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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01379-02(56950)_1-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01379-02(56950)_1-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO - Se ordena seguir adelante la ejecución ACCION EJECUTIVA - Caducidad / ACCION EJECUTIVA CADUCA AL CABO DE CINCO AÑOS - Acciones ejecutivas derivadas de los contratos Según lo dispone el No. 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho (…)”. Si bien el Código Contencioso Administrativo no señala término de caducidad para las acciones ejecutivas derivadas de los contratos la Sección Tercera de ésta Corporación ha señalado que el término previsto en el referido No. 11 resulta aplicable a los “títulos ejecutivos contractuales”, de forma tal que la acción ejecutiva contractual caducará transcurridos 5 años contados a partir del momento en el cual la respectiva obligación se hizo exigible. En consecuencia, la caducidad de la acción ejecutiva derivada de los contratos estatales es de cinco años y no de dos como equivocadamente lo sostiene la ejecutada. (...) la Sala estima que contrario a lo que consideró el Tribunal en su momento y teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 0000787 del 3 de mayo de 1999 se declaró la caducidad del contrato y se declararon los siniestros de cumplimiento y de pago del anticipo pero en dicho acto no se estableció una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Sociedad Dragados S.A. ni de la Compañía Aseguradora de FianzasConfianza

S.A., es evidente que el término de caducidad de la acción para ejecutar las sumas por dichos conceptos debía contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 010 de 1998, se declaró que la Sociedad Dragados S.A. y/o Confianza S.A. en su calidad de garante adeudaban la suma de $960822.901,00 y en consecuencia se hizo efectiva la Póliza de garantía constituida, pues es dicho acto el que establece una obligación clara, expresa y exigible en favor del Ministerio de Transporte. Así las cosas, teniendo en cuenta que la referida Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2001 , el término de cinco (5) años para que operara la caducidad de la acción frente a la ejecución de las sumas por concepto de los siniestros de cumplimiento y de pago del anticipo operaría el 18 de julio de 2006; y como la demanda se presentó el 9 de junio de 2006 , es evidente que para esa fecha aún no había operado el fenómeno de caducidad como equivocadamente lo señaló el Tribunal de primera instancia. De ésta forma la Sala declarara como no probada la excepción que la ejecutada denominó prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 11

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Juez puede declararla de oficio

Si bien ni el No. 2º del artículo 509 del C. P. C., ni el No. 2º del artículo 442 del Código General del proceso establecen la inexistencia del título ejecutivo como una de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una providencia que lleva consigo ejecución, ello no es óbice para que el juez no pueda declararla de oficio, si al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C. o del artículo 422 del Nuevo Código General del proceso, esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, pues se caería en el absurdo de considerar que se puede continuar con la ejecución en un proceso que carece de título ejecutivo. SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD EN LAS ACCIONES EJECUTIVAS - Juez de oficio o a petición de parte puede decretar su reanudación Según lo dispone el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los procesos por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación una vez se allegué la copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, sin embargo en aquellos eventos en los cuales dicha copia no se allegue dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la que se ordenó la suspensión del proceso, “el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales”.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01379-02(56950)

Actor: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACION SENTENCIA) Descriptor: se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia al encontrar como no probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los documentos allegados como título ejecutivo para el cobro de las sumas relacionadas con el siniestro de incumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo Restrictor: Documentos que se constituyen en un título ejecutivo/Excepciones procedentes en los procesos en los cuales el título ejecutivo se encuentra conformado por actos administrativos/La Excepción de caducidad en los procesos ejecutivos/Excepción de inexistencia del título ejecutivo/Excepción de prejudicialidad en los procesos ejecutivos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ministerio de Transporte contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró como probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a los títulos ejecutivos complejos relacionados con el amparo de los siniestros de cumplimiento

y de buen manejo y correcta inversión del anticipo y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas por concepto del amparo de salarios y prestaciones sociales de que trata el mandamiento de pago del 6 de octubre de 2006.

