CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01258-01(40406)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01258-01(40406)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Pérdida de vehículo embargado /
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO SOBRE VEHÍCULO / DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE BIENES – Omisión En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el defectuoso funcionamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá al permitir la pérdida del vehículo de propiedad del demandante, y que estaba bajo cuidado de ese Despacho en atención a la orden de embargo que sobre este libró dentro de la causa penal que le siguió al actor (…) [F]ácticamente infiere esta Sala que el daño sufrido por Rafael Guillermo Arenas Álvarez a causa de la pérdida del vehículo de su propiedad es fácticamente imputable a la Nación debido a la negligencia y el desgreño que observó la autoridad que dispuso su retención y depósito, pues de haber obrado conforme al deber de cuidado que tal competencia la imponía, el daño hubiera podido evitarse. En el plano fáctico, los hechos así acreditados configuran una falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por cuanto la lesión padecida por Arenas Álvarez se produjo como consecuencia del tráfico jurisdiccional pero con ocasión del incumplimiento de deberes materiales de administración de bienes retenidos, deberes que surgían en el marco de la ejecución de la providencia judicial que dispuso su embargo, pero al margen de error en dicha providencia. En resumen, el Juzgado 10 Penal del Circuito
incumplió con la finalidad de la medida cautelar ordenada, comoquiera que se debía procurar su buen estado de conservación en orden a que constituye la garantía de quien la persigue y que de no ser así debe ser devuelta a su propietario en el estado en que se embargó.
DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO DE BIENES SECUESTRADOS / MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO PENAL / INMOVILIZACIÓN Y RETENCIÓN DE VEHÍCULO Para los fines del juicio de imputación en fase fáctica, esta Sala partirá del supuesto de la competencia que tienen las autoridades en el curso de las investigaciones penales a su cargo, para ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes del sindicado para garantía del pago de los perjuicios causados a las víctimas (numeral 1º artículo 250 de la Constitución), medidas para cuya ejecución, cuando de automotores se trata, pueden disponer su inmovilización y retención. De esta forma, el artículo 231 del decreto 1344 de 1970, vigente para la época en que se ordenó la medida sobre el vehículo de placas BAJ 813 prescribía: "Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos: 1. Por orden judicial…” Ahora bien, una vez privado el propietario de la tenencia del bien, éste queda a órdenes y bajo la custodia de la autoridad que dispuso la práctica de la medida, custodia que le impone la obligación de conservarlos en el mismo estado que presentan al momento de su retención, para lo cual, deben depositarlos en patios dispuestos para ese fin o en almacenes de depósito, lugares en los que podrá confiar su
guarda y conservación a terceras personas particulares. En el caso sub lite, sin embargo, el desgreño observado en la custodia del vehículo de propiedad de Rafael Guillermo Arenas Álvarez, pues aquel quedó por espacio de cinco (5) años en manos de Milton Gómez Cubillos, en sitios que si bien prestaban el servicio de parqueadero en condiciones de informalidad alarmantes, no estaban dispuestos especialmente para la custodia de bienes por cuenta de las autoridades, sin control alguno por parte del Juzgado que ordenó su retención.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Condena en abstracto
[A]sí el conjunto de pruebas, en general, no permita establecer el valor comercial del automotor para la época en que fue embargado, lo cierto es que el actor habrá de ser indemnizado por su pérdida, pues, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente, cuando establecido el daño antijurídico, es determinar el quantum, este tiene que ver con resolver en abstracto, por trámite incidental previsto para el efecto, y se liquide la prestación. Para la Sala, el no proceder de otra forma equivaldría a desconocer el principio de reparación integral, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 a cuyo tenor, en lo posible, el perjudicado debe quedar indemne del daño antijurídico ocasionado. De manera que la sala proferirá condena en abstracto, para que mediante trámite incidental se acredite el valor comercial del automotor, camioneta Mazda B 2000, modelo 1989, color: rojo;
placas: BAJ 813; motor: FE 727236, tipo: station wagon, para la época del embargo, seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), considerando la depreciación que sufren estos bienes por su uso normal, y el estado en que, según el acta de inmovilización que obra en el proceso penal, presentaba al momento en que ella operó.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01258-01(40406)
