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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01385-01(41204)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01385-01(41204)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - La Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante providencia del 16 de enero de 2004, dictó en contra de la demandante, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándola del delito de concierto para delinquir. Se ordenó su detención en la Cárcel Nacional de Mujeres de Bogotá, en la cual estuvo por el lapso de once meses. La Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación penal a favor de la demandante argumentando que no existía mérito probatorio para continuarla y se ordenó su libertad inmediata. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en segunda instancia revoca la decisión del Tribunal ad quo y condena. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión de la privación de la libertad a ella aplicada, supuestamente ocurrida, según lo sostenido por la parte actora, entre el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decidió precluir la investigación seguida en contra de la aquí actora. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de desconocer la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la providencia que precluyó la investigación, esto es el 30 de noviembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 9 de junio de 2006, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa A diferencia de lo sostenido por el a quo, realizando un análisis integral de los medios de prueba obrantes en el expediente, resulta demostrado que la señora Conta Mosquera, estuvo privada de la libertad durante el lapso que va del 9 de enero al 30 de noviembre de 2004.(…) valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Conta Mosquera fue investigada penalmente y, como consecuencia de ello, estuvo privada de la libertad desde el 9 de enero de 2004, posteriormente se le dictó una medida de aseguramiento el día 16 de enero de 2004, la cual jurídicamente se prolongó hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad cuando se decretó la preclusión de la investigación a su favor argumentando “falta de material probatorio. (…) Es evidente que la privación de la libertad de la demandante, configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no estaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que a la señora Conta Mosquera le fue precluida la investigación

adelantada en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE - Carácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia Reiteración jurisprudencial Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Conta Mosquera, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. (…) sin perjuicio de las particularidades propias de casa caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo

apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizas, así de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho a fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: 1) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; 2) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; 3) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; 4) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según lo estableció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada caso proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea

superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercano o íntimos allegados. En consecuencia, dando aplicación a los precedentes anotados y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de la aquí demandante con casos fallados anteriormente por la Sala, se reconocerá a la señora Carmenza Conta Mosquera un total de 80 SMLMV, por concepto a los perjuicios morales derivados de la privación injusta que padeció. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS

EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Niega.

Carencia probatoria En su modalidad de daño emergente, no se reconocerá la suma de $30.00.000 reclamada y la cual, a través de pruebas testimoniales, se aduce fueron desembolsados para cancelar los horarios del abogado que asumió su defensa.

En efecto, condenar a la entidad demandada por la citada suma, no resulta procedente en esta oportunidad, pues si bien los testimonios acopiados pretenden demostrar que existió un pago por la cantidad de $30.000.000, la misma no se acreditó por un medio probatorio diferente al anotado y, para la Sala, pese a la informalidad que puede llegar a tener un acuerdo entre particulares, no resulta suficiente el simple dicho de una persona para comprobar, a cabalidad, que tal pago, efectivamente, se realizó, pues a fin de tener certeza sobre la ocurrencia del hecho deben mediar otros elementos de juicio que den soporte a lo afirmado por los declarantes y, es precisamente, tales de estos de los cuales se advierte su ausencia.(…) el abogado Ernesto Pavel Santos, quien aduce haber representado a la inculpada en la investigación penal, manifestó que recibió el pago del esposo de la aquí demandante, empero este no ha comparecido a la presente acción a incoar pretensión alguna, razón más que suficiente para negar la pretensión habida cuenta que no se le puede reconocer dicha indemnización, amén de lesionar el principio de congruencia entre lo pedido y lo declarado por el juez. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La petición incoada con la demanda está orientada a solicitar aquello que resulta probado en el proceso, pues la parte actora no elevó una petición concreta por

