CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01265-01(43252)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01265-01(43252)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El 12 de mayo de 2004 el señor Julio Eduardo Camacho Mora fue capturado en su residencia, durante una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que había recaudado pruebas testimoniales y documentales en las cuales se señalaba al señor Camacho Mora como supuesto colaborador e integrante de la guerrilla de las FARC. La captura se realizó con fines de indagatoria, diligencia esta que tuvo lugar el 14 de mayo de 2004. El 27 de mayo de 2004 la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle al actor la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata –la cual se produjo el 28 de mayo siguiente-. Sin embargo, en la fecha de la resolución, el término legal para definir la situación jurídica ya se encontraba vencido desde hacía tres días. La actuación penal culminó con resolución de preclusión a favor de señor Julio Eduardo Camacho Mora, dictada el 1 de agosto de 2005, por evidenciarse que no obraba prueba de que el sindicado hubiera cometido la conducta punible que se le endilgó (…) [E]n el caso particular, se tiene que la detención no fue arbitraria, pues –se reiterala captura del señor Julio Eduardo Camacho Mora cumplió con los requisitos formales establecidos en la norma procesal penal vigente y se ajustó a los parámetros fácticos y probatorios
fijados en la ley –en particular por los documentos públicos y las demás pruebas que señalaban al actor como posible miembro de un grupo subversivo-, además de lo cual, se aplicó tal detención dentro del término previsto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, cabe anotar que si bien al abstenerse de imponerle al sindicado la medida de aseguramiento, la Fiscalía señaló en esa misma resolución que el señor Camacho Mora continuaba vinculado a la investigación penal y le asignó el compromiso de acudir ante dicha autoridad cada vez que se lo requiriera, es igualmente cierto que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado la libertad inmediata del hoy demandante (…) [S]e considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por la parte demandante, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de
1991 y en la Ley 270 de 1996. En tal virtud, la jurisprudencia de la Sala ha acudido de manera general, a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad cuya declaración se impone en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. Lo anterior, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso habrá de aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que
puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) [H]ay lugar a aplicar el régimen de imputación de la falla del servicio cuando la privación de la libertad no haya surgido por imposición de una medida de aseguramiento, sino cuando se ha dispuesto la captura del sindicado con el objeto de practicar la diligencia de indagatoria, pues en este caso, mal puede establecerse la responsabilidad objetiva del ente instructor cuando la finalidad de la aprehensión no es la de imputar el delito ni la de restringir la libertad sobre la base de indicios de responsabilidad penal, sino solo la de efectuar la captura para dilucidar los hechos que serán investigados (…) [T]al como lo ha expuesto esta Subsección en otras oportunidades, desde la óptica de la responsabilidad del Estado es dable establecer que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la responsabilidad de la autoridad estatal no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la restricción de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01265-01(43252)
Actor: JULIO EDUARDO CAMACHO MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Puede surgir con ocasión de la captura sin medida de aseguramiento / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Genera responsabilidad patrimonial únicamente por falla del servicio.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2004 el señor Julio Eduardo Camacho Mora fue capturado en su residencia, durante una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que había recaudado pruebas testimoniales y documentales en las cuales se señalaba al señor Camacho Mora como supuesto colaborador e integrante de la guerrilla de las FARC. La captura se realizó con fines de indagatoria, diligencia esta que tuvo lugar el 14 de mayo de 2004. El 27 de mayo de 2004 la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle al actor la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata –la cual se produjo el 28 de mayo siguiente-. Sin embargo, en la fecha de la resolución, el término legal para definir la situación jurídica ya se encontraba
