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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01385-01(41204)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01385-01(41204)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. No existe duda en los argumentos esgrimidos por el ad quem en providencia de segunda instancia En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno. (…) faculta al juez para aclarar de oficio o a petición de parte la providencia dictada, para qué a través de un auto complementario, aclare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.(…) la Sala considera que en el sub lite, lo planteado como aclaración del fallo debe negarse, pues si bien es cierto la solicitud se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, también lo es que, atendiendo la naturaleza de lo reclamado, fácil resulta concluir que su contenido no se atempera a los puntos que pueden tramitarse como una aclaración del fallo.(…) la Sala considera que lo consignado en la parte resolutiva del fallo cuestionado, no ofrece el mínimo motivo de duda, pues tanto la responsabilidad declarada en contra de la

entidad demandada, así como la condena reconocida a favor de la ahora demandante, son enunciados revestidos de la mayor claridad y precisión que se entienden de manera diáfana. La Sala observa que lo pretendido por el actor, alegando una supuesta aclaración del fallo, se orienta a expresar particulares puntos de vista que lo distancian de los montos reconocidos en la sentencia, tanto como perjuicio moral, así como lucro cesante, cuando dichos razonamientos debió hacerlos valer en las oportunidades procesales concedidas para el efecto y no esperar la expedición de la sentencia para proponerlos invocando una supuesta aclaración del fallo, cuando no se está frente a tal figura. La Sala reitera que argumentos tales como las excepcionales padecimientos sufridos por la demandante que habilitarían al juez administrativo para apartarse de los criterios fijados por la sentencia de unificación y adoptar un monto más elevado de indemnización, así como la validez del peritazgo para cuantificar el lucro cesante, debieron exponerse en las oportunidades procesales concedidas a la parte actora para que fueran tenidas en cuenta al momento de dictarse la sentencia y no pretender convertir la aclaración del fallo en un recurso judicial, por demás inexistente, contra una sentencia debidamente dictada con apego a los medios probatorios allegados al expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01385-01(41204)A

Actor: CARMENZA CONTA MOSQUERA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Niega aclaración de sentencia Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 10 de marzo del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 8 de febrero de 2017, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente expediente y dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Carmenza Conta Mosquera.

TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar lo siguiente: 3.1.- Por concepto de Daño moral, la siguiente suma de dinero:

DEMANDANTE SMLMV

Carmenza Conta Mosquera 80

3.2.- Por concepto de Perjuicio Material en la modalidad de Lucro cesante, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL PESOS CIENTO NOVENTA PESOS ($10.103.190) a favor de la señora Carmenza Conta Mosquera.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 225 del expediente.

El Oficial Mayor de la Secretaria de la Sección Tercera, informó al despacho que “el término de ejecutoria de la sentencia corrió desde el 7 hasta el 9 de marzo de

2017. El apoderado de la parte demandante presentó memorial el 9 de marzo de

2017 obrante a folio 228 a 231 donde solicita aclaración de la sentencia”1. 1 Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 9 de marzo de 20162, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original). La parte actora orientó la solicitud de aclaración a cuestionar los montos reconocidos en la condena, así las cosas y ante los particulares razonamientos que pretenden hacerse valer como una aclaración de la sentencia, la Sala los trascribe de manera literal tal como aparecen en el escrito petitorio. Frente a los perjuicios morales, adujo: “PRIMERO.- Nótese su señoría, que los hechos que provocaron a mi representada CARMENZA CONTA MOSQUERA, sentimientos de angustia, dolor o impotencia, por no poder determinar el rumbo de su vida fueron terminantes por usted, entre el 9 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de del mismo año (2004) sentimientos que perduraron en el tiempo por un lapso de 10 meses y 21 días. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, donde usted señor Magistrado es el ponente dice [transcribe los argumentos 2.3 y 2.4 de la sentencia]. Como bien lo indica su sentencia, cuando acota la palabra “lo sugiere” la misma sentencia ese reconocimiento puede ser mayor pues recordemos que la señora CARMENZA CONTA MOSQUERA, se le endilgó el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, un delito

gravísimo de conocimiento de la JUSTICIA ESPECIALIZADA y fue sometida a: .- Un proceso judicial injusto. .- A la privación arbitraria de la libertad. .- A ser enviada a un centro de reclusión por 10 MESES 21 DÍAS, sin ningún tipo de miramiento ni compasión. 2 Folio 228 del cuaderno del Consejo de Estado. .- A soportar el aparato judicial del Estado que por tratar de mantener la justicia, la ley y el orden obra indiscriminadamente con procedimientos erróneos. .- A vivir el dolor de su núcleo familiar, sintiendo el sufrimiento y angustia moral y psicológica. .- A soportar el rechazo y señalamiento social. .- A cargar sobre su espalda, la decisión que tomó su esposo de abandonar su carrera militar activo, quien por tratar de demostrar la inocencia de su señora esposa Carmenza Conta, le tocó pedid la baja y retirarse; para la fecha tenía el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional; desistir del ascenso al máximo grado de Sargento Mayor, representó para él y su familia dejar de percibir de por vida el incremento en el porcentaje de su remuneración que representaba este grado ya pensionado. .- A soportar un proceso judicial de reparación directa, lento y prolongado como si nada hubiera pasado, con un fallo injusto en la primera instancia. .- A soportar la quiebra económica de su empresa, llevándolos a endeudamientos con entidades crediticias a altos intereses para solventar gastos procesales y adquiriendo créditos educativos para sostener la educación superior de sus tres hijos, sin necesidad, todo por un proceso judicial mal llevado por manos de la Fiscalía General de la

