CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01340-01(41489)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01340-01(41489)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia proferida en segunda instancia en proceso abreviado revocó la sentencia de primera instancia que condenó a particulares por irregularidades encontradas en rendición de cuentas / SENTENCIA INHIBITORIA - Proferida en segunda instancia dentro de proceso abreviado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró. Demanda interpuesta fuera de término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad [P]or medio de sentencia del 21 de enero de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por la sociedad C.P. INVERSIONES NACIONALES LTDA - INVERNAL LTDA. en contra de los señores Boris Spiwak Knorpel y Darío Cárdenas Martínez, en la que se resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito y en su lugar, declarar la inhibición para desatar el fondo del conflicto. (…) Por lo tanto, si la providencia proferida el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil, dentro del proceso de rendición de cuentas adelantado por la sociedad accionante, fue notificada por edicto entre los días 27 y 29 de enero de 2004, forzoso es concluir que los tres días de que trata el artículo 331 del C.P.C. transcurrieron entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2004, razón por la cual esta quedó ejecutoriada o cobró firmeza el día ese mismo día, es decir, el 3
de febrero de esa anualidad. (…) Es así como, la Sala tomará como fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil, el día 3 de febrero de 2004, motivo por el cual es a partir del día siguiente a esta fecha que inició el término de caducidad de la presente acción, es decir, el 4 de febrero del mismo año. (…) De manera que, en el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar desde el 4 de febrero de 2004, día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se alega el error jurisdiccional, es decir, que el término de caducidad con que contaba la demandante para interponer la acción vencía el 4 de febrero de 2006, pero como el día 25 de enero de 2006 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como se evidencia de la constancia proferida por la proferida por la Procuraduría General de la Nación, el plazo se suspendió por el plazo máximo previsto en la norma, esto es, 3 meses, sin embargo, la audiencia fue declarada fallida el día 19 de mayo de 2006, esto es, después del plazo límite permitido por la ley. Así las cosas, la Sala encuentra que a la demandante al momento de la presentación de la solicitud de conciliación le faltaban 10 días para que venciera el término máximo para ejercer la acción de reparación directa, lo que quiere decir que al reanudarse el conteo de la caducidad el día 25 de abril de 2006, el término
para ejercer la acción se extendió hasta el 5 de mayo del mismo año. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía el 5 de mayo de 2006, y comoquiera que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006, ya había operado el mencionado fenómeno.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de voto de las providencias 57279 de 2017 y 36146 de 2015.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE
ERROR JURISDICCIONAL - Conteo del término / EJECUTORIEDAD DE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Eventos
[C]onforme con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. (…) de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes en uno de tres casos, el primero, tres días después de notificadas, el segundo, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, y el tercero, cuando queda ejecutoriada la
providencia que resuelva los interpuestos; esto, sin perjuicio de que en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Conforme con lo anterior, el supuesto que resulta aplicable al caso sometido a consideración es el que establece que la decisión queda ejecutoriada tres días después de notificada, pues la providencia respecto de la cual se afirma existió error jurisdiccional no encaja en ninguno de los demás supuestos que trae la norma. (…) en tratándose de casos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el juez, para efectos de determinar el momento en que se causó el supuesto daño antijurídico, debe tomar la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia respecto de la cual se alega el error.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01340-01(41489)
Actor: C.P. INVERSIONES NACIONALES LTDA.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la
excepción de caducidad/ Restrictor: De la caducidad de la acción. La caducidad de la acción de reparación directa Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 6 de junio de 20061 el apoderado de la sociedad C.P. INVERSIONES NACIONALES LTDA – INVERNAL LTDA., interpuso demanda contra la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual pretende que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños materiales y morales derivados del error judicial cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de fecha 21 de enero de 2004 que revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de rendición provocada de cuenta instaurada por la demandante contra los señores Boris
Spiwak Knorpel y Darío Cárdenas Martínez. Como consecuencia de lo anterior, solicita le sean reparados los daños ocasionados a la sociedad demandante por la suma de MIL NOVECIENTOS
VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.921.871.269).