I. ANTECEDENTES.

1. Lo pretendido.

El 9 de junio de 20061 el Ministerio de Transporte presentó demanda ejecutiva, posteriormente aclarada el 13 de septiembre de 20062 solicitando que se librara mandamiento de pago, a su favor y en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. por las siguientes sumas a saber: En primer lugar por la suma de $975000.000,00 contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. en su calidad de garante del contrato No. 010 de 1998 celebrado con la Sociedad Dragados Hidráulicos de Colombia S.A.- Dragacol S.A.- por concepto de los riesgos de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado y salarios y prestaciones sociales amparados en la Póliza única de seguro No. G-U01-0-0664408 y conforme a lo resuelto mediante el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 010 de 1998, suma que debía estar debidamente actualizada a la fecha en la que se expidiera la providencia por medio de la cual se liquide el crédito correspondiente. Discrimina los riesgos amparados por dicha Póliza así: -El amparo de cumplimiento por la suma de $149999.999,00, con una vigencia

desde el 19 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto de 1998. 1 Folios 12 a 29 del C. No. 1. 2 Folios 120 a 122 del C. No. 1. -El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado por la suma de $750000.000,00, con una vigencia desde el 19 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto de 1998. -El amparo por salarios y prestaciones sociales por la suma de $74999.999,00 con una vigencia desde el 19 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto de 1998. En segundo lugar por la suma de $2.966407.277,81 por concepto de los intereses moratorios causados, a la Tasa certificada por la Superintendencia Bancaria desde la fecha de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 002502 del 10 de abril de 2001 y la No. 002503 del 10 de abril de 2001 y por el monto que se causara hasta que se realizara el pago efectivo de la obligación. Por último, pide que se condene en costas a la Sociedad ejecutada. 1.1. Medidas cautelares. Mediante escrito separado3 de la demanda el Ministerio de Transporte solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de las siguientes cuentas corrientes de la ejecutada a saber: La No. 000000046811228950001825 del Banco de Bogotá, sucursal Gerencia Empresarial de Bogotá; la No. 0000000050001825; la No. 0000000636107658; la No. 0000000466087582 y; la No. 0000000050002500 del Banco de Bogotá,

sucursal Banca Oficial e Institucional de Bogotá; la No. 0000000370189797 y la No. 0000000442097424 del Banco de Bogotá sucursal Gerencia Empresarial de Bogotá; la No. 0000035824591017 de Bancolombia sucursal Sogamoso; la No. 0000016722270105 de Bancolombia sucursal Avenida 82 Bogotá; la No. 0598000100017747 de BBVA Colombia sucursal Mocoa; la No. 0693000100008849 del BBVA Colombia sucursal Parque Nacional Bogotá; la No. 0001300000355102 del Banco de crédito sucursal centro Andino de Bogotá y; la No. 0002011801157181 del Banco Superior sucursal Villavicencio.

2. Título ejecutivo.

Como título ejecutivo complejo se allegó la siguiente documentación a saber: 3 Folios 28 y 29 del C. No. 1. i) El contrato de prestación de servicios profesionales No. 00104 celebrado el 16 de enero de 1998 entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. -Dragacol S.A.-; ii) la Póliza única de seguro de cumplimiento No. G-U01-0-0664408 expedida por Confianza S.A. el 19 de enero de 19985; iii) Copia auténtica de las Resoluciones Nos. 002502 del 10 de abril de 20016; iv) la No. 005710 del 3 de julio de 20017 que confirmó la anterior; v) la No. 002503 del 10 de abril de 20018; y vi) la No. 005711 del 3 de julio de 20019 que confirmó la anterior. El ejecutante allegó igualmente las Resoluciones Nos. 0000787 del 3 de mayo de

199910; y la No. 0001564 del 23 de julio de 199911 que confirmó la anterior.

3. Mandamiento ejecutivo.

Por medio del auto del 6 de octubre de 200612 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca libró orden de pago a favor del Ministerio de Transporte y en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. en los siguientes términos - Contra la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A por la suma de $975000.000,00, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma a la tasa prevista en el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, aclarando que éstos serían exigibles a partir del 18 de julio de 2001. 4 Folios 111 a 113 del C. No. 1. 5 Folio 107 del C. No. 1. 6 Por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro relacionado con los salarios y prestaciones sociales e hizo efectiva la Póliza única de seguro de cumplimiento No. G-U01-0-0664408 por la suma de $74999.999,00, folios 72 a 77 del C. No. 1. 7 Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos tanto por la liquidadora de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.- Dragacol S.A.- y la Compañía Aseguradora Confianza S.A. en contra de la Resolución No. 002502 del 10 de abril de 2001, folios 79 a 87 del C. No. 1.

8 Por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 0010 de 1998, y en consecuencia se declaró que la Sociedad Dragados S.A. y/o Confianza S.A en su calidad de garante adeudaban la suma equivalente a $960822.901,00, hizo efectiva la Póliza única de seguro de cumplimiento No. G-U01-00664408 y ordenó el cobro de la suma de $149999.999,00 por concepto del amparo de cumplimiento y de la suma de $750000.000,00 por concepto del amparo de la suma anticipada, folios 89 a 95 del C. No.1. 9 Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos tanto por la liquidadora de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.- Dragacol S.A.- y la Compañía Aseguradora Confianza S.A. en contra de la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001, folios 97 a 105 del C. No. 1. 10 Por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato No. 0010 de 1998 y la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y de buen manejo y correcta inversión del anticipo amparados en la Póliza única de seguro de cumplimiento No. G-U01-0-0664408, folios 37 a 55 del C. No. 1. 11 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A. 12 Folios 142 y 143 del C. No. 1. También se ordenó enterar a la demandada de ese mandamiento y se dispuso que

debía cancelar dicha suma dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia.

