CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01351-01(39368)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01351-01(39368)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Omisión de denuncia / ETAPA DE JUZGAMIENTO – No procede la vinculación de persona a proceso penal / ETAPA DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Procede la vinculación de persona a proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01351-01(39368)
Actor: RAFAEL ANTONIO DÍAZ LINARES Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Culpa exclusiva de la víctima - Omisión de la parte actora al no haber denunciado a persona. La solicitud de vinculación de una persona a un proceso penal no era procedente en la etapa de juzgamiento, pues tal facultad correspondía a la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación / La prescripción de la acción penal impidió a la demanda proseguir con el trámite de la investigación por el delito de estafa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de junio de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006 por intermedio de apoderado judicial, los señores Rafael Antonio Díaz Linares y Andrés Díaz Palencia interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de “la prescripción de la acción penal en la investigación preliminar No. 137.701-09 adelantada por la Fiscalía Novena Local de Soacha – Cundinamarca, dentro de la cual no vinculó al señor Rafael Humberto Bernal Carrillo, responsable del delito de receptación”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que los hoy demandantes eran propietarios de una volqueta, la cual se encontraba debidamente registrada ante la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá – Cundinamarca. Según se aduce en la demanda, los señores Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro Guzmán Mejía propusieron a los demandantes permutar la volqueta por un
apartamento ubicado en el municipio de Soacha, más la suma de $ 9’000.000 en efectivo, no sin antes advertir a los actores que debían asumir el crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble a favor de Conavi S.A. por un valor de $18’000.000. Indicó la demanda que, a pesar de haber entregado la volqueta, los demandantes no recibieron la suma de dinero acordada, que cuando Rafael Antonio Díaz Linares averiguó ante Conavi S.A. por el crédito hipotecario, le informaron que el valor de la deuda ascendía a $ 25’508.893,52, motivo por el cual formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de Diana Milena Prada y los hermanos Guzmán Mejía. Se expuso, además, que los denunciados enajenaron el vehículo al señor Rafael Humberto Bernal Carrillo, quien de esta forma habría incurrido en el delito de receptación. Según se aduce en el libelo, la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió investigación formal en contra de los denunciados y ordenó que se recibiera la declaración de Rafael Humberto Bernal Carrillo, la cual, sin embargo, nunca recepcionó. Aseguró la demanda que las diligencias se remitieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha, debido a que los hechos de la estafa ocurrieron en ese lugar, la cual ordenó la captura de los presuntos estafadores; sin embargo, omitió vincular al proceso a Rafael Humberto Bernal Carrillo, a pesar de los constantes requerimientos de la parte civil en tal sentido.
Afirmaron los demandantes que el proceso fue nuevamente remitido a la Fiscalía Primera Local de Soacha en razón al monto del error a que fue inducido el quejoso, esto es 9’000.000, despacho judicial que procedió a emplazar a los querellados, empero, no volvió a referirse al señor Bernal Carrillo. Según lo señalado por la parte actora, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha profirió sentencia condenatoria en contra de los denunciados por el delito de estafa y compulsó copias a la Fiscalía con el fin de que se investigara la posible participación de Rafael Humberto Bernal Carrillo en el aludido delito. Señalaron los actores que las diligencias correspondieron por reparto a la Fiscalía Novena Local de Soacha, la cual, profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, la cual fue confirmada por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Finalmente, se sostuvo en el libelo que la prescripción de la acción penal se produjo debido a la inactividad procesal de la Fiscalía General de la Nación, al no haber atendido a través de sus delegadas las constantes solicitudes del apoderado de los demandantes –constituidos en parte civilpara que se vinculara a Rafael Humberto Bernal Carrillo a la investigación penal por el delito de estafa1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 12 de julio de 2006, que se notificó en debida forma a las entidades
demandadas y al Ministerio Público2. 1 Fls. 3 a 25 C. 1. 2 Fls. 28 a 29 C. 1. La notificación de la Fiscalía General de la Nación se surtió el día 23 de marzo de 2007 (fl. 38 C. No. 1).
