupo familiar y denegó las pretensiones de la demanda.
Frente a la caducidad de la acción respecto al señor Mario Germán García Pinilla y su grupo familiar, sostuvo que el 1° de julio de 1999, quedó en firme la decisión de preclusión en su contra y en consecuencia, la demanda fue instaurada fuera del término legal. En cuanto a la calidad de herederos del señor Mario García Lineros pretendida por los actores, no se encontró demostrada toda vez que no se probó tal condición. Respecto al señor Augusto García Pinilla encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que fue su conducta la que dio inició a las investigaciones, puesto que fue quien varió las cláusulas acordadas en la promesa de compra venta al suscribirse la escritura pública. El Tribunal puso de presente que el actor era un reconocido constructor y por tanto debía saber perfectamente la mecánica de una negociación como la que llevó a
cabo con la E.T.B. Para el a quo es inexplicable que el actor haya realizado unos cambios en la minuta de la promesa de compraventa que luego se transformó en la escritura pública sin que quedara ninguna constancia de los mismos, por lo que calificó su conducta de imprudente.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de febrero de 20106 y admitido el 30 de abril siguiente7.
El recurrente señaló que la caducidad debe contarse desde el momento en que la jurisdicción decidió de forma definitiva que los hechos que dieron lugar a la investigación no eran constitutivos de delito. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, puso de presente que la conducta del actor no constituyó delito alguno y por eso fue absuelto y señaló que en todos los casos podría afirmarse que la conducta del sindicado fue lo que dio lugar a la investigación y no por ello se destruye el elemento de causalidad ni da lugar a afirmar que el daño fue causado por la propia víctima.
6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 28 de mayo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión8.
La parte actora consideró que al aplicarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima se está utilizando la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue abandonada por la jurisprudencia y reemplazada por la teoría de la causa eficiente del daño. Sostuvo que bajo la teoría de la imputación objetiva “una conducta licita, permitida por el ordenamiento y que además ha sido calificada de esa manera por el juez
penal cuando dispone la absolución del sindicado no puede, al mismo tiempo, considerarse como la causa exclusiva de su detención para exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado”. Insistió que el actor fue absuelto porque los delitos que se le imputaban no existieron y por tanto, su actuación no pudo dar lugar al daño reclamado. 6 Folio 450, cuaderno principal. 7 Folio 141, cuaderno principal. 8 Folio 457, cuaderno principal. Las demás partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público estimó que el expediente que le fue entregado para rendir su concepto se encontraba incompleto, sin embargo, luego de realizarse las indagaciones de rigor, se comprobó que el expediente se encontraba completamente integrado y en consecuencia, por auto del 3 de diciembre de 2014, se denegó una solicitud de reconstrucción elevada por el apoderado de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado9. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados
procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Caducidad
9 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. En forma previa a la realización del estudio del fondo del asunto, la Sala considera necesario realizar un análisis de caducidad de la acción de reparación directa tanto frente a las pretensiones del señor Mario Germán García Pinilla y su grupo familiar, así como de las invocadas por el señor Augusto García Pinilla y su conjunto familiar. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. Frente al caso concreto, el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir
del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En primer lugar, frente al señor Mario Germán García Pinilla y su grupo familiar, se tiene que mediante decisión del 18 de junio de 1998, la Fiscalía 287 Seccional Delegada de Bogotá decidió abstenerse de dictar medida de aseguramiento en su contra; en providencia del 23 de diciembre de 1998, El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la instrucción en su contra10, decisión que fue confirmada el 1° de julio de 1999, por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superior de Santa Fe de Bogotá DC y Cundinamarca11. Así las cosas, la investigación en contra del señor Mario Germán García Pinilla concluyó en 1999 y solamente hasta el año 2006 ejerció la acción de reparación directa. Aunado a lo anterior, el actor adujo que fue retenido en el lapso comprendido entre el 19 y el 29 de junio de 1998, situación que no se encuentra demostrada en el proceso y de estarlo, la solicitud de los daños que esta se derivan, también fueron presentados por fuera del término establecido en la ley procesal. En consecuencia, le asistió razón al Tribunal de primera instancia al declarar caducada la acción de reparación directa frente al señor Mario Germán García Pinilla. Ahora bien, respecto al señor Augusto García Pinilla, se tiene que fue condenado penalmente por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de octubre del
2000. Sin embargo, la decisión fue revocada el 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y en su lugar se resolvió absolver al actor de los cargos que habían sido formulados en su contra12.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de abril de 200213. Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia absolutoria. Dicha decisión fue proferida el 2 de junio de 200414 y no obra en el expediente constancia de su ejecutoria, sin embargo, obra notificación personal al demandante el 7 de junio de 200415. Respecto a la interposición del recurso de casación para efectos del cómputo del término de caducidad, esta Corporación ha precisado que dicha circunstancia 10 Folio 98 a 142, cuaderno 12. 11 Folio 149 a 181, cuaderno 3. 12 Folio 344 a 381, cuaderno 9. 13 Folios 214 y 220, cuaderno de anexo 3. 14 Folio 46 al 79, cuaderno 13. 15 Folio 80, cuaderno 13. implica para la parte actora una ausencia de certeza sobre la sentencia absolutoria toda vez que en virtud de la decisión de la casación podría revocarse la providencia favorable a sus intereses16. Al respecto, la Sala pone de presente que la regla general para establecer la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de responsabilidad de la administración de justicia es a partir de la ejecutoria de la providencia que
absuelve a la víctima o su equivalente, y en principio, tal como la ha sostenido la subsección en reiteradas ocasiones17, no es dable computar el término establecido en la ley procesal penal para la interposición del recurso extraordinario de casación, a excepción de los casos en que este se interponga efectivamente y sea admitido por la Corte Suprema de Justicia, puesto que, en esos eventos, no hay certeza respecto a la firmeza de la decisión absolutoria. En efecto, la decisión que se adopte en virtud del recurso extraordinario de casación, puede modificar la situación jurídica del procesado hasta el punto que puede casarse la decisión absolutoria y en consecuencia, el daño reclamado dejaría de ser antijurídico. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que la demanda se presentó personalmente ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2006 y fue nuevamente presentada y radicada en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 del mismo mes y año, tal como consta a folio 88 y a folio 88 vuelto del cuaderno 1. Sobre la presentación de la demanda, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la misma “se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”, por tanto como la demanda iba dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, ente competente en primera instancia para conocer el presente proceso, se tiene como presentada el día 6 de junio de 2006, para efectos de interrupción del término de caducidad de conformidad al artículo
90 íbidem19. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, rad. 38.253. 17 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 36.209, MP. Dr. Guillermo Sánchez Luque. 18 Folio 10, cuaderno 1. En consecuencia, como la sentencia fue notificada al señor García Pinilla el 7 de junio de 2004, al momento de la presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos con relación a la conducta reprochada a la parte demandada: 3.1. El señor Augusto García Pinilla fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación e
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