dicho concepto. En tal sentido y habida cuenta que, en el desarrollo del proceso, se realizó una prueba pericial con dicho propósito, la Sala, no puede darle crédito a la misma, pues tal como se explicitó en ella misma, la cuantificación a la cual arribó la perito se alcanzó sin contar con soporte documental alguno, pues nunca se aportaron estados financieros o movimientos bancarios que reflejaran el real movimiento comercial de los negocios a los cuales se dedicaba la aquí demandante. En efecto, al expediente se allegaron copias simples de extractos bancarios de una cuenta que aparece a su nombre, pero estos no muestran el movimiento financiero del periodo durante el tiempo que la señora Conta Mosquera estuvo privada de la libertad, pues ello ocurrió en el año 2004 y lo aportado hace referencia a los años 2001, 2002 y 2003. Igualmente, si bien existen referencias, tanto testimoniales como documentales, donde se da cuenta que la Señora Conta Mosquera se dedicaba a actividades comerciales relacionada con la venta de artículos para las Fuerzas Militares, tales medios probatorios no gozan de la potencialidad para demostrar el monto de los ingresos que la aquí demandante dejó de recibir al estar privada de la libertad, razón por la cual se consideran no probados los citados perjuicios. (…) la Sala estima procedente reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que, si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por la víctima –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, resulta válido atender la línea jurisprudencia fijada por esta

Sala y aplicar la presunción, en cuya virtud, se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, así mismo, a esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual la señora Conta Mosquera estuvo privada físicamente de la libertad. (… ) para determinar lo que le corresponde a la señora Carmenza Conta Mosquera, por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717 ) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $922.146, valor que se tomará como la base de la liquidación y se negará el incremento del 8.75% reconocida por la jurisprudencia y, que se aplica, al tiempo razonable que una persona utiliza en encontrar una nueva vinculación laboral, lo anterior por cuanto, en el presente caso, la demandante ejerce actividades comerciales de forma independiente. Así las cosas, se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación y los 10,7 meses como periodo a indemnizar. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: (…) el monto a cancelar por lucro cesante es de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($10.103.190) a favor de la señora Carmenza Conta

Mosquera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01385-01(41204)

Actor: CARMENZA CONTA MOSQUERA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia. ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Carga probatoria de la parte actora para demostrar los hechos.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20061, la señora Carmenza Conta Mosquera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios

sufridos, como consecuencia, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicada del delito de concierto para delinquir. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. perjuicios materiales, la suma 1000 SLMV; 2).- Por concepto de daños morales, la suma de 1000 SMLMV; 3).- Por daño emergente y lucro cesante, la suma que mediante peritazgo resulte probada en el proceso. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante providencia del 16 de enero de 2004, dictó en contra de la aquí demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándola del delito de concierto para delinquir. En consecuencia, se ordenó su detención en la Cárcel Nacional de Mujeres de Bogotá2. Sostiene que bajo tal condición estuvo por el lapso de once meses. A juicio de la parte actora, la medida de aseguramiento se profirió desconociendo lo establecido en los artículos 355, 356 y 357 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), pues la situación de la implicada no se atemperaba a los presupuestos fijados en la citada normatividad. Precisó que posteriormente, la Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a fin de “neutralizar la falla en la

administración de justicia” ocasionada al dictar la medida de aseguramiento, mediante providencia del 30 de noviembre de 2004, precluyó la investigación penal a favor de la aquí demandante argumentando que no existe mérito probatorio para continuarla y se ordenó su libertad inmediata. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 20063, providencia notificada en legal forma a la parte demandada4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación6, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran negadas. Argumentó que no existió la falla reclamada, toda vez que el ente investigador actuó en ejercicio propio de sus funciones al dictar la medida de aseguramiento, pues contaba con los medios de prueba requeridos por el marco jurídico como es la existencia de indicios 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 4 A la Fiscalía General de la Nación se le notificó personalmente el 13 de abril de 2007 (Folio 24 del cuaderno principal de primera instancia). 5 Folio 22v del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 25 a 35 del cuaderno de primera instancia. graves de responsabilidad en su contra y que, posteriormente, al no tener certeza sobre los hechos investigados precluyó la investigación. Mediante auto de 4 de octubre de 20077, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, mediante proveído del 18 de diciembre de 20088,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora9 reiteró los argumentos presentados con el escrito de demanda y agregó que de acuerdo con las pruebas practicadas, no existe duda que la privación injusta de la libertad causó graves perjuicios a la señora Conta Mosquera. Por su parte la Fiscalía General de la Nación10, relacionó las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante y, concluyó que tal decisión es producto de una interpretación razonable del derecho. Criterio en igual sentido sostuvo el Ministerio Público11 al afirmar que la Fiscalía cuando dictó la medida de aseguramiento contaba con medios de prueba que avizoraban la presunta responsabilidad penal de la ahora demandante. 2.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 24 de febrero de 201112, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, tras relacionar lo probado en el expediente, argumentó que no existe duda jurídica que a la señora Conta Mosquera le fue impuesta una medida de aseguramiento, empero no obra constancia del instituto carcelario donde se especifique “si efectivamente esta detención ocurrió, ni sobre el tiempo que habría durado recluida”13. Precisó que (se trascribe con errores): 7 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 101 del cuaderno de primera instancia.