2. Las contestaciones de la demanda 2.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.
Como razones de su defensa manifestó que los demandantes formularon denuncia penal contra varias personas con ocasión del negocio de un vehículo automotor, pero no lo hicieron directamente en contra del señor Rafael Humberto Bernal Carrillo, de quien solamente se solicitó su declaración como testigo. Manifestó, adicionalmente, que la única autoridad que podía determinar si una persona incurrió en un hecho punible o no era la Fiscalía General de la Nación, la que, durante los años que duró la investigación, no vislumbró la comisión del delito que los actores endilgaron a Bernal Carrillo. Propuso la excepción que denominó “Ausencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima”3. 2.2 Por su parte, el Fiscal 93 contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Argumentó, básicamente, que su actuación se limitó a investigar un posible delito de estafa en contra del señor Rafael Antonio Díaz, quien denunció formalmente a Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro Guzmán Mejía, pero nunca a Rafael Humberto Bernal Carrillo, a quien solamente mencionó como la
persona que tenía en su poder la volqueta de su propiedad y de quien se ordenó su declaración como testigo, precisamente por no ser objeto de la denuncia4.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de septiembre de 20095, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de abril de 20106, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La notificación del Agente del Ministerio Público se surtió el día 12 de julio de 2006 (fl. 28 C. 1) 3 Fls. 95 a 102 C. 1. 4 Fls. 142 a 143 C. 1. 5 Fls. 191 a 194 C. 1. 6 Fl. 223 C. 1. La parte actora alegó que se encontraba plenamente probada la inactividad procesal de la demandada al no haber vinculado a Rafael Humberto Bernal a la investigación penal por el delito de estafa y no haber iniciado una nueva instrucción y juzgamiento en su contra, una vez le fueron compulsadas copias por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha para que investigara su posible participación en el delito de estafa, con lo que generó la prescripción de la acción penal y, por ende, que los hoy demandantes no pudieran reclamar la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados7. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 30 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que no resultaba evidente que la causa por la que se profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal hubiera sido el actuar de la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, se evidencia que la parte actora no allegó prueba tendiente a demostrar la participación directa de Rafael Humberto Bernal Carrillo en el punible denunciado, máxime, cuando en la etapa de instrucción se le puso de presente la necesidad de allegar tal prueba para con ello vincularlo a la investigación penal. De igual manera, manifestó que la parte actora instauró denuncia contra los hoy condenados Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro Guzmán Mejía, más no contra Rafael Humberto Bernal Carrillo, omisión de la que se percató luego de haber solicitado el cierre de la investigación, motivo por el cual, a juicio del a quo, se configuró como causal excluyente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima9. 7 Fls. 230 a 242 C. 1. 8 Fls. 224 a 229 C. 1. 9 Fls. 244 a 257 C. Ppal.
5. El recurso de apelación En la sustentación del recurso, la parte actora reiteró que la Fiscalía General de la Nación tuvo responsabilidad en la inactividad procesal, al no haber vinculado a la investigación penal por el delito de estafa a Rafael Humberto Bernal, pese a las constantes solicitudes
de los demandantes en tal sentido. El disenso de la parte demandante frente al fallo consistió adicionalmente en que la Fiscalía General de la Nación, una vez le fueron compulsadas copias por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, no impartió ninguna orden de trabajo para lograr el esclarecimiento de los hechos10. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 18 de agosto de 201011 y admitido por esta Corporación el 17 de noviembre de la misma anualidad12.