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El 15 de octubre de 1985, la sociedad C.P. INVERSIONES NACIONALES LTDA – INVERNAL LTDA. inició proceso de rendición de cuentas en contra de los señores Boris Spiwak Knorpel y Darío Cárdenas Martínez con la finalidad de que presentaran la relación detallada del ejercicio de gerencia que conjuntamente realizaron en la sociedad Hotel Dann Colonial LTDA, de la cual es socia la accionante. 1 Fls.3 a 21 C.1. Es así como, mediante sentencia del 1 de marzo de 1991 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá determinó que los demandados estaban obligados a rendir las cuentas solicitadas; la anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de diciembre de 1993. En firme la anterior decisión, la parte actora dio inicio al trámite incidental correspondiente, en aras de la rendición de cuentas ordenada. Es por esto, que por medio de sentencia del 12 de marzo de 1999 el Juzgado 29 del Circuito de Bogotá condenó a los demandados a pagar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.921.871.269) a favor de la sociedad demandante. Esta providencia fue objeto de apelación, y en sentencia de segunda instancia proferida la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2004 se revocó la sentencia condenatoria y en su lugar, se dispuso la inhibición para fallar;
decisión que quedó en firme el 13 de marzo del mismo año.
3. Actuación procesal en primera instancia A través de auto del 29 de marzo de 20072, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la parte demandante corregir la demanda; es así como por medio de escrito del 6 de abril de 2007 se corrigió3, razón por la cual se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada.
En escrito del 15 de junio de 2007, el apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó contestación a la demanda4, mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y con relación a los hechos señaló que se atiene a lo que lo probado dentro del proceso. Como razones de defensa, indicó que para declarar la responsabilidad de una entidad pública es necesario que esta actúe y que con esa actuación se cause un daño cuantificable pecuniariamente y que el mismo le sea imputable. Así las cosas, en el caso en concreto considera que la decisión objeto de debate respetó 2 Fls.41 y 42 C.1 3 Fls.43 a 66 C.1 4 Fls.77 a 93 C.1. el ordenamiento constitucional y legal aplicable para el momento de los hechos, y primó el debido proceso de los demandantes. Finalmente, propone como excepciones la caducidad de la acción y la innominada. Posteriormente, a través de escrito presentado el 4 de julio de 2007 el apoderado de la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por el accionado5, en donde consideró que la acción no se encontraba caducada por cuanto el hecho generador del daño inició el 13 de marzo de 2004, razón por la
que tenía hasta el 14 de marzo de 2006 para ejercer la acción, no obstante, presentó solicitud de conciliación el 25 de enero de 2006, suspendiéndose el término en dos ocasiones, “la primera, en los términos del artículo 21 de la Ley 640/01 con la citación a la conciliación prejudicial, lo que ocurrió el día 25 de enero del 2006 y, la segunda, al momento de entrar en cese de actividades la Rama Judicial, lo que sucedió el 17 de mayo de 2006”; motivo por el cual considera que la acción no se encuentra caducada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de agosto de 20076, abrió el proceso a etapa probatoria. Por auto de fecha 23 de octubre de 20087, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 11 de noviembre de 20088, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que se refirió a la definición de error jurisdiccional para concluir que en el presente caso no existió.
Del mismo modo, el apoderado de la parte demandante allegó sus alegaciones finales el mismo día9 en donde se reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores. El Ministerio Público guardó silencio. 5 Fls.100 a 103 C.1 6 Fls.105 y 106 C.1. 7 Fl.136 C.1. 8 Fls.137 a 153 C.1. 9 Fls.160 a 180 C.1
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de enero de 201110, declaró probada la excepción de caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió a la ejecutoria de la sentencia en cual se hace consistir el error judicial, por lo cual precisó que la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2004 fue notificada mediante edicto del 27 de enero de 2004, el cual se desfijó el 29 de enero del mismo año, “así, la decisión de segunda instancia de la cual se deriva el presunto error jurisdiccional quedó ejecutoriada tres días después de la desfijación del edicto, esto es, el 03 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha de la actuación procesal”.