4. Excepciones propuestas.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. contestó la demanda por medio de escrito del 27 de noviembre de 200613 en el que propuso como excepciones las que denominó prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que integran el título ejecutivo; inexistencia del título ejecutivo por pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nos. 00787 del 3 de mayo de 1999 y la No. 001533 del 22 de julio de 1999 que conforman el título ejecutivo complejo; Inexistencia del título ejecutivo por no existir una obligación clara, expresa y exigible; inexigibilidad de la obligación; prejudicialidad y la genérica. La primera la sustenta en que en el presente asunto operó la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva, pues teniendo en cuenta que por medio de las Resoluciones Nos. 2502 y la No. 2503 del 10 de abril de 2001 se declaró la ocurrencia del siniestro vinculado al amparo de salarios y prestaciones sociales y se ordenó la liquidación del contrato No. 010 de 1998, respectivamente, desde esa fecha empezaba a correr el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para que operara la prescripción de la acción, el cual vencía el 10 de abril de 2003 y que como la demanda se presentó el 9 de junio de 2006, era entonces evidente que para esa fecha ya había operado dicho fenómeno.

Agrega que en el evento en el cual dicho término se cuente desde la fecha en que se entiende agotada la vía gubernativa de todos modos hubiera operado la prescripción de la acción, pues los recursos interpuestos fueron resueltos por medio de la Resolución No. 005710 del 3 de julio de 2001, razón por la cual el Ministerio de Transporte tenía hasta el 3 de julio de 2003 para instaurar su demanda. La segunda la fundamenta en que teniendo en cuenta que desde la fecha en la que se expidieron los primeros actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo, esto es, las Resoluciones Nos. 0000787 del 3 de mayo de 1999 por la cual se declara la caducidad del contrato y la ocurrencia de algunos siniestros y la No. 0001564 del 23 de julio de 1999 que confirmó la anterior ya habían transcurrido 13 Folios 152 a 163 del C. No. 1. más de cinco (5) años sin que la administración hubiera iniciado las acciones tendientes a ejecutarlos, éstos ya habían perdido su fuerza ejecutoria conforme al No. 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la tercera de las excepciones y con una argumentación similar a la de la segunda, señala que en el presente asunto no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para promover la acción ejecutiva, pues teniendo en cuenta que dos de los actos administrativos allegados por el Ministerio de Trasporte para conformar el Título ejecutivo complejo, esto es las Resoluciones Nos. 0000787 del 3 de mayo de 1999 por la cual se declara la

caducidad del contrato y la ocurrencia de algunos siniestros y la No. 0001564 del 23 de julio de 1999 que confirmó la anterior habían perdido su fuerza ejecutoria teniendo en cuenta que la administración sólo tenía hasta el 22 de julio de 2004 para iniciar las acciones tendientes a ejecutarlos, no se había conformado en debida forma el Título ejecutivo complejo, lo que impedía que se iniciara la acción respectiva. Respecto de la cuarta de las excepciones dice que de los documentos allegados para integrar el título ejecutivo complejo no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, pues si bien por medio de algunas de las Resoluciones se imponen unas obligaciones de cancelar unas sumas de dinero, la legalidad de dichos actos se encuentra cuestionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los procesos Nos. 2001-2445 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón y el No. 2001-2450 con ponencia del Magistrado Leonardo Torres Calderón. Agrega que teniendo en cuenta que la legalidad de los actos administrativos allegados para conformar el título ejecutivo complejo se encuentra cuestionada, no puede predicarse su existencia y únicamente hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare la legalidad de dichos actos mediante una providencia que haga tránsito a cosa juzgada podría pensarse que éstos tienen fuerza ejecutoria. La quinta la fundamenta en que si bien por medio de las Resoluciones Nos. 002502 del 10 de abril de 2001; la No. 005710 del 3 de julio de 2001; la No. 002503 del 10