6. Mediante auto de fecha 1 febrero de 2011 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía13.
En sus alegatos, la parte actora se limitó a reiterar que las Fiscalías de conocimiento omitieron vincular al proceso a Rafael Humberto Bernal, pese a las constantes solicitudes de la parte civil y a tener conocimiento de su participación en los delitos de estafa y receptación14. La Fiscalía General de la Nación esgrimió similares argumentos a los expuestos a lo largo de la presente acción15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 10 Fls. 269 a 273 C. Ppal. 11 Fls. 261 a 263 C. Ppal. 12 Fl. 275 C. Ppal. 13 Fl. 277 C. Ppal. 14 Fls. 293 a 300 C. Ppal. 15 Fls. 282 a 285 C. Ppal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de junio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que habían podido sufrir Rafael Antonio Díaz Linares y Andrés Díaz Palencia con ocasión de la prescripción de la acción penal dentro de la investigación seguida contra Rafael Humberto Bernal Carrillo por el presunto delito de estafa, lo cual, a su vez, les habría impedido a los antes mencionados obtener la reparación de los perjuicios sufridos a raíz de la aludida conducta punible. Así, pues, la providencia mediante la cual la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Fiscalía Delegada 01 confirmó en su totalidad la decisión proferida el 6 de octubre 200518 por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en el sentido de declarar prescrita la acción penal, se
16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Fis. 87 a 89 C. Pbas 7. dictó el 30 de marzo de 200619 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 7 de junio de 200620, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
- Que el 14 de enero de 1999 se suscribió un contrato de permuta entre los hoy demandantes y la señora Diana Milena Prada. En el referido acuerdo, Rafael Antonio Díaz Linares y Andrés Díaz Palencia se comprometieron a entregar la volqueta de su propiedad y la señora Prada, a entregar a cambio un apartamento ubicado en el municipio de Soacha, además de la suma de $ 9’000.000 en efectivo.
Adicionalmente, se estipuló que los primeros se comprometían a seguir pagando el crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble a favor de CONAVI, sin que se precisara a cuánto ascendía la deuda en ese momento21. ii) Que el 16 de febrero de 1999, el señor Rafael Antonio Díaz Linares formuló denuncia penal en contra de Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro Guzmán Mejía, por el delito de estafa. En ella, se mencionó que los denunciados lo engañaron en cuanto a que el crédito hipotecario que se tenía con CONAVI ascendía a la suma de 18’000.000 cuando el mismo correspondía a $ 25’508.863, además del incumplimiento de la suma de dinero acordada en efectivo -$9’000.000-. Igualmente, se señaló que la volqueta se encontraba en posesión del señor Rafael Humberto Bernal22. iii) Que el 20 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha dictó sentencia condenatoria en contra de los señores Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro Guzmán Mejía como coautores responsables del delito de estafa. En esta providencia se dispuso que se compulsaran copias a la Unidad de Fiscalías Locales
de Soacha, a fin de que se investigara la participación que en los hechos pudo haber tenido Rafael Humberto Bernal23. 19 Fls. 3 a 7 C. Pbas. 2. 20 Fl. 25 C. 1. 21 Fls. 8 a 9 C. Pbas. 3. 22 Fls. 2 a 5 C. Pbas 3. 23 Fls. 38 a 50 C. Pbas 4. iv) Que el 6 de octubre de 2005, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales profirió resolución inhibitoria en favor de Rafael Humberto Bernal Carrillo dentro de la investigación preliminar adelantada por el delito de estafa por estar demostrado que la acción penal no podía iniciarse (prescripción de la acción penal). vi) Que el 30 de marzo de 2006, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Fiscalía Delegada 01 confirmó en su totalidad la decisión proferida por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en el sentido de declarar prescrita la acción penal.