Nación endilgándole una responsabilidad que no estaba en la obligación de sostener, de allí que todos sus ahorros de toda la vida que hacían parte de la sociedad conyugal se esfumaran tratando de demostrar su inocencia. .- En total fue sometida al desprestigio, a la indignidad y el oprobio del buen nombre como producto de una captura; sin razón de ser y ante la sociedad, ante familiares, ante las entidades comerciales y empresariales; señalada por muchos de ellos por esta desafortunada situación, le cerraron las puertas y le juzgaron sin conocer la verdad y sin saber la injusticia que se cometía. Lo anterior es una violación flagrante de los derechos humanos pues la libertad es un bien inalienable considerado por el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, de allí que es importante tener en cuenta que la sentencia de unificación del consejo de estado es del año 2014 luego no se encontraba vigente para el año 2004, esto acudiendo al principio de legalidad y favorabilidad en el derecho administrativo y constitucional. Por lo anterior es llamado a ser tasados estos perjuicios en un valor mayor a 80 SMLMV, como lo faculta la sentencia de unificación aludida “cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados” (negrilla propio)”3. Frente a los perjuicios materiales, manifestó lo siguiente: “SEGUNDO.- De otro lado su señoría, se le reconocen a la señora

Carmenza Conta Mosquera, Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA PESOS en tanto se dice que no elevó una petición concreta por dicho concepto, situación que difiere de la verdad toda vez que hasta la sentencia de primera instancia lo toca (afortunadamente revocada), prueba que obra en el proceso y es el PERITAJE CON SUS ANEXOS, rendido por la señora NANCY MONTERO BETANCOUR que represento la parte afectada (Fiscalía General de la Nación), quien fijó el valor para indemnizar la suma de $349.083.180,81, como lucro cesante valor que fue objetado por la parte demandada. Debemos tener en cuenta su señoría que no estamos hablando de una simple ciudadana, ama de casa, no rotundamente no. Estamos hablando de una mujer, empresaria que con el producto de su trabajo sostenía a su familia ya que con el sueldo que devengaba su esposo como SARGENTO PRIMERO DEL EJÉRCITO, no era suficiente para el estatus y rol que llevaba la familia; entendiendo además que es madre de una familia consistente de tres hijos entre ellos dos gemelos; a quienes para la época había que prodigarles, amor, cuidado, protección menores de edad para la fecha. Con todo respeto mal hace el despacho en otorgar solo por concepto de lucro cesante el valor del salario mínimo vigente ($737.717) y que rige para el año 2017, toda vez que obra en el proceso los extractos bancarios que reflejan los movimientos financieros, de los años 2001, 2002 y 2003, los cuales eran producto de su actividad comercial, pues

por simple lógica, el año 2004 no tiene movimientos pues la señora Conta, estaba privada de la libertad desde el mes de enero de 2004 hasta diciembre del mismo año y su cuenta bancaria estaba congelada. Los ingresos financieros eran el producto de su esfuerzo como dueña de la empresa DISTRYCOLOMBIA, debidamente registrada ante la 3 Folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado. Cámara y Comercio con su respectiva representación legal, industria dedicada a la confección para la fabricación de dotaciones para las Fuerzas Militares PERSONAL DEL EJÉRCITO COLOMBIANO, de ser así el valor se debe ajustar a la verdad probatoria que se halla en el expediente. Por lo anterior es llamado a ser tasados estos perjuicios materiales y lucro cesante en el valor de $349.063.180,81, pues este valor no fue objetado por la parte demandada y es la cantidad que fijo el perito en representación de la parte afectada (Fiscalía General de la Nación), además de estar dentro de las pruebas allegas en legal forma”4.

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”. La anterior disposición legal faculta al juez para aclarar –de oficio o a petición de parte– la providencia dictada, para qué a través de un auto complementario, aclare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y 4 Folio 231 del cuaderno del Consejo de Estado. cuando estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Atendiendo el citado marco normativo, la Sala considera que en el sub lite, lo planteado como aclaración del fallo debe negarse, pues si bien es cierto la solicitud se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, también lo es que, atendiendo la naturaleza de lo reclamado, fácil resulta concluir que su contenido no se atempera a los puntos que pueden tramitarse como una aclaración del fallo. En efecto, la Sala considera que lo consignado en la parte resolutiva del fallo cuestionado, no ofrece el mínimo motivo de duda, pues tanto la responsabilidad declarada en contra de la entidad demandada, así como la condena reconocida a favor de la ahora demandante, son enunciados revestidos de la mayor claridad y precisión que se entienden de manera diáfana.

La Sala observa que lo pretendido por el actor, alegando una supuesta aclaración del fallo, se orienta a expresar particulares puntos de vista que lo distancian de los montos reconocidos en la sentencia, tanto como perjuicio moral, así como lucro cesante, cuando dichos razonamientos debió hacerlos valer en las oportunidades procesales concedidas para el efecto y no esperar la expedición de la sentencia para proponerlos invocando una supuesta aclaración del fallo, cuando no se está frente a tal figura. La Sala reitera que argumentos tales como las excepcionales padecimientos sufridos por la demandante que habilitarían al juez administrativo para apartarse de los criterios fijados por la sentencia de unificación y adoptar un monto más elevado de indemnización, así como la validez del peritazgo para cuantificar el lucro cesante, debieron exponerse en las oportunidades procesales concedidas a la parte actora para que fueran tenidas en cuenta al momento de dictarse la sentencia y no pretender convertir la aclaración del fallo en un recurso judicial, por demás inexistente, contra una sentencia debidamente dictada con apego a los medios probatorios allegados al expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra la sentencia dicada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite

correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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