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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01255-02(40403)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01255-02(40403)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso suspensión del permiso de operación y liquidación de aerolínea de vuelo / ACTIVIDAD AERONÁUTICA / SERVICIO AÉREO DE VUELO O AERONÁUTICO Regulación. Funciones de vigilancia, supervisión y control en cabeza de la Aerocivil / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Niega. Acto que impuso suspensión del permiso fue conforme a las normas aplicables / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA AERONÁUTICA - Aerocivil. Suspensión del permiso de operación: Presunción de liquidación / DAÑO ANTIJURÍDICO POR LIQUIDACIÓN DE EMPRESA AERONÁUTICA - Su liquidación no se debió a medida administrativa sancionatoria de suspensión de permiso de operación / DAÑO ANTIJURÍDICO POR LIQUIDACIÓN DE EMPRESA AERONÁUTICA - Su liquidación se produjo como consecuencia de las deficientes condiciones administrativas, económicas, técnicas y financieras Así, la Subsección concluye que la decisión de no permitir la operación de la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias se surtió bajo la garantía al debido proceso, pues, además de que la sanción estaba previamente establecida en la ley, se le brindaron numerosas oportunidades para que se pusiera al día en el pago, circunstancia que nunca ocurrió y por el contrario, la situación financiera y operacional de la empresa se agravó con el paso del tiempo. Ahora, debido a las precarias condiciones de la empresa sus directivos decidieron

acogerse al proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, petición que fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades, pero que no dio resultado por la imposibilidad en el cumplimiento de los pagos acordados, circunstancia que desde ningún punto de vista puede serle endilgada a la AEROCIVIL, como se pretende hacer ver, pues de acuerdo con lo probado, los incumplimientos en sus deudas databan del mes de mayo del año 2003, y la decisión de no permitir la presentación de planes de vuelo por parte de la entidad demandada se hizo efectiva hasta junio del año 2004, después requerirla y de otorgarle números plazos para ponerse al día en las obligaciones. Lo anterior, encuentra respaldo en el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el (…) en el donde se indicó la deficiente situación administrativa, técnica y financiera que tenía la empresa, (…). De manera que, mal haría esta Sala en aceptar los planteamientos de la parte demandante, según los cuales su liquidación se produjo como consecuencia de la suspensión de los planes de vuelo que hizo la Aeronáutica, ya que, como quedó probado, esto obedeció a las deficientes condiciones administrativas, económicas, técnicas y financieras de la empresa. (…) En conclusión, del abundante material probatorio obrante en el expediente, no es dable afirmar que se causó un daño antijurídico a la sociedad demandante, pues la suspensión del permiso de operación no fue contraria a la ley por el contrario la ley establecía esta consecuencia que se gestó en las precarias condiciones administrativas, técnicas, económicas y financieras de la empresa, al

no dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias que tenía con la Aeronáutica Civil, de modo que, ante la ausencia del elemento sin e qua non de la responsabilidad, pierde sentido que la Sala proceda a analizar la imputación de un menoscabo que no existió. En consecuencia, la accionante deberá soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo por lo tanto, confirmarse la sentencia de primera instancia que se negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01255-02(40403)

Actor: INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A.

Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVILAEROCIVIL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 6 de junio de 20061, el apoderado de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., presentó demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la suspensión de los planes de vuelo y las operaciones aéreas de la empresa demandante. 1 Fls.2 a 39 C.1

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales y morales “causados o derivados de aquel hecho dañino, tales como la situación de inviabilidad económica a que fue sometida Intercontinental de Aviación S.A., al no poder continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituida y ser objeto de trámite de liquidación obligatoria”, los cuales estimó en OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS

($829.554.000.000).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: La compañía Intercontinental de Aviación S.A. fue creada el 14 de octubre de 1960, fecha a partir de la cual se fue consolidando en el sector del transporte aéreo como una de las primeras aerolíneas del país, figurando en el año 1994 entre las empresas más grandes de Colombia y entre las 25 más rentables.