4. Conclusiones probatorias y caso concreto Con fundamento en lo establecido en acápite anterior respecto a lo probado en el proceso, esta Sala encuentra demostrado el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, el menoscabo patrimonial sufrido por los señores Rafael Antonio Díaz Linares y Andrés Díaz Palencia por la pérdida de la volqueta de su propiedad24, como lo demuestra la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha en contra de los señores Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro
Guzmán Mejía como coautores responsables del delito de estafa25. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan. En relación con la imputabilidad del daño, en el caso concreto se señaló que se produjo como consecuencia de la inactividad procesal de la Fiscalía General de la Nación, al no haber atendido a través de sus delegadas las constantes solicitudes de los demandantes para que se vinculara al señor Rafael Humberto Bernal Carrillo a la investigación penal por el delito de estafa, por tratarse de la persona que se encontraba en posesión de la volqueta de su propiedad, con lo que se generó que no pudieran reclamar la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a raíz del aludido delito. 24 A fls. 9 y 463 C. Pbas. 8, respectivamente, obran la tarjeta de propiedad y el certificado expedido por el Coordinador de la Oficina de Tránsito y Transporte de la Regional Zipaquirá, que dan cuenta de la propiedad de los señores Rafael Antonio Díaz Linares y Andrés Díaz Palencia sobre el vehículo tipo volqueta, identificado con placa No. IOK-198. 25 Fls. 38 a 50 C. Pbas. 4. Según los demandantes, la Fiscalía General de la Nación también impidió iniciar una nueva instrucción y juzgamiento en contra de Rafael Humberto Bernal Carrillo, una
vez le fueron compulsadas copias por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha para que se investigara su posible participación en el delito de estafa, pues no impartió ninguna orden de trabajo para lograr el esclarecimiento de los hechos. Como puede apreciarse, se alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199626, disposición que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido27. En este orden de ideas, es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la
justicia28. Así, pues, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues a juicio de los demandantes la tarea investigativa se desarrolló por parte de la demandada de manera falente, en tanto omitió vincular a una persona a la 26 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 27 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18.913. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 36.083. investigación penal, pese a sus constantes solicitudes al respecto, así como tampoco impartió ninguna orden de trabajo para el esclarecimiento de los hechos, omisiones que conllevaron a que no pudieran reclamar la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados. En el caso concreto, se encuentra debidamente establecido que el señor Rafael Antonio Díaz Linares, una vez se percató del incumplimiento del contrato de permuta, formuló una denuncia por el delito de estafa en contra de Diana Milena Prada, Jorge Armando y Argemiro Guzmán Mejía, sin que se dirigiera directamente en contra de Rafael Humberto Bernal Carrillo, de quien solo manifestó era la persona que se encontraba en posesión de la volqueta de su propiedad. Con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente demostrado que la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, con fundamento en la denuncia que interpuso el señor Díaz Linares, dispuso el 3 de marzo de 1999 la
apertura de la instrucción en contra de los denunciados por el delito de estafa y ordenó que se escuchara en declaración al señor Rafael Humberto Bernal29. De igual forma, se tiene probado que el 16 de septiembre de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Soacha30 libró las respectivas órdenes de captura en contra de los denunciados y dispuso que se escuchara en declaración al testigo Rafael Humberto Bernal31. Se tiene, igualmente, establecido que el 25 de noviembre de 1999, a solicitud del denunciante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Soacha citó nuevamente a diligencia de recepción de testimonio a Rafael Humberto Bernal32. 29 Folio 14 del cuaderno de pruebas No. 3. 30 El 31 de mayo de 1999, la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá remitió el proceso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Soacha, en consideración a que el delito tuvo ocurrencia en ese municipio, por cuanto en esa jurisdicción se llevó a cabo el negocio entre Rafael Antonio Díaz Linares y los denunciados (fl. 45 C. Pbas. No. 3) 31 Folio 49 del cuaderno de pruebas No. 3. 32 Folio 60 del cuaderno de pruebas No. 3. También se encuentra acreditado que el 7 de julio de 2000, la Unidad Local de Fiscalías de Soacha33 ordenó igualmente que se escuchara en declaración de manera inmediata al señor Rafael Humberto Bernal34. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que se