Actor: RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Pérdida de vehículo embargado A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010). Por medio de esta, se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Guillermo Arenas Álvarez se vio implicado en un proceso penal, y dentro de este fue embargado un vehículo de su propiedad. Al resolverse la investigación
penal con la absolución de Arenas Álvarez, este solicitó infructuosamente la entrega del vehículo. Los administradores del parqueadero al que supuestamente había sido conducido una vez embargado, manifestaron que este automotor no había sido trasladado a dicho lugar, y el juzgado al que correspondió conocer de la causa penal no contestó el escrito que el propietario presentó en ejercicio del derecho de petición en procura de información sobre el lugar donde se encontraba su auto. II.ANTECEDENTES 2.1 La demanda El señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez (víctima), el seis (6) de junio de dos mil seis (2006)1, formuló demanda de reparación directa2 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de falla en el servicio de justicia por omisión que llevó a la pérdida del vehículo de su propiedad que le fue embargado en el curso de un proceso penal. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales por $40.800.000 y perjuicios morales por $40.800.000. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: La Fiscalía 180, adscrita a la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública, ordenó dentro de las diligencias del sumario 5098, mediante resolución del diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el embargo especial del vehículo de propiedad de Rafael Guillermo Arenas Álvarez, determinado como
camioneta Mazda B 2000, modelo 1989, color: rojo; placas: BAJ 813; motor: FE 727236, tipo: station wagon. El automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional el día seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y entregado con inventario al señor Milton 1 Fl. 17v, c.1. 2 Fls. 1 a 17 c.1. Gómez Cubillos, en el “Parqueadero Los Sauces” del municipio de Sibaté - Cundinamarca. Posteriormente, el vehículo fue trasladado por Milton Gómez Cubillos del parqueadero Los Sauces en Sibaté al “Parqueadero Mario” de la calle 66 No. 5810 de la ciudad de Bogotá, según consta en oficio del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001) dirigido al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante por medio de sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). El entonces apoderado del demandante solicitó al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, el primero (1) de octubre de dos mil dos (2002), la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo, y su entrega material. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del vehículo, y para ello libró el oficio del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) dirigido a Milton Gómez Cubillos “Parqueadero Mario”. La cónyuge del demandante se hizo presente en el Parqueadero Los Sauces en
Sibaté, con el propósito de que le hiciera entrega del vehículo, previa presentación de la orden emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. Allí fue recibida por el señor Manuel López, quien le manifestó que él estaba a cargo de ese parqueadero desde hacía cinco (5) años y que cuando lo recibió, dicho vehículo no se encontraba en el inventario. Ante tal situación, la cónyuge del demandante acudió ante la Notaria 43 del Círculo Notarial de Bogotá, a rendir declaración extrajuicio sobre lo sucedido con el vehículo. El demandante solicitó del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), información sobre la ubicación del vehículo y que se ordenaran los oficios correspondientes para la ejecución de la orden de entrega de este. Transcurrido el término de ley, no recibió respuesta a la solicitud, circunstancia que le llevó a considerar que se había configurado un silencio administrativo negativo. A juicio del actor, los hechos así descritos comprometieron la responsabilidad de la demandada por falla en la administración de justicia, en la figura de defectuoso funcionamiento por omisión que llevó a la pérdida del vehículo. 2.2 Trámite relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el día cinco (5) de julio de dos mil seis (2006)3, y ordenó notificar el admisorio a la demandada y al Agente del Ministerio Público. 3 Fls. 20, c.1. Posteriormente, en razón del Acuerdo PSAA06-3345, del trece (13) de marzo de
dos mil seis (2006), con el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Juzgados Administrativos en el Territorio Nacional, y el Acuerdo PSAA06-3409, del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), fue sometido a reparto el proceso de la referencia, correspondiéndole al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera4. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento por auto del dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)5. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, no se configuró responsabilidad de la entidad en los hechos que se narraron. Argumentó que para declarar patrimonialmente responsable a una persona pública es necesario demostrar una actuación suya que cause un daño cuantificable pecuniariamente, y que este se pueda atribuir a la entidad. Aseveró que las actuaciones de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de principio ajustadas a derecho y por ello nunca son causal de indemnización alguna. Propuso las exceptivas de caducidad, cobro de lo no debido y la innominada. Por proveído del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca7. Por auto del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento, declaró la nulidad de todo lo