A partir del año 2000 afirma la demandante, se inició un proceso de debilitamiento de la compañía a través de limitaciones en sus habilitaciones técnicas, lo que trajo como consecuencia grandes pérdidas económicas a la empresa. Así las cosas, dentro del proceso de renovación y ampliación de la flota aérea del año 2003, Intercontinental adquirió dos Boeing 737 200 con capacidad para 122 pasajeros, sin que la Aeronáutica otorgara la autorización de adición de equipo a su flota, lo que motivó a que la compañía colocara nuevamente en el exterior las aeronaves, vendiéndolas a una empresa centroamericana. Posteriormente a finales del año 2003, la empresa decidió incorporar la aeronave DC 9-32 (HK 4310) pero la Aeronáutica dilató injustificadamente su autorización de vuelo, cambiando permanentemente los requisitos para su operación, es por esto, que no entró en operación y quedó en tierra hasta el momento de la parálisis definitiva de la sociedad demandante, pese a encontrarse en óptimas condiciones técnicas. El Director Financiero de la Aeronáutica Civil en oficio No. 3304.838 del 2 de junio de 2004, dirigido al Gerente de Intercontinental de Aviación, le comunicó que “ante el incumplimiento del pago de la primera (1) cuota del Acuerdo de pago No. 3304.0531, autorizado por esta Dirección y prevista para el 01 de junio de 2004 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE

($58.833.447.00) y el no tener en cuenta que el acuerdo de pago estableció como uno de los requisitos para el pago oportuno de la facturación emitida posterior a la firma del mismo, condición que no ha cumplido INTER, pues a la fecha registran mora por valor $98.415.923.00 correspondiente a lo facturado en pesos y US$5.667.50 facturado en dólares. Por lo anterior, me permito comunicarle que la empresa a partir de la fecha será reportada como morosa, medida que les impedirá adelantar trámites ante la entidad”. Luego, el 7 de junio de 2004 mediante “radio interno” la Aeronáutica Civil comunicó la no autorización de los planes de vuelo. Es así como, el representante legal de la demandante a través de escrito del 10 de junio del mismo año solicitó autorización a la Aeronáutica para que a partir de esa fecha y de forma indefinida autorizara la recepción de los planes de vuelo de INTER, permitiendo la operación de sus aeronaves y desarrollo de su objeto social. Igualmente, el representante legal de la empresa solicitó al Director Financiero de la Aeronáutica Civil que le indicara cual era la normatividad vigente y la reglamentación interna de la entidad que estaba siendo aplicada para no autorizar la recepción de planes de vuelo de la aerolínea Intercontinental de Aviación S.A. Así las cosas, mediante oficio No. 1065-001309 del 10 de junio de 2004 el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo (E) de la Aeronáutica le solicitó al representante de la sociedad, que teniendo en cuenta el cese de operaciones de la compañía, le informara las medidas o mecanismos adoptados para cumplir los compromisos

adquiridos con los usuarios del transporte aéreo. Por otro lado el Director General (E) de la entidad demandada, a través de oficio No. 10511084-474 del 11 de junio de 2004 dio respuesta al oficio 001-0199-04 suscrito por el representante de INTER, en el que indicó que el Director Financiero no era el funcionario que autorizaba los planes de vuelo y que este se limitó a indicarle que la empresa se encontraba en mora, decisión que no era arbitraria, negligente o violatoria de derechos fundamentales; igualmente, puntualizó que la entidad estaba dispuesta a levantar la medida cuando la empresa se pusiera al día con sus obligaciones. Además, a través de petición del 15 de junio de 2004 el representante legal de INTER solicitó al Director de la Aeronáutica Civil la expedición de la copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones aéreas de esa empresa, indicando que para esa fecha no había sido notificado de ninguna decisión y que por tanto no había podido ejercer su derecho de defensa. En la misma fecha se dio respuesta a la comunicación No. 1065-001309, por parte de la empresa demandante, indicando que el cese de operaciones se había ocasionado por una fuerza mayor imputable a la Aeronáutica Civil, igualmente, se precisaron los mecanismos adoptados para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los usuarios. Ahora bien, en respuesta a la petición formulada por el representante de INTER el 9 de junio de 2004, el Jefe del Grupo de Facturación y Cartera de la AEROCIVIL mediante oficio No. 3304.0998 del 18 de junio del mismo año, indicó la