vencido desde hacía tres días. La actuación penal culminó con resolución de preclusión a favor de señor Julio Eduardo Camacho Mora, dictada el 1 de agosto de 2005, por evidenciarse que no obraba prueba de que el sindicado hubiera cometido la conducta punible que se le endilgó.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 6 de junio de 2006 (fls. 6 al 20, c.1), los señores Julio Eduardo Camacho Mora, Luz Mery Leal Molina; Diana Liceth, Andrés Rodrigo, Edith Carolina, Diego Armando y William Edilson Camacho Leal; José Eliodoro Camacho, Edith Mora de Camacho; Gladys Yolanda, María Venilda, Luz Marina y Gloria Alcira Camacho Mora, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones (fls 6 y 7): Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios
ocasionados a JULIO EDUARDO CAMACHO MORA, LUZ MERY LEAL
MOLINA, DIANA LICETH CAMACHO LEAL, ANDRÉS RODRIGO
CAMACHO LEAL, EDITH CAROLINA CAMACHO LEAL, DIEGO
ARMANDO CAMACHO LEAL, WILLIAM EDILSON CAMACHO LEAL,
JOSÉ HELIODORO CAMACHO, EDITH MORA DE CAMACHO, GLADIS
YOLANDA CAMACHO MORA, MARÍA BENILDA (sic) CAMACHO MORA, LUZ MARINA CAMACHO MORA y GLORIA ALCIRA CAMACHO MORA, con motivo del allanamiento a la residencia de JULIO EDUARDO CAMACHO MORA, su captura, su presentación pública como delincuente, su reclusión en establecimiento carcelario, su vinculación a un sumario adelantado por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación por el punible de rebelión, así como los errores cometidos y las falsas imputaciones que se le hicieron dentro de ese proceso, hechos todos ocurridos entre el 12 de mayo de 2004 y el 1° de agosto de 2005, fecha en que fue precluida dicha investigación. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JULIO
EDUARDO CAMACHO MORA, LUZ MERY LEAL MOLINA, DIANA LICETH
CAMACHO LEAL, ANDRÉS RODRIGO CAMACHO LEAL, EDITH
CAROLINA CAMACHO LEAL, DIEGO ARMANDO CAMACHO LEAL,
WILLIAM EDILSON CAMACHO LEAL, JOSÉ HELIODORO CAMACHO,
EDITH MORA, GLADIS YOLANDA CAMACHO MORA, MARÍA BENILDA
(sic) CAMACHO MORA, LUZ MARINA CAMACHO MORA Y GLORIA ALCIRA CAMACHO MORA, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JULIO
EDUARDO CAMACHO MORA, LUZ MERY LEAL MOLINA, DIANA LICETH
CAMACHO LEAL, ANDRÉS RODRIGO CAMACHO LEAL, EDITH CAROLINA CAMACHO LEAL y WILLIAM EDILSON CAMACHO LEAL, por concepto de indemnización de los daños a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JULIO EDUARDO CAMACHO MORA, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($2'900.000,oo), correspondientes a los ingresos laborales que dejó de percibir por su trabajo como conductor de taxi en la Cooperativa de Transporte de Une ‘Cootransune Ltda’ (…). Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó que en la madrugada del 12 de mayo de 2004, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIde la Fiscalía General de la Nación junto con efectivos de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, allanaron la residencia del señor Julio Eduardo Camacho Mora, ubicada en el municipio de Une, Cundinamarca, y en la cual vivía el actor con sus padres, su hermana, su esposa y sus hijos. Refirió que el señor Julio Eduardo Camacho Mora fue capturado durante el operativo, sindicado de pertenecer al frente 51 de las FARC. Ese mismo día fueron
aprehendidos algunos vecinos del hoy demandante, también señalados como supuestos integrantes del indicado grupo guerrillero. Afirmó que el señor Julio Eduardo Camacho Mora fue trasladado a la ciudad de Bogotá y recluido en la cárcel La Picota, en donde permaneció por más de un mes. Según lo señalado en la demanda, luego de escuchar en indagatoria al señor Julio Eduardo Camacho Mora, la autoridad investigadora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, no obstante lo cual mantuvo a la víctima vinculada a la actuación penal por un término superior a los 14 meses. Sólo el 19 de agosto del año 2005 la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor del señor Camacho Mora y de los demás sindicados, por encontrar que ninguno de ellos había cometido el delito que se investigaba. El allanamiento, la captura y la vinculación penal del señor Camacho Mora, fueron divulgados en varios medios de comunicación, lo cual lesionó el buen nombre de la víctima tal punto que le causó un severo rechazo social que, a su vez, le impidió desempeñarse en algún trabajo, aún después de la culminación del sumario. 2.- Trámite en primera instancia 2.1. La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante lo cual fue tramitada inicialmente ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual el indicado Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto (fls. 105 al 109, c.1).