de abril de 2001 y la No. 005711 del 3 de julio de 2001 se establecen unas obligaciones de cancelar unas sumas de dinero, éstas no resultan exigibles teniendo en cuenta que la legalidad de dichos actos se encuentra cuestionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sexta la sustenta en la existencia de acciones contractuales adelantadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. contra el Ministerio de Transporte con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2503 del 10 de abril de 2001 y la No. 5711 del 3 de julio de 2001 dentro del proceso No. 2001-2445 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; las Nos. 2502 del 10 de abril de 2001 y la No. 5710 del 3 de julio de 2001 dentro del proceso No. 2001-2450; y las Nos. 00787 del 3 de mayo de 1999 y la No. 001533 del 22 de julio de 1999 dentro del proceso No. 2000-1903 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Dice que la existencia de dichos procesos en los que se cuestiona la legalidad de las resoluciones allegadas por el ahora ejecutante impide que se pueda afirmar que existe un título ejecutivo complejo y que en caso de que se declarara su nulidad se incurriría en una grave contradicción con el mandamiento ejecutivo proferido.

5. En auto del 9 de marzo de 200714 y una vez vencido el término de traslado de las excepciones se abrió el proceso a prueba incorporando los documentos oportunamente allegados por las partes.

Igualmente se ofició tanto a la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación, como a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que allegaran con destino a éste expediente, respectivamente, los procesos Nos. 2001-02450 y 2001-02445 y el No. 2000-1903, especificando los actos administrativos demandados, el estado del proceso y si existía una providencia ejecutoriada, allegándose los respectivos documentos.

6. Por medio de proveído del 23 de septiembre de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se profirieran las respectivas sentencias dentro de los procesos Nos. 2001-2445 y 2001-2450 y en todo caso sin exceder el término de tres (3) años15.

7. Vencido dicho término, a través de proveído del 8 de septiembre de 2015 se reanudó el respectivo proceso16.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

14 Folio 239 del C. No. 1. 15 Folios 274 y 275 del C. No. 1. 16 Folios 324 y 325 del C. No. 1. En sentencia del 28 de enero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró como probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a las sumas relacionadas con el amparo de los siniestros de cumplimiento y de buen manejo y correcta inversión del anticipo, como no probadas las demás excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas por concepto del amparo de salarios y prestaciones sociales, decretó el

remate en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados o los que se llegaren a embargar y secuestrar, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado por la suma de $7500.000,00. Para tomar éstas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Declaró como probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a la ejecución de las sumas relacionadas con los siniestros de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo al considerar que teniendo en cuenta que el primer acto por el cual se declaró la ocurrencia de éstos siniestros fue la Resolución No. 0787 del 3 de mayo de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1999 y que dicho acto junto con el contrato y la Póliza constituida eran los que conformaban el título ejecutivo complejo frente a la ejecución de dichas sumas, el Ministerio de Transporte tenía hasta el 24 de julio de 2004 para presentar la acción respectiva y que como presentó su demanda el 9 de junio de 2006, era evidente que para esa fecha ya había operado dicho fenómeno para la ejecución de las sumas por dichos conceptos. Dice que con la expedición de la Resolución No. 2503 del 10 de abril de 2001 mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato 010 de 1998 no se pueden revivir los términos de caducidad de la acción ejecutiva interpuesta. Señaló que frente a las sumas relacionadas con el siniestro de salarios y prestaciones sociales no operó la caducidad de la acción ejecutiva teniendo en cuenta que su ocurrencia fue declarada por medio de la Resolución No. 2502 del

10 de abril de 2001 y que dicho acto quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2001, para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 9 de junio de 2006, aún no habían operado los 5 años previstos en el No. 11 del artículo 136 del C.C.A. para que operara dicho fenómeno para la ejecución de las sumas por dichos conceptos. Por sustracción de materia se abstiene de pronunciarse respecto de las excepciones encaminadas a cuestionar los documentos allegados para conformar el título ejecutivo frente al cobro de las sumas relacionadas con los siniestros de cumplimiento y de manejo y correcta inversión del anticipo. Frente a las demás excepciones propuestas señala que teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentarlas se encuentran dirigidos a afirmar la inexistencia del título ejecutivo complejo en tanto los actos administrativos que lo conforman se encuentran demandados ante la administración, dichos argumentos no se ajustan a los medios exceptivos que resultan procedentes cuando el Título ejecutivo se encuentra conformado por uno o varios actos administrativos. Declara como improcedentes las excepciones de inexistencia de título ejecutivo por no exigir una obligación clara, expresa y exigible, e inexegibilidad de la obligación al considerar que si bien existen procesos en los cuales se demandó la nulidad de los actos administrativos allegados para conformar el título ejecutivo complejo, en su momento se ordenó la suspensión de la acción y transcurrido el término previsto en la norma se ordenó su reanudación. Por último declara como no probada la excepción de prescripción ordinaria de la