actuado desde el auto del dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), pero le confirió validez a las pruebas practicadas. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)9, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la excepción de caducidad propuesta por la demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Fl. 22, c.1. 5 Fls. 25 a 25v, c.1. 6 Fls. 27 a 38, c.1. 7 Fls. 68 a 69, c.1. 8 Fls. 73 a 79, c.1. 9 Fls. 200 a 210, c.3.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Para arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró que revisadas cuidadosamente las pruebas allegadas al expediente, no encontró en el plenario elementos de prueba que acreditaran el daño causado a la parte actora, pues los documentos que daban cuenta del proceso penal adelantado en su contra fueron
allegados en copia simple y no se les puede dar valor así hayan sido allegados con sello de notaría en el que se haga constar que estas coinciden con el original, pues este no es el medio idóneo para darle autenticidad a este tipo de documentos. Por otra parte, señaló que las copias allegadas al proceso, relacionadas con el expediente penal, no cumplieron con lo señalado en el artículo 115, numerales 5 y 6 del C.P.C., por cuanto no fueron allegadas al proceso previa orden del juez y firma del secretario, tal como le fue señalado a las partes, en auto de pruebas del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), visible a folios 88 a 93, c.1. En ese orden de ideas, para el Tribunal, la parte actora omitió asumir la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C.P.C., que impone a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que, en consecuencia, al no acreditar el actor los supuestos fácticos expuestos en la demanda como basamento de su pretensión, no se podrá acceder a las pretensiones deprecadas. Concluyó indicando que “al no obrar los medios de juicio necesarios que conllevan a dar certeza de la presente omisión en que incurrió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado contra Rafael Guillermo Arenas Álvarez esta Corporación se abstendrá de condenar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no encontrar acreditados ninguno de los elementos indispensables para la
declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado”. 2.4 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación10, que fue concedido el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)11. En la sustentación del recurso, la parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal, al negar las pretensiones de la demanda, ya que a su juicio, obró como si se tratara de una privación injusta de la libertad cuando de lo que se trataba era 10 Fls. 212-217, c.3. 11 Fls. 219-220, c.3. de una demanda que buscaba que se reconociera y se pagara una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daños morales derivados de la pérdida de la camioneta que le fue secuestrada al demandante, de manera que la sentencia resolvió cosa distinta a lo pedido, vale decir, varió la causa petendi. Reiteró que la administración de justicia incurrió en tres omisiones, la primera, el comportamiento irregular del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, que permitió la pérdida del vehículo, pues era su deber legal ejercer control sobre las actuaciones de los auxiliares de la justicia; la segunda, que desde la retención del vehículo, acaecida el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), quedó el bien mueble a disposición del juzgado penal y este lo depositó en el Parqueadero Mario, debiendo procurar la vigilancia del automotor; y la tercera, por la demora en la respuesta a su escrito presentado en ejercicio del derecho de petición. Solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se accediera a las
pretensiones de la demanda y se declararan no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.5 Trámite en segunda instancia En auto del dos (2) de marzo de dos mil once (2011)12, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, por providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)13, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante para reiterar básicamente los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación14. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita las pruebas que esa parte soportaba y, por 12 Fl. 224, c.3.