2.2. Una vez ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 18 de marzo de 2010 (fl. 122, c.1) decisión que fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación (fl. 127). 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó haber obrado en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política, así como en observancia de la ley penal vigente para la época de los hechos. Afirmó que el procedimiento penal que debía adelantar era de carácter reglado, de suerte que no le era dable al ente instructor abstenerse de imponer medida de aseguramiento ya que dicha figura se ajustaba a los requisitos señalados en el estatuto procesal penal que regía para el momento de los hechos. Insistió en que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, por lo cual estas no podían ser calificadas como injustas. Los demás argumentos expuestos por la entidad demandada refirieron hechos y personas ajenas al debate sobre el cual se centra el presente proceso (fls. 128 al 140, c.1). 2.4. El 16 de septiembre de 2009 se dio apertura a la etapa de pruebas (fl. 144, c.1) y, mediante auto proferido el 24 de febrero de 2011, se corrió traslado de la
actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 155). 2.5. En esa oportunidad procesal, la parte actora señaló que la Fiscalía General de la Nación no contaba con pruebas suficientes para ordenar la captura ni disponer la vinculación penal del señor Julio Eduardo Camacho Mora, ya que la persecución penal solo se fundó en una llamada anónima y en la circunstancia de que el hoy demandante residía en una zona asolada por grupos al margen de la ley. En tal sentido, concluyó que debía declararse la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, dado que la “absolución” del hoy demandante evidenciaba el carácter injusto de la privación de su libertad (fls. 156 al 163, c.1). 2.6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso no se estructuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no se demostró la ocurrencia de falla alguna del servicio ni del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De igual manera señaló que la actuación desplegada por el ente instructor se había ajustado a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en las normas legales aplicables al caso concreto. Manifestó que el allanamiento practicado en la residencia del señor Julio Eduardo Camacho Mora y la captura de dicho ciudadano, se habían fundado en pruebas sólidas que demostraban, con contundencia, que el hoy demandante y los demás implicados le brindaban colaboración a grupos al margen de la ley en el municipio de Une, razón por la cual era procedente efectuar su aprehensión y vincularlo a la
actuación penal. Por otro lado, señaló que no se había demostrado en este proceso la causación de los perjuicios alegados en el libelo, en particular la congoja y zozobra que la parte actora manifiesta haber sufrido con ocasión del proceso penal reprochado (fls. 164 al 174). 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró el juez de primer grado que el procedimiento y las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación se habían ceñido a las reglas de la Ley 600 de 2000 y estaban sustentadas en pruebas sólidas, al punto que la autoridad demandada encontró mérito para precluir la investigación. Agregó que se habían observado sin dilación alguna los términos establecidos para cada fase de la instrucción y, que las medidas adoptadas con los procesados guardaban concordancia con la naturaleza y la pena prevista para el delito que se investigaba. Señaló (fl. 198, cuaderno de segunda instancia): … el señor JULIO EDUARDO CAMACHO MORA estuvo privado de la libertad entre el 12 y el 27 de mayo de 2004, pues fue capturado con el fin de escucharlo en indagatoria el día 12, fue escuchado en indagatoria el día 14 y se le resolvió situación jurídica el día 27, dentro de los términos y con estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 336, 340, 341, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000 (…); fue puesto a disposición del fiscal
instructor dentro de las 36 horas siguientes a la captura; fue escuchado en indagatoria dentro de los 3 días siguientes a su captura y se resolvió su situación jurídica dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicha diligencia, teniendo en cuenta que se trataba de más de 5 personas aprehendidas en la misma fecha y por delitos similares. El Tribunal también concluyó que la divulgación periodística de la captura y vinculación penal del hoy demandante no le resultaba atribuible a la Fiscalía General de la Nación, y que el solo hecho de haberse adelantado el proceso penal no podía constituir daño antijurídico puesto que toda denuncia o información relativa a la comisión de delitos debía necesariamente ser investigada por la autoridad competente, de modo que se trataba de una carga que el actor estaba en la obligación de asumir, especialmente porque el ordenamiento y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado –allí referidaponían de presente el deber de todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia.
4. El recurso de apelación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia (fls. 202 al 214, c. de segunda instancia) y manifestó que la jurisprudencia citada por el Tribunal para fundamentar su sentencia, si bien aludía al deber ciudadano de colaboración con la justicia, dicha mención se aplicaba a casos distintos al debatido en el presente juicio, puesto que la controversia resuelta en la providencia aducida por el Tribunal aludía a varios sindicados que evadieron la medida de aseguramiento y escaparon al control de las autoridades a fin de evitar la privación de su libertad y de paso, desatender el proceso que se adelantaba en su contra, conductas en las que no