acción ejecutiva al considerar que los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio se refieren al término que tiene la administración para declarar la ocurrencia del siniestro mediante un acto administrativo, más no para instaurar la acción ejecutiva, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por el riesgo de salarios y prestaciones sociales amparado en la Póliza única de seguro de cumplimiento No. G-U01-00664408 por un valor total equivalente a $74999.999,00, más los intereses moratorios a la tasa prevista en el No. 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 desde el 18 de julio de 2001. Condena en costas y agencias en derecho a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. y en favor del Ministerio de Transporte a la suma de $7500.000,00.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así decidido se alzó el ejecutante Ministerio de Transporte solicitando que se revocara el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y es por esta razón que el asunto ha venido a esta instancia. Dice que el Tribunal incurrió en una equivocación al declarar la caducidad de la acción respecto de las sumas por concepto de los siniestros de cumplimiento y de suma del anticipo que conforman la primera pretensión de la demanda ejecutiva, pues el único acto que debía tenerse en cuenta para contar los 5 años previstos en la norma era la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 002503 del 10 de abril

de 2001 por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 010 de 1998 y que cómo ésta quedo ejecutoriada el 18 de julio de 2001, era entonces evidente que para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, 9 de junio de 2006 aún no había operado dicho fenómeno frente a la ejecución de los referidos conceptos. Señala que la Resolución No.000787 de 1999 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato y la ocurrencia de algunos siniestros, no se allegó como uno de los documentos integradores del título ejecutivo complejo respecto de los siniestros de cumplimiento y de suma del anticipo, pues conforme al No. 4º del artículo 68 del C.C.A. dicho título sólo podía conformarse mediante el contrato, la Póliza y la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 010 de 1998. Afirma que el Tribunal al declarar la caducidad de la acción frente a la ejecución de las sumas por concepto de los siniestros de cumplimiento y de suma del anticipo desconoció el principio de congruencia respecto de las pretensiones de la demanda. Por último reitera que el Tribunal desconoció el carácter ejecutivo y ejecutorio de la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato, pues en dicho acto se establece una obligación clara, expresa y exigible equivalente a $960822.901 a favor del Ministerio de Transporte y en contra de Confianza S.A., que se estableció en el balance final del contrato y conforme al No. 4 del artículo 68 éste es el único

documento que integra el Título ejecutivo complejo respecto de los siniestros de cumplimiento y de suma del anticipo. Con base en lo anterior, pide que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se revoque y que en su lugar se ordene continuar con la ejecución por la suma total equivalente a $960822.901,00.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público opina que la sentencia apelada debe ser modificada en cuanto declaró la caducidad parcial de la acción ejecutiva y en su lugar se debe ordenar que se siga adelante con la ejecución también respecto de las sumas contenidas en la Resolución No. 2503 del 10 de abril de 2001.

Para ello el Ministerio Público expuso las siguientes razones: Dice que contrario a lo que señaló el Tribunal de primera instancia, la acción ejecutiva fue oportuna respecto de los amparos de cumplimiento y pago del anticipo, pues el término de caducidad de la acción de 5 años previsto en la norma debía contarse a partir de la fecha de ejecutoría de la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 010 de 1998. Trae a cuento una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de ésta Corporación relativa a la oportunidad de la acción en los procesos ejecutivos, al No. 4º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 136 del C.C.A., para luego señalar que el Título ejecutivo complejo se encontraba conformado por el contrato, la póliza y el acto administrativo por medio

del cual se liquida el contrato o se declara la caducidad de éste. Al analizar el caso concreto señaló que si bien por medio de la Resolución No. 00787 de 1999 se declaró la caducidad del contrato No. 010 de 1998 y que dicha decisión se confirmó por medio de la Resolución No. 01564 del 23 de julio de 1999 y quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 1999; sólo mediante la Resolución No. 002503 del 10 de abril de 2001 mediante la cual se ordenó su liquidación unilateral y quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2001 se determinó su balance final, razón por la cual era desde ésta fecha que debía contarse el término de caducidad de la acción ejecutiva previsto en el No. 11 del artículo 136 del C.C.A. Concluye señalando que teniendo en cuenta que el término de caducidad empezó a correr desde el 18 de julio de 2001, fecha en la que quedo ejecutoriada la Resolución. 002503 del 10 de abril de 2001 que liquidó unilateralmente el contrato, para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 9 de junio de 2006 aún no había transcurrido el término de 5 años previsto en la norma para que operara la caducidad de la acción que vencía el 18 de junio de 2006. No advirtiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio

decidendi para sustentar su decisión así: 1) Documentos que se constituyen en un título ejecutivo dentro de las

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