normatividad vigente y reglamentación interna con fundamento en la cual no se autorizó la recepción de planes de vuelo de la aerolínea. El 22 de junio de 2004, el Secretario General de la Aeronáutica Civil a través de un oficio señaló que la entidad no había suspendido el permiso de operación de la empresa aérea, que únicamente la había reportado como morosa, dando cumplimiento a la normatividad vigente para dichos casos. Por otro lado, por medio del oficio No. 3304-1176 del 7 de julio de 2004 suscrito por el Director General de la Aeronáutica Civil y dirigido a la Vicepresidencia de Negocios Jurídicos de FIDUAGRARIA, se solicitó que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del acuerdo de pago suscrito por INTER, garantizado mediante un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre INTER y FIDUAGRARIA, cuyo beneficiario era la AEROCIVIL, se hiciera efectiva la garantía. Mediante oficio No. 3304.1288 del 14 de julio, se informó a la Directora Financiera de INTER que se dejaba en firme el estado de cuenta por concepto de tasas y timbre enviado mediante oficio No. 1146 del 28 de junio, no encontrándose procedentes las observaciones realizadas. Ante esta decisión, INTER objeta el estado de cuenta y solicitó la revisión y corrección respectiva. El día 22 de julio de 2004, el representante legal de INTER le informó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Transporte la situación por la cual se encontraba atravesando la empresa, pues en su criterio se debía a la

actuación de la Aeronáutica, pues su “política unilateral arbitraria adoptada por los directivos de esa entidad, que nos ha tenido suspendidos desde el 7 de junio de 2004, hasta la fecha”. Del mismo modo, ante la ausencia de respuesta por parte de la AEROCIVIL a la petición de la sociedad de dar copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones, INTER formuló acción de tutela contra la entidad demandada por violación al derecho fundamental de petición; acción que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil mediante sentencia del 17 de agosto de 2004 en sentido de indicar que la entidad ya había dado respuesta a la petición elevada, motivo por el que se hacía inocuo realizar un pronunciamiento de fondo.

3. Actuación procesal en primera instancia Por medio de auto del 22 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada2.

El 4 de julio de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda3; recurso que fue desatado por el Tribunal, por medio de proveído del 12 de octubre del mismo año en el sentido de modificar el numeral primero del auto4. Posteriormente, por medio de escrito del 16 de enero de 20075 la Aeronáutica Civil contestó la demanda en donde frente a los hechos señaló unos son ciertos, otros no lo son y los demás no le constan. Como argumentos de defensa, señaló que la entidad se limitó a dar cumplimiento a la normatividad vigente para el caso de mora por parte de los usuarios, quienes

de antemano conocen las consecuencias de su incumplimiento; dichas resoluciones son la Nos. 531 de 2004 y 1184 de 1999. Es así como considera que, “la determinación tomada por la Entidad, de no autorizar más planes de vuelo a la Empresa demandante, constituyó el resultado de un proceso de seguimiento y control al que venía siendo sometida dicha Empresa, proceso que se había iniciado en aras de mantener la operación de la Empresa y que ésta, fuera paulatinamente demostrando su capacidad operativa”. Del mismo modo, alegó que la difícil situación por la cual atravesó la empresa demandante se debió a circunstancias internas de la misma, más no a las decisiones adoptadas por parte de la Aeronáutica quien se limitó a dar aplicación a las normas pertinentes. Po último como excepciones, propuso indebida escogencia de la acción, caducidad y cobro de lo no debido. Mediante escrito del 16 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda en el acápite de pruebas6; adición que fue aceptada por el Tribunal, a través de auto del 1 de marzo del mismo año7. 2 Fl.42 C.1 3 Fls.43 a 45 C.1 4 Fls.49 y 50 C.1 5 Fls.55 a 79 C.1 6 Fl.80 C.1 7 Fl.147 C.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de octubre de 20078, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. A través de solicitud presentada el 2 de julio de 2008, los trabajadores de la empresa Intercontinental de Aviación, a través de apoderado, solicitaron ser

reconocidos como terceros intervinientes ad excludendum dentro del presente proceso9. Por auto de fecha 8 de abril de 201010, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 26 de abril de 201011, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que se opuso a las excepciones propuestas por la parte demandada y las razones por las cuales está llamada a responder la AEROCIVIL.

Por su parte, la Aeronáutica Civil allegó sus alegaciones finales el 27 de abril de 201012 en las que reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de septiembre de 201013, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 8 Fls.149 a 152 C.1 9 Fls.300 a 345 C.7 10 Fl.298 C.1 11 Fls.299 a 314 C.1 12 Fls.315 a 320 C.1 13 Fls.322 a 343 C. Ppal Primeramente, se refirió a las excepciones propuestas indicando frente a la indebida acción que en el presente caso no existió acto administrativo susceptible de ser demandado, motivo por el cual la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho; con relación al cobro de lo no debido indicó que se refería a consideraciones jurídicas que serían objeto de estudio en la sustancia del