En segundo lugar, se refirió a la suspensión de la caducidad por el trámite de conciliación prejudicial, indicando que el día 25 de enero de 2006 se radicó solicitud de conciliación, la cual suspendió el término por 3 meses teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, “como la sentencia de la cual se deriva el presunto error jurisdiccional quedó ejecutoriada el 03 de febrero de 2004 y el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 25 de enero de 2006 y el 25 de abril de 2006, la fecha límite para interponer la presente acción de reparación directa era el 05 de mayo de 2006 y no el 06 de junio del mismo año
como efectivamente ocurrió”. En tercer lugar, el A quo precisó lo atinente al cese de actividades judiciales y la caducidad de la acción, así indicó que el lapso de tiempo alegado por el demandante como aquel en que hubo cese de actividades, comprendido entre el 17 de mayo y el 05 de junio de 2006, no tuvo incidencia en el estudio de la caducidad, ya que para el 17 de mayo de 2006 la acción ya se encontraba caducada. La anterior decisión, fue objeto de salvamento de voto por parte del Dr. Juan Carlos Garzón Martínez quien consideró que en el presente caso no había operado el fenómeno de la caducidad11. 10 Fls.522 a 528 C.Ppal. 11 Fls.191 a 193 C.Ppal
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de marzo de 201112, sustentó los motivos de su inconformidad así: Primeramente, señaló el recurrente que al notificarse una sentencia las partes pueden conocer el contenido de la misma, lo que supone que sus efectos sean inmediatos, salvo las excepciones indicadas en la sentencia C – 641/2002; y otra cosa, es el momento en que se puede exigir el cumplimento de las decisiones. De manera que, para probar la ejecutoria de una providencia se debe allegar la respectiva certificación que así lo acredite, “luego para todos los efectos legales lo que realmente da certeza de la fecha de ejecutoria de una providencia es la fecha en que el juez de instancia diga que la adquirió, como sucedió en nuestro caso (V.
Fl.70), y será desde esa fecha en adelante que se surtirán todos los efectos de ley sobre tal decisión”. Seguidamente, se refirió a la sentencia C – 641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, de donde concluye que es necesario distinguir entre la publicidad de las decisiones, las consecuencias jurídicas de estas y el momento en que tales providencias pueden ser ejecutadas. Así las cosas, consideró el apelante que no puede simplemente tomarse el acto de publicación de la decisión generadora del daño y contar tres días después de surtirse la desfijación del edicto para establecer la ejecutoria de la providencia, ya que como se dijo anteriormente la ejecutoria debe estar debidamente certificada, máxime si se tiene en cuenta tanto lo establecido por los artículos 331 y el 334 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera afirmó el apelante, que lo que se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia es que “las decisiones judiciales tienen carácter de firmeza cuando alcanza su ejecutoria, resaltando que hay casos de casos y debe mirarse cada cual dentro de lo que encierre su entorno jurídico, como sucede en las decisiones de segunda instancia en las que como lo determina el art. 334 del C. de P.C., adquieren su ejecutoria al día siguiente de la 12 Fls.195 a 211 C.Ppal. notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, y no como erradamente lo entendió la parte mayoritaria de la Sala”. Por lo tanto, en su criterio el término de caducidad debe empezarse a contar a partir del 13 de marzo de 2004 y no desde el 4 de febrero de ese año como lo
consideró el Tribunal de primera instancia. Por último, la parte demandante hace referencia a la suspensión del término de caducidad en sentido de que existieron dos situaciones que lo suspendieron: 1. La citación a audiencia de conciliación judicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo que ocurrió el 25 de enero de 2006, y 2. A partir del momento en que la Rama Judicial entró en cese de actividades, es decir, desde el 17 de mayo hasta el 5 de junio de 2006. En conclusión, en criterio del recurrente “el término de caducidad comenzó a partir del 13 de marzo de 2004, lo que sin suspensiones nos indicaría que dicho fenómeno jurídico operaría el 13 de marzo de 2006. Sin embargo, al presentarse la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de enero de 2006, dicho término se interrumpió faltando 46 días para que se sucediera la caducidad… Como este nuevo escenario no se reanudaría el término de la caducidad sino hasta el 19 de mayo del 2006 que corresponde a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación fallida, entonces el término de caducidad volvería a comenzar, en teoría, a partir del día 20 de mayo de 2006. No obstante, el día 17 de mayo de 2006 la Rama Judicial entró en cese de actividades lo que hizo que los términos continuarán suspendidos hasta el 5 de junio de 2006, fecha en la que se reanudaron las labores judiciales”. En providencia del 5 de mayo de 201113, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Posteriormente,
esta Corporación por medio de auto del 1 de agosto del mismo año admitió el recurso de apelación impetrado14. Mediante auto del 22 de agosto de 201115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 13 Fl.217 C.Ppal. 14 Fl.221 C.Ppal 15 Fl.223 C.Ppal. Por medio de escrito del 13 de septiembre de 201116, el apoderado de la parte accionante alegó de conclusión en donde reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 1.1. De la caducidad de la acción. 1.1.1 La caducidad de la acción de reparación directa 1.1. De la caducidad de la acción La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los
cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativassiempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”17. 16 Fls.224 a 240 C.Ppal 17 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según
el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”18. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”19. 1.1.1 La caducidad de la acción de reparación directa Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento
del mismo. Con base en los anteriores lineamientos, se realizará el análisis del caso concreto.