13 Fl. 226, c.3. 14 Fls. 230 a 234, c.3. tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber, hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de las pruebas documentales allegadas al proceso, la Sala anota que la mayoría de estas fueron aportadas en copia simple, y que serán valoradas con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala seguirá el precedente, según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que dentro del proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto la protección del derecho de contradicción y publicidad de la prueba solo es posible si las partes tienen conocimiento de ellas. En esos términos, para este caso les dará pleno valor, porque el derecho de contradicción se garantizó. 3.1.1 Sobre las pruebas relativas al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la pérdida del vehículo de propiedad de Rafael Guillermo Arenas Álvarez, clase camioneta Mazda B 2000, modelo
1989, color: rojo; placas: BAJ 813; motor: FE 727236, tipo: station wagon, lo que le generó perjuicios de orden material y moral. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Copia del certificado de tradición No. CT900743458 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el que aparece inscrito como propietario del vehículo clase camioneta Mazda B 2000, modelo 1989, color: rojo; placas: BAJ 813; motor: FE 727236, tipo: station wagon, el señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez15. Copia del oficio del Juzgado 10 penal del Circuito de Bogotá, con fecha del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), dirigido al señor Milton Gómez Cubillos, parqueadero Mario, ordenando la entrega del vehículo BAJ 813 al defensor del demandante o a Rafael Guillermo Arenas Álvarez16. Copia auténtica de la declaración extraproceso rendida por la señora María Eugenia Marín Méndez, cónyuge del demandante, ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, con fecha veintisiete (27) del mayo de dos mil cuatro (2004), en la que manifestó que: 15 Fl. 1, c.2. 16 Fl. 17, c.2. “el viernes 21 de mayo de 2004 estuve en el parqueadero Los Sauces y o Mario ubicado en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), entregando el oficio dirigido al señor Milton Gómez Cubillos, del
proceso No. 1998-008, para que procediera a la entrega del vehículo Camioneta Mazda B2000 modelo 1989, de placas BAJ – 813 de propiedad de mi esposo Rafael Guillermo Arenas Álvarez, identificado con la C.C. No. 19.075.355 de Bogotá, para lo cual me informó el señor Manuel López, identificado con C.C. No. 186645 de Anolaima, que ese parqueadero estaba a cargo de él desde hace más o menos cinco (5) años y que cuando él lo recibió dicho vehículo no se encontraba dentro del inventario que él recibió que hasta ese momento no llevaban ningún libro de registro. Ingresé al parqueadero y verifique que efectivamente el vehículo no estaba allí (…)”17. Copia auténtica del escrito presentado el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), en ejercicio del derecho de petición, por el señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez, al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, en el que solicitaba la ubicación, para ese entonces, del vehículo de placas BAJ 813 y que se libraran los oficios para la entrega material de dicha camioneta18. Declaración rendida por María Elsa Orjuela Méndez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)19. Declaración rendida por Marco Fidel Méndez León, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)20. Declaración rendida por Adriana Marín Bernate, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)21. 17 Fl. 18, c.2. 18 Fls. 19 a 20, c.2. 19 Fls. 27 a 28, c.2. Declaración de María Elsa Orjuela de Méndez: “(…) ellos tenían esa camioneta como herramienta de trabajo porque ella es decoradora de interiores y además también la usaba para transportar a los niños en esa época a los tres mayores que prácticamente son todos seguiditos además el esposo Guillermo trabaja como asesor de seguros, por lo tanto ella le colaboraba en los trámites de llevar y recoger papeles, yo se que esto les causo gran problema a nivel económico por que ellos ya no tenían este medio de transporte les tocaba coger taxi para trasladarse de un lado a otro (…)”. 20 Fls. 29 a 30, c.2. Declaración de Marco Fidel Méndez León: “(…) la camioneta la usaba la familia para transportarsen (sic) y trabajar ya que María Eugenia tiene un trabajo de instalación de cortinas y además le ayuda al esposo en trámites, documentos de seguro que es el oficio de él vender seguros, también para llevar a los muchachos al colegio sobre todo al menor Nicolás porque es un niño que tiene deficiencias visuales (…) yo he visto que a raíz de esto se deterioró la relación familiar en la parte económica y lógicamente que eso con lleva que existan inconvenientes entre la pareja y sus hijos porque ya no se puede tener el vehículo que les sirven de facilidad para transportarsen y visitar su familia, ir al colegio o universidad