halla debidamente probado que el 8 de agosto de 2000, con el fin de recibir la declaración del señor Rafael Humberto Bernal, la Unidad Local de Fiscalías de Soacha resolvió “desplazarse el despacho a la Avenida 6 15A-78 de Bogotá, con el fin de oír en juramentada al mencionado señor”35. En este sentido, llama la atención de la Sala la conducta de la parte actora al pretender una reparación pecuniaria fundada en una falla de la administración de justicia, cuando fue ella quien omitió denunciar a Rafael Humberto Bernal Carrillo, de quien, durante todo el trámite de la investigación penal, solicitó su declaración como testigo, circunstancia que permite entender el daño como debido a la culpa exclusiva de la víctima, como bien lo estimó el Tribunal a quo, a lo cual debe agregarse que la Fiscalía siempre ordenó a través de sus delegadas que se recibiera la versión del aludido testigo, razones que permiten concluir que nunca desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones. De la misma manera, considera la Sala que en el presente caso no se le puede endilgar a la Fiscalía General de la Nación un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues, para que pudiera vincular a Rafael Humberto Bernal Carrillo a la investigación penal, requería elementos de convicción que le permitieran establecer su posible participación en los hechos denunciados, los cuales exigió allegara el entonces denunciante, sin que éste diera cumplimiento al deber probatorio que le asistía. En efecto, el 12 de septiembre de 2000 el apoderado de la parte civil solicitó que se
vinculara como cómplice del delito de estafa al señor Rafael Humberto Bernal36, pedimento al cual la Unidad Local de Fiscalías de Soacha dio respuesta mediante auto de 13 de septiembre de 2000, en los siguientes términos: “En caso de que el representante de la parte civil tenga prueba que conduzca a establecer que el señor 33 El 11 de febrero de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Soacha remitió las diligencias a la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos de Soacha, en razón al monto del error al que se indujo al quejoso ($9’000.000) (fl. 72 C. Pbas. No. 3) 34 Folio 86 del cuaderno de pruebas No. 3. 35 Folio 92 del cuaderno de pruebas No. 3. 36 Folio 96 del cuaderno de pruebas No. 3. Rafael Humberto Bernal tuvo participación directa en el punible denunciando deberá aportarla a este plenario para su correspondiente valoración por parte de esta delegada”37. A lo anterior cabe agregar que la misma petición se hizo cuando, a solicitud de la parte actora, se había declarado el cierre de la investigación, esto es, durante la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que no resultaba procedente la vinculación de Rafael Humberto Bernal Carrillo, pues, como bien lo consideró el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha en providencia de 6 de marzo de 200238, tal facultad correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, de las pruebas aportadas al proceso es posible establecer que el 2 de abril de 2001, el apoderado de la parte civil solicitó que se decretara el cierre de la
investigación39, lo cual hizo la Fiscalía Delegada 07 ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Soacha y Granada a través de auto de 18 de julio de 200140. Que el 26 de febrero de 2002, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Primero Municipal de Soacha que vinculara al señor Rafael Humberto Bernal como coautor del delito de estafa por ser el tenedor de la volqueta de propiedad de los denunciantes41, a lo cual dio respuesta negativa el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha mediante auto de 6 de marzo de 2002, con fundamento en que “la facultad para vincular judicialmente a una persona es de la Fiscalía General de la Nación por mandato legal; de otra parte no es el momento procesal para tal petición, toda vez que al señor Rafael Bernal se le vulnerarían sus derechos legales y constitucionales, tales como el debido proceso y el ejercicio de la defensa, por último no se avizoran elementos de juicio que permitan involucrar a esta investigación al prenombrado”42. Finalmente, encuentra la Sala que tampoco es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual la Fiscalía General de la Nación impidió iniciar una nueva instrucción y juzgamiento en contra de Rafael Humberto Bernal Carrillo, una vez le fueron compulsadas copias por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el 37 Folio 97 del cuaderno de pruebas No. 3. 38 Fl. 31 C. Pbas. 4. 39 Folio 123 del cuaderno de pruebas No. 3. 40 Folio 142 del cuaderno de pruebas No. 3.
41 Folio 226 del cuaderno de pruebas No. 3. 42 Folio 31 del cuaderno de pruebas No. 4. expediente, es posible establecer que la actuación de la demandada sobre este aspecto estuvo plenamente ajustada a derecho. En efecto, una vez el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha dispuso compulsar copias a la Unidad de Fiscalías Locales de Soacha, a fin de que se investigara la participación que en el delito de estafa pudo haber tenido Rafael Humberto Bernal Carrillo, mediante providencia de 18 de agosto de 2005 declaró abierta la instrucción y ordenó que se escuchara en diligencia de versión libre al señor Bernal Carrillo, así como que se oficiara al DAS para que informara acerca de sus antecedentes penales43. Se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Rafael Humberto Bernal Carrillo rindió versión libre ante la Unidad Local de Fiscalías de Soacha, oportunidad en la que manifestó que fue citado al Juzgado Primero Penal de Soacha por haber sido señalado de
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