incurrió el señor Julio Eduardo Camacho Mora. Reprochó que el juzgador de primera instancia hubiera referenciado la jurisprudencia por fuera del contexto en el que la expuso el Consejo de Estado y afirmó que, mientras en la controversia resuelta negativamente en el pronunciamiento jurisprudencial los allí demandantes nunca estuvieron privados de la libertad, en el asunto hoy sometido a análisis el actor sí fue puesto en centro carcelario, de modo que no tenía cabida la aplicación del mencionado criterio. Afirmó que la decisión adoptada por el ente demandado, de mantener recluido al señor Julio Eduardo Camacho Mora por un lapso de 16 días para luego “absolverlo” por no hallarlo responsable por el punible de rebelión, era suficiente para establecer la responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación y condenarla al resarcimiento de los perjuicios causados. De igual manera expresó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación no contaba con pruebas suficientes que justificaran la diligencia de allanamiento y la subsiguiente captura de señor Camacho Mora, ya que el único elemento de convicción que se adujo para sustentar tales actos fue una llamada anónima que no ofreció información convincente sobre el punible investigado y no fue debidamente corroborada en el sumario. Al respecto, también subrayó el hecho de que la resolución de preclusión del instructivo hubiera señalado expresamente la ausencia de indicios graves de responsabilidad del sindicado y supuestos errores en la valoración de los pruebas. 6.- Trámite en segunda instancia
6.1 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 26 de enero de 2012 y admitido por esta Corporación el 11 de abril del mismo año (fls. 216 y 220, c. de segunda instancia). Asimismo, en providencia del 23 de mayo de 2012 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 223). 6.2. La Fiscalía General de la Nación se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora (flss. 224 a 232). 6.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2009, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
1. Prelación de fallo De acuerdo con el Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año
en que el expediente haya ingresado al Consejo de Estado. En el presente caso, la Sala advierte que la controversia se centra en la privación injusta de la libertad del señor Julio Eduardo Camacho Mora, ocurrida en el curso de una investigación penal que culminó con resolución de preclusión. En tal virtud, de conformidad con el acta mencionada, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso2. 2.2. Legitimación en la causa por activa El señor Julio Eduardo Camacho Mora se encuentra legitimado para actuar como demandante en el presente asunto, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue capturado y vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía (cuadernos 3 al 10). 1 De acuerdo con la interpretación normativa y las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de auto del 9 de septiembre de
2008. Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En este punto también ha de tenerse por establecida la legitimación en la causa por activa de los familiares del señor Camacho Mora, quienes aportaron al proceso la prueba de su parentesco con el afectado y, por tanto, hay lugar a inferir respecto de ellos la ocurrencia del dolor moral, como más adelante se verá (fls. 1 al 13, c.1). Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. 2.3. Caducidad de la acción En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho lesivo. Frente a las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la
limitación del derecho a la libertad3. En el presente caso, la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Julio Eduardo Camacho Mora quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2005, según lo consignado en la constancia expedida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fl. 69, c.4), de suerte que el término de caducidad comenzó a correr el 13 de octubre de ese año y venció el 13 de octubre de 2007. Toda vez que la demanda se presentó el 6 de junio de 2006 (fl. 20, c.1), la Sala concluye que se instauró oportunamente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Sub Sección A, 11 de agosto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. Valoración de los medios de prueba aportados al proceso A efectos de acreditar la responsabilidad del Estado en el asunto que aquí se controvierte, la parte actora solicitó que en el presente proceso fuera recaudada la copia íntegra de la actuación penal adelantada en su contra (fl. 18, c.1.).
En tal virtud, la Fiscalía 19 de la Unidad contra el Terrorismo de Bogotá remitió
a este proceso, en copia auténtica, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal adelantada contra el señor Julio Eduardo Camacho Mora y, sobre la cual se fundan los hechos de la demanda (cuadernos 3 al 12). Tales probanzas serán valoradas y analizadas por la Sala puesto que satisfacen los requisitos de ley y no fueron refutadas por las partes. Es de advertir que las pruebas trasladadas aquí aludidas reúnen los requisitos previstos en el artículo 180 del C.P.C., puesto que las probanzas fueron practicadas en el proceso penal de origen con audiencia de las dos partes que componen la litis en la presente controversia.
4. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que se alega como injusta y que le fue impuesta al señor Julio Eduardo Camacho Mora, durante la investigación penal adelantada en su contra por el supuesto delito de rebelión.
Asimismo, se deberá establecer si la entidad estatal demandada está llamada a responder patrimonialmente por la alegada afectación al buen nombre del mencionado demandante, daño este que, según la parte actora, se produjo con ocasión de su vinculación penal. Se deberá examinar, por último, si el hoy demandante contribuyó con su conducta, a la provocación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a la entidad demandada. 4.1. El daño 4.1.1. En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso consistió en la privación de la libertad del señor Julio Eduardo Camacho Mora, hecho que fue demostrado con la copia del proceso penal adelantado contra esta demandante y en el cual se evidencia que fue capturado el 12 de mayo de 2004, tal y como se señaló en el acta de la diligencia de allanamiento y captura que fue practicada en esa fecha por el personal del CTI (fls. 69 – 72 c.9). A su vez, el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá certificó que el señor Julio Eduardo Camacho Mora había permanecido recluido en ese centro desde el 19 hasta el 28 de mayo de 2004, a órdenes de la Fiscalía Décima Regional de Bogotá (fl. 358, c. de segund
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