cuando la parte económica es mala no deja de que existan disgustos y no funcione bien la relación (…)”. Declaración rendida por María Eugenia Marín Méndez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)22. 3.1.2 Sobre las pruebas de la imputación - Copia del escrito del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), suscrito por el señor Milton Gómez Cubillos, arrendatario del parqueadero Mario, y dirigido al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, informando el traslado del vehículo BAJ 813 del parqueadero de Sibaté al parqueadero Mario de la calle 66 No. 58-10 de la ciudad de Bogotá23. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), en la que se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, del cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001), en contra de Rafael Guillermo Arenas Álvarez y lo absolvió de los delitos endilgados y, en consecuencia, ordenó revocar las medidas cautelares, devolver la caución y enviar las comunicaciones pertinentes24. 21 Fls. 25 a 26, c.2. Declaración de Adriana Marín Bernate: “(…) se que ese era el único carro que tenían ello para movilizarse para el trabajo de él y para la cónyuge en el carro ellos llevan los niños al colegio, la cónyuge le ayuda le colabora con el trabajo ayudándole a llevar pólizas ya que trabaja en una oficina de
seguros se que llevan y traían a los niños del colegio estos lo se por que allí estudian mis hijos, sé que briegan mucho por que les toca pagar taxi, o recurren a sus amigos, se que desde la fecha que le quitaron el carro les tocó contratar a veces personas para que los pueda movilizar (…)”. 22 Fls. 32 a 34, c.2. Declaración de María Eugenia Marín Méndez: “(…) a partir de la captura de la camioneta somos perjudicados los dos, porque yo soy la cónyuge de él, nosotros la camioneta la utilizábamos para llevar y recoger los niños en el colegio, los dos somos asesores de seguros, luego la camioneta la utilizábamos para visitar los clientes, llevar y recoger las pólizas y dineros de las mismas, y la profesión que yo tengo de decoradora, yo la utilizaba para llevar las cortinas, los rieles y para el servicio del mismo. El daño es que a partir de que nos quitaron la camioneta nos ha tocado pagar transporte para realizar nuestro trabajo, a parte de eso en la parte social y familiar también se ha visto afectada porque nosotros somos seis integrantes de familia y nos queda muy difícil movilizarnos en forma conjunta con los niños, por lo cual no hemos podido compartir juntos ni transportarnos a causa de no tener la camioneta. Igualmente a mi esposo a causa de que nos quitaron la camioneta le produjo un infarto coronario y él ha seguido en tratamiento y nos ha generado gastos esta situación al igual que los transportes para movilizarnos para llevar a mi esposo al médico. PREGUNTADO: SÍRVASE MANIFESTAR AL DESPACHO QUE PROMEDIO PAGA USTED
COMO GASTOS MENSUALES POR LA AUSENCIA DE ESTE TRANSPORTE. CONTESTÓ: yo le calculo más o menos millón y medio en gastos mensuales, porque son los transporte del colegio de los niños, lo del médico y los referente al trabajo para visitar a los clientes. PREGUNTADO: MANIFIÉSTELE AL DESPACHO CUANTO HACE QUE ASUME ESTE TIPO DE COSTOS MENSUALES. CONTESTÓ: mas o menos unos doce años, desde que me quitaron la camioneta. PREGUNTADO: MANIFIÉSTELE AL DESPACHO CON MAS EXACTITUD LAS CONSECUENCIAS OCURRIDAS EN EL NÚCLEO FAMILIAR A RAÍZ DE LA CAPTURA Y/O PÉRDIDA DE LA CAMIONETA. CONTESTO: primero lo del infarto de mi esposo, que fue infarto al corazón, segundo el embarazo mío hace nueve años, mi embarazo fue de alto riesgo eso causo que me diera una hemorragia al tener que levantarme durante el embarazo de mi hijo menor para coger transporte, mi hijo nació con una discapacidad visual, entonces para llevarlo a todos los tratamientos me tocaba contratar carro y esto lo perjudicaba mas en su salud y me generaba gastos. A parte de eso también la relación familiar porque nos ha tocado dividirnos para ir a una reunión pues no nos podemos transportar en forma conjunta como lo podríamos hacer si tuviéramos la camioneta, mis hijos mayores se han distanciado puesto que les toca salir separados y pues no es bueno para una familia que siempre ha sido unida. Igualmente a raíz de la pérdida de la camioneta nos tocó trasladarnos de domicilio, pues vivíamos en Chía y nos vinimos para Bogots por que se nos dificultaba el transportarnos de Chía a Bogotá y en razón de
que los costos eran altos”. 23 Fl. 3, c.2. 24 Fls. 5 a 15, c.2. - Copia del escrito del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), del defensor del demandante, dirigido al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, en el que solicitó la entrega del vehículo con fundamento en la revocación que se había producido de la sentencia condenatoria proferida por ese juzgado25. - Declaración rendida por Milton Gómez Cubillos, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)26. 3.2 Presupuesto de la responsabilidad de la entidad demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el defectuoso funcionamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá al permitir la pérdida del vehículo de propiedad del demandante, y que estaba bajo cuidado de ese Despacho en atención a la orden de embargo que sobre este libró dentro de la causa penal que le siguió al actor. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 1998, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran 25 Fl. 16, c.2. 26 Fls. 28 a 30, c.2 Declaración de Milton Gómez Cubillos: “(…) la camioneta fue depositada en un parqueadero llamado los Sauces del municipio de Sibaté, el vehículo fue incautado a la señora María
Eugenia por orden del inspector de policía del municipio de Sibaté, Héctor Villota, y remitida al parqueadero que estaba a mi cargo, a f
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