caso. Seguidamente, se realizó un análisis de la situación fáctica, normativa y probatoria del caso, señalándose que la sociedad actora asumió unos deberes y obligaciones desde el momento en que le fue aprobado el permiso de operaciones que solicitó, deberes dentro de los cuales se encontraba el cumplimiento de compromisos financieros. Es así como, ante los reiterados requerimientos de la entidad demandada y los incumplimientos de la sociedad, se hizo necesaria la celebración de un nuevo acuerdo de pago para evitar las sanciones que se podrían generar; es por esto que se celebró el acuerdo No. 3304-0531 del 14 de mayo de 2004, convenio que también fue incumplido por parte de Intercontinental, razón por la que el representante legal de la entidad fue informado de esa situación y del hecho de que serían reportados como morosos a partir del 2 de junio de 2004, procediéndose en consecuencia a no autorizar la recepción de planes de vuelo a partir del 7 de junio de ese año. Por lo anterior, el A quo consideró que no le asistía razón a la demandante cuando afirmó que su desaparición obedeció a una persecución por parte de la aeronáutica, pues del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que la demandada realizó múltiples requerimientos a la sociedad actora con el fin de lograr el pago de las obligaciones, además de suscribir acuerdos de pago previos a la suspensión y posterior cancelación de las operaciones. Así mismo, indicó que no existió violación al debido proceso de la entidad accionante, pues de acuerdo con la Resolución No. 1184 de 1999 para el cobro de

derechos a favor de la entidad, el procedimiento no contempla la obligación de expedir acto administrativo para proceder a no autorizar los planes de vuelo. Finalmente, se indicó que la sociedad demandante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y deberes, lo cual “apuntaba a la existencia de unas consecuencias previamente establecidas, y por lo mismo de manera alguna se podría calificar las actuaciones de la Aeronáutica Civil como antijurídicas”.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 15 de octubre de 201014, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así: Argumenta el apelante, que la sentencia de primera instancia deslindó dos campos limitativos de la competencia de la entidad accionada en el caso en comento, el contractual y el legal. Con relación al elemento contractual, precisa que el acuerdo de pago 3304-0531 del 14 de mayo de 2004 suscrito por las partes para el cumplimiento de las obligaciones generadas hasta el 15 de abril de 2004, establecía responsabilidades tanto para la sociedad como para la AEROCIVIL, lo que quiere decir que no podía “instrumentalizar” mecanismos de acción diferentes a los que dicho documento establecía. Es así como, considera que el mencionado acuerdo imposibilitaba a la entidad a acudir a los mecanismos jurídicos contemplados en la normativa aeronáutica, pues esto quebrantó el principio de confianza legítima y de buena fe depositados en la relación contractual. 14 Fls.345 a 361 C.Ppal Ahora, con relación al elemento legal se pregunta el apelante si la Aeronáutica

estaba en la posibilidad de aplicar de plano una consecuencia punitiva diferente a la prevista en el acuerdo, prescindiendo de un procedimiento administrativo, cuando el convenio fue el instrumento diseñado por la entidad para darle cumplimiento a la normativa aeronáutica para recaudar los costos generados por el servicio aeroportuario. De esta manera, considera que el procedimiento administrativo es un elemento indispensable para tomar decisiones administrativas, razón por la cual las entidades no pueden prescindir de las formalidades y ritualidades propias de la estructura de la decisión administrativa, donde “en desarrollo de esta y en aplicación del debido proceso, los interesados debían ser convocados, para que pudieran hacer valer sus derechos, en aplicación del principio de audiencia de las partes, sobre todo cuando del cobro de tasas y servicios aeroportuarios se trataba…”. Por otra parte, sostiene el apelante que el A quo incurrió en una serie de imprecisiones al aplicar disposiciones normativas que no eran pertinentes para el caso pese a encontrarse vigentes al momento de los hechos, dándoles un efecto que no tenían. De esta manera considera que, es deber del juez la verificación de tres presupuestos a saber: 1) Presupuesto fáctico, “remite a un juicio objetivo de existencia que debe resolverse en una verificación positiva”, 2) Presupuesto valorativo, “remite a un juicio objetivo de ponderación orientado a determinar si ha existido apreciación arbitraria o error manifiesto en la valoración del presupuesto fáctico”, y 3) Un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias, “remite a un juicio objetivo de ponderación dirigido a establecer si en la apreciación realizada