2. El caso en concreto 18 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 19 Corte Constitucional, SC-351 de 1994.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues en su criterio, la ejecutoria de la providencia cuyo error se alega acaeció en la fecha certificada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y no en la tomada por parte del Tribunal de primera instancia. De esta manera, procede la Sala a realizar el análisis del término de caducidad de la presente acción de reparación directa, para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 que establece los presupuestos del error judicial en los siguientes términos: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, es claro que en tratándose de casos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el juez, para efectos de determinar el momento en que se causó el supuesto daño antijurídico,
debe tomar la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia respecto de la cual se alega el error. Entonces, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se tiene demostrado que por medio de sentencia del 21 de enero de 200420 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por la sociedad C.P. INVERSIONES NACIONALES LTDA – INVERNAL LTDA. en contra de los señores Boris Spiwak Knorpel y Darío Cárdenas Martínez, en la que se resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito y en su lugar, declarar la inhibición para desatar el fondo del conflicto. 20 Fls.24 a 35 C.4 Así mismo, se constató que dicha providencia fue fijada en edicto el 27 de enero de 2004 y desfijada el día 29 del mismo mes y año21; sin que exista constancia del término de su ejecutoria. Posteriormente, a través de oficio del 9 de febrero de 200422 el Tribunal Superior de Bogotá D.C remitió el expediente antes mencionado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el cual a través de decisión del 9 de marzo del mismo año dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior23. La anterior información, fue corroborada por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C quien por medio de constancia expedida el 17 de marzo de 2006,
indicó lo siguiente24: “(…) la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada. – De otro lado aparece constancia que el EDICTO fue fijado en un lugar visible en la Secretaria del Tribunal el día 27-01-2004 y desfijado el día 29-01-2004, y el auto de OBEDEZCASE (sic) y cúmplase lo resuelto por el superior fue dictado con fecha nueve de marzo del dos mil cuatro y notificado por estado el día 11 de marzo del 2004.-” Luego, a través de certificación expedida el 25 de octubre de 2006 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., certificó que la referida providencia para “los efectos legales cobró ejecutoria el día doce del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), conforme lo dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil”25. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que lo afirmado por la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, en el sentido de señalar que la providencia proferida el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil cobró ejecutoria el 13 de marzo de 2004, carece de fundamento jurídico. Pues, la constancia inicialmente expedida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C el 17 de marzo de 2006, no indica la fecha de ejecutoria de la referida providencia, lo que allí se precisa son tres cosas a saber: 1. La providencia se encuentra ejecutoriada, sin precisarse fecha, 2. El edicto por medio del cual se
21 Fl.148 C.2 22 Fl.149 C.2 23 Fl.38 C.4 24 Fl.39 C.4 25 Fl.70 C.1 notificó fue fijado el 27 de enero y desfijado el 29 de enero de 2004, y 3. El auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 9 de marzo del mismo año y notificado el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, considera la Sala pertinente precisar con relación a la certificación expedida el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que contrario a lo dicho por el demandante en el escrito de apelación, no puede tomarse como fecha de ejecutoria de la providencia objeto de litigio el día 13 de marzo de 2004, pues aunque en el citado documento se indique que para ese día quedó ejecutoriada la sentencia, lo cierto es que no es posible atenerse a la imprecisa utilización del leguaje que allí se hizo al afirmarse que “cobró ejecutoria”, ya que el fundamento de tal aseveración es el artículo 33426 del C.P.C. que se refiere a la ejecución de las providencias más no a su ejecutoria o firmeza. En consecuencia, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la ejecutoria y la ejecución de las sentencias son “dos fenómenos que deben distinguirse: la ejecutoria de una de una sentencia hace referencia a la firmeza de la decisión contra la cual no procede recurso alguno, en tanto que su ejecución consiste en el cumplimiento de lo dispuesto por el funcionario judicial en la decisión”. De esta manera, no queda duda que el demandante está confundiendo
dos conceptos y normas que son completamente distintas, motivo por el cual debe la Subsección dar aplicación a la norma pertinente. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes en uno de tres casos, el primero, tres días después de notificadas, el segundo, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, y el tercero, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos; esto, sin perjuicio de que en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. 26 “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez
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