11 Folio 112 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 127 a 133 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 132 del cuaderno de segunda instancia. “Al efecto, obra testimonio del 28 de enero de 2008 (fl. 44 c.2) rendido por el señor Hugo Ruano Escobar cónyuge de la demandante, en el que aseveró que la señora Conta Mosquera estuvo detenida desde el 7 de enero y hasta el 1º de diciembre de 2004 por espacio de 11 meses en la cárcel del Pastor. Por su parte, el abogado Hernán Josué Rojas Zuluaga quien actuó como defensor de la demandante dentro del proceso penal, en testimonio rendido el 28 de enero de 2008 ante el despacho sustanciador, informó que su clienta estuvo privada de la libertad “aproximadamente en el año 2003 a razón de que se encontraba privada de la libertad de la libertad en el establecimiento penitenciario del Buen Pastor. Fui contactado para asumir la defensa penal que en su contra cursaba por el delito de concierto para delinquir (fl. 44 c.2)”.14 Puntualizó que las citadas declaraciones evidencian una contradicción en relación con el tiempo que la demandante estuvo privada de la libertad. Agregó que los extremos temporales de duración de la privación de la libertad, no pueden demostrarse con testimonios ya que tal medio probatorio no es idóneo, pues, según su criterio “esta circunstancia depende de las órdenes que al efecto se libren por la autoridad penal para poner a una persona a disposición de un establecimiento carcelario, tales como la boleta de detención, o el certificado del

mismo centro de reclusión”15. Concluyó que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad de la aquí demandante, no se acreditó el daño reclamado y en consecuencia no existen los soportes probatorios para el reconocimiento de la indemnización solicitada. 3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda16. Señaló que lo aducido por el Tribunal de instancia “carece de exactitud” puesto que con la demanda se aportó copia de la providencia del 16 de enero de 2004 que impuso, a la demandante, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Igualmente se allegó copia de la decisión del 30 de noviembre de 2004 que precluyó la investigación penal a favor de la señora Conta Mosquera y dispuso su libertad inmediata. En consecuencia, a su juicio, 14 Folio 132 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 132 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 135 del cuaderno de segunda instancia. resulta lógico suponer que “si se decreta medida de aseguramiento de detención preventiva contra una persona, y después se decreta su libertad inmediata, es porque efectivamente estuvo detenida”17. Precisó que en la etapa probatoria se recolectaron los testimonios de Ernesto Pavel Santos (defensor de la demandante), Hugo Román Ruano Escobar (esposo de la demandante), de Hugo Raúl, Eduard Fabián y Julián Andrés

Ruano Conta (hijos de la demandante), los cuales son concurrentes al sostener que la señora Conta Mosquera “sí estuvo detenida en la Cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004”18. Con el recurso de apelación, la parte actora, solicitó que en el trámite de segunda instancia, se solicitara a la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor de Bogotá, la expedición de una certificación donde conste el tiempo durante el cual la demandante estuvo efectivamente privada de la libertad19, para ser tenida como prueba. El recurso fue admitido por auto del 24 de junio de 201120. Posteriormente, el 13 de julio de 2011, durante el término de ejecutoria del citado auto, la parte demandante, allegó certificaciones a fin de “corroborar” el tiempo de privación de la libertad padecido por la actora21. Solicitó que sean tenidas como pruebas al momento de desatarse la alzada. Igualmente explicó las razones por las cuales, según su criterio, se presentó la contradicción en las pruebas testimoniales en relación con las fechas de duración de la privación de la libertad de la demandante. 17 Folio 135 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 136 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 136 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 144 del cuaderno de segunda instancia. Con el memorial allegó la siguiente documentación (se trascribe con errores): “1.- Oficio S.S.S.L. No. 16, de julio 7 de 2011, firmada por funcionario de