por la administración acerca de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias para conjurar la crisis se incurrió en apreciación arbitraria o en error manifiesto”. Es así como, considera que en el presente caso no se pudo evidenciar ninguno de los presupuestos antes señalados, razón por la cual considera que la suspensión de actividades de vuelo de la empresa Intercontinental fue ilegítima e irrazonable “dada su incongruencia, desproporción o exceso e inadecuada relación de medio a fin, por lo que no puede ser considerado lícito el ejercicio que hizo de sus facultades discrecionales”. En conclusión, señala que se impone “el examen sobre los más elementales aspectos respecto de los cuales cabría cuestionarse la idoneidad de la actividad administrativa desplegada a efecto de constatar la existencia, valoración de los presupuestos fácticos y suficiencia de la medida adoptada, tal como quedó expuesto”. El 2 de diciembre de 201015, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 28 de febrero de 201116 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 22 de marzo de 201117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandada a través de escrito del 8 de abril de 2011 alegó de conclusión18 en donde reiteró los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en 15 Fl.363 del C. Ppal 16 Fl.368 del C. Ppal 17 Fl.370 del C.Ppal 18 Fls.371 a 376 del C.Ppal relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., en su condición de empresa aérea a quien le fue suspendido el permiso de operación por parte de la Aeronáutica Civil, quien se encuentra legitimada en la causa por activa20. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien dentro del marco de sus funciones como máxima autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, le correspondía decidir lo atinente a los permisos de operación de las aerolíneas21. En consecuencia, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del

principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 20 Fl.1 a 15 C.2 21 Decreto 260 de 2004. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. En el caso concreto, la Sala observa que la decisión de suspender las operaciones de vuelo a la empresa Intercontinental de Aviación ocurrió el 7 de junio de 2004, y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de junio de 200625, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Acervo Probatorio26

Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas:

1. Contrato de fiducia mercantil en garantía, administración y fuente de pago entre Intercontinental de Aviación S.A. – INTER y la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. – FIDUIFI S.A., en el año de 199927.

2. Resolución No. 00655 del 25 de febrero de 2003 “Por la cual se fijan las tasas aeroportuarias Nacionales e Internacionales, y se establecen procedimientos”, expedida por la Aeronáutica Civil28. 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 25 Fls.2 a 39 C.1 26 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022.

27 Fls.61 a 93 C.8 28 Fls.156 a 171 C.8

3. Oficio del 20 de mayo de 2003, por medio del cual el Director General de la AEROCIVIL le informa al Gerente General de INTER que debido al incumplimiento en el pago de la facturación por concepto de servicios aeronáuticos, aeroportuarios, cánones de arrendamiento y el reintegro de los dineros recaudados por concepto de tasa aeroportuaria nacional y timbre, se decidió suspender el permiso de operación y hacer efectiva las garantías, de conformidad con lo establecido en las resoluciones No.4973 del 31 de diciembre de 1999 y No.0655 del 25 de febrero de 200329.

4. Oficio del 27 de mayo de 2003, por medio del cual el Jefe del Grupo de Cobranzas de la Aeronáutica Civil puso en conocimiento de la Jefe de Indemnizaciones de Seguros Cóndor S.A. del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Intercontinental30.

5. Oficio del 5 de junio de 2003, por medio del cual el Director Financiero le informa al Director General de la Aeronáutica Civil del acuerdo de pago logrado con la empresa Intercontinental para el pago de sus obligaciones con la entidad31.

6. Oficio del 11 de noviembre de 2003, por medio del cual se dio aviso al Gerente General de INTER de la suspensión de trámites por parte de la AEROCIVIL a la empresa32.

7. Oficio de fecha 30 de noviembre de 2003, en el que se informa por parte de la Aeronáutica Civil al Gerente General de Intercontinental de Aviación que serían

reportados al sistema de la entidad como morosos33.

8. Oficio del 2 de diciembre de 2003, mediante el cual la Aeronáutica Civil nuevamente le informa a la sociedad Intercontinental de Aviación que aún persiste la deuda con la entidad por concepto de tasas aeroportuarias, derecho aeródromo

29 Fl.167 C.3 30 Fl.18 C.8 31 Fl.19 C.8 32 Fl.163 C.3 33 Fl.20 C.8 nacional, estacionamiento nacional, recargo nocturno, servicio de bomberos, energía, teléfono, utilización puentes de bordaje, entre otros34.

9. Acta No. 003 – 2004 del 10 de enero de 2004, en donde consta que se reunión miembros de la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Aeron

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