la Fiscalía General de la Nación, Jefe de Sección de Seguridad y Soporte Logístico (E), el Dr. RICARDO ELEAZAR CORDOBA RINCON, donde manifiesta “Revisada la base de datos y los libros de registros la señora CARMENZA CONTA MOSQUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.768.359 de Florencia ingresó a las salas de paso del complejo judicial de Paloquemao el día 07-01-2004 por el delito de Concierto para Delinquir por orden de Fiscal 9 especializado de derechos humanos y es trasladada por el INPEC el día 19-02-2004 para la cárcel del Buen Pastor. 2.- Certificación expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC firmada por el INSP. BELLO MARTINEZ JOHN, Coordinador de Reseña y CT. MAGNOLIA ANGULO ACEVEDO, Directora, donde manifiesta: Que la señora CARMENZA CONTA MOSQUERA identificada con la cédula No. 40.768.359 de Florencia – Caquetá ingresó a este establecimiento carcelario el 19 de febrero de 2004 a órdenes de la Fiscalía Unidad Nacional Derechos Humanos, el 1º de diciembre de 2004 despacho 59 Unidad Nacional Derechos Humanos le concede la libertad preclusión de la investigación, mediante boleta No. 023104”. Mediante auto del 22 de septiembre de 201122, se negaron las pruebas solicitadas. Se argumentó que conforme al artículo 214 del C.C.A. la petición de pruebas realizada por la parte actora, no se adecúa a ninguna de las circunstancias ahí previstas, por el contrario, se advierte es el deseo de aportar

certificaciones por fuera de un período probatorio que se encuentra clausurado. Posteriormente, mediante proveído del 15 de noviembre de 201123 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En tal oportunidad procesal la parte actora24 reprodujo los mismos argumentos expuestos con la demanda y en el recurso de apelación. Además, enfatizó que “si bien es cierto no se allegó en el momento de la demanda constancia de la privación de la libertad impuesta a la señora Carmenza Conta Mosquera”25, tampoco lo es que basta efectuar una interpretación de los medios de prueba para inferir los extremos temporales que duró la restricción de la libertad. Advirtió que el a quo al momento de efectuar la inspección judicial, tuvo a su disposición el original del expediente penal adelantado en contra de la aquí actora y en dicha oportunidad contó con la posibilidad de corroborar todos los puntos que ofrecieran duda y no venirlos a evidenciar al momento de dictar sentencia. La Fiscalía General de la Nación26 por medio de apoderada judicial, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que no aparece acreditado el término durante el cual la demandante estuvo privada de la libertad. Solicitó no darle valor probatorio a las constancias aportadas con el escrito de apelación habida cuenta que el período probatorio se encontraba cerrado. Reiteró los argumentos presentados al contestar la demanda, principalmente los referidos con la inexistencia de algún defecto en la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Conta

Mosquera. 22 Folio 157 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 162 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 164 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 165 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 168 a 175 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, el Ministerio Público27 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues consideró que conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. corresponde al demandante demostrar, en forma plena y completa, los hechos jurídicos alegados. Agregó que atendiendo lo reglado en el artículo 214 del C.C.A. las partes no pueden allegar pruebas con el recurso de apelación, pues dicho proceder va en contravía del principio de la oportunidad probatoria. Concluyó que en el sub lite, no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, toda vez que el mismo se pretendió demostrar con una prueba carente de idoneidad, más cuando no se allegó en la oportunidad procesal correspondiente. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación28.

2. El objeto del recurso de apelación Tomando como marco de referencia lo debatido en el recurso de apelación, la Sala

considera necesario estudiar, en un primer momento, lo relacionado con la prueba del daño y la existencia de medios de convicción que soporten su tiempo de duración. Posteriormente, se exponen los argumentos que dan cuenta sobre la existencia de responsabilidad de la entidad demandada en la privación de la liber

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