CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01388-02(47309)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01388-02(47309)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE CONCESION - Objeto / CONTRATO DE CONCESION - Para la prestación de servicio de patios con riesgo de cartera y participación de remate de vehículos abandonados / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de la contratante por falta de pago de servicios prestados por el concesionario / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATANTE - Improcedente el reconocimiento y pago de servicios que no fueron parte de objeto del contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No se encontró prueba de la ejecución de las prestaciones a cargo de la contratista / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulidad de acto de liquidación unilateral del contrato / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACION - No se encontró indebida motivación o desviación de poder en las consideraciones Mediante el Contrato de Concesión 093 suscrito el 31 de octubre de 1996 entre el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega y el FONDATT, el primero de ellos se obligó a prestar por su cuenta y riesgo el servicio de patios o garajes de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., pudiendo cobrar las tarifas oficiales fijadas por el FONDATT. (…)Mediante Resolución 101 de 15 de marzo de 2005, el FONDATT realizó la liquidación unilateral del Contrato de Concesión 093, en la cual, según afirmó la parte demandante, desconoció el servicio que se le prestó sobre 1.886 rodantes. (…) La apelación se concreta a los cargos presentados por el concesionario, es decir, al estudio de la nulidad de los actos de liquidación unilateral del Contrato de Concesión 093, originada en la no inclusión de las
sumas por concepto de servicio de parqueo sobre los vehículos objeto de remate y sobre los vehículos de tracción animal. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción.Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa o por pasiva. No enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación o interés real en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación de hecho o legitimación formal en la causa constituye un presupuesto procesal o requisito formal que se determina con fundamento en el derecho legal a incoar determinada acción. Dicho requisito precisamente se discute en este caso, de conformidad con el contenido de la apelación presentada por la sociedad fiduciaria que obra como parte del extremo demandante en el presente proceso. (…) el presupuesto formal de la legitimación en la causa debe definirse en primer lugar, es decir, antes de entrar al fondo de las respectivas pretensiones, teniendo en cuenta que una vez se verifica el cumplimiento del requisito, se abre paso a que se trabe la litis y se discutan las pretensiones, con independencia de que la acción del legitimado resulte exitosa en términos de un fallo favorable a sus pretensiones, siendo que esto último dependerá del derecho de fondo que se pruebe en el proceso. La segunda acepción de la legitimación (legitimación material), corresponde al derecho sustancial o de fondo, que en su
caso el demandante pretende hacer valer, el cual sólo entra a definirse partiendo del presupuesto de la legitimación de hecho, una vez surtido el debate procesal, con fundamento en el análisis crítico de las pruebas y se desata en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación material en la causa como pretensión previa y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de junio de 2014, Exp. 34899, MP. Hernán Andrade Rincón (E) PAGO DERIVADO DE UNA CESION DE CREDITO - Naturaleza jurídica de la acción que procede para su reclamo / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Sólo las partes del contrato pueden ejercerla. Regla general / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es improcedente su presentación por parte del cesionario de créditos derivados del contrato / CESION DE CREDITO CONTRACTUAL - Acción procedente para reclamar. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CESION DE CONTRATO ESTATAL - Posibilidad del cesionario del contrato para demandar pretensiones contractuales mediante la acción contractual La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó jurisprudencia acerca de la diferencia entre la cesión del contrato de obra y la cesión de los créditos derivados del contrato, con base en la cual concluyó que la acción procedente para el cesionario del crédito es la de nulidad y
restablecimiento del derecho, toda vez que en tal evento el cesionario del crédito no se constituye en contratista ni en tercero con interés directo para impetrar la acción contractual. Como consecuencia, el cesionario de un crédito originado en el contrato estatal debe presentar la demanda dentro del término legalmente establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (cuatro meses a partir del acto que negó el pago), so pena de la caducidad de la acción. Sin embargo, en atención a la condición de las partes del contrato estatal, legitimadas por principio para intervenir en la acción contractual de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, procede advertir que no se desconoce la posibilidad jurídica de la figura del cesionario del contrato, factible por aplicación del artículo 887 del Código de Comercio, la cual puede dar lugar a la posición jurídica de parte contractual en la medida en que la cesión sea debidamente perfeccionada y aceptada, de acuerdo con la formalidad escrita y la consideración intuitu personae, propia del contrato estatal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción contractual incoadas por parte del cesionario, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 20817, MP. Enrique Gil Botero. SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Capacidad para constituirse en parte procesal como voceras de los patrimonios autónomos / SOCIEDADES FIDUCIARIASPresupuestos de legitimación en la causa. Fundamento normativo / SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Deber de acreditar contrato de fiducia que dio lugar a la existencia del patrimonio autónomo como requisito para
constituirse como parte procesal La Sala pone de presente la regla jurídica que después de muchos años logró decantar el sector fiduciario en Colombia en torno a la capacidad de las entidades fiduciarias para ejercer los derechos y acciones del patrimonio autónomo, inicialmente desarrollada con apoyo en la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sobre las normas del contrato de fiducia mercantil contenidas en el Código de Comercio y que luego fue objeto de consagración normativa expresa, mediante la figura jurídica de la personería reconocida a la entidad fiduciaria cuando obra como vocera del patrimonio autónomo, de acuerdo con el Decreto 1049 de 2006, finalmente incorporado en el Decreto 2555 de 2010. (…) Se establece que la entidad fiduciaria puede acudir al proceso judicial obrando en calidad de demandante o demandada, como vocera del patrimonio autónomo, esto es, por cuenta del conjunto de bienes afecto al fin del contrato fiduciario, al cual la ley reconoce una identidad jurídica independiente. En este orden de ideas, se advierte que en el supuesto de comparecer al proceso judicial como vocera de un patrimonio autónomo, la entidad fiduciaria tiene que acreditar el contrato de fiducia que da lugar a la existencia de dicho patrimonio. Se agrega que, teniendo en cuenta el carácter real propio de la constitución del patrimonio autónomo, la fiduciaria debe probar el registro correspondiente al bien o derecho que invoca, si es de aquellos cuya transferencia está sometida a registro. NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad de las entidades fiduciarias para ejercer los derechos y acciones del patrimonio autónomo, consultar sentencia de 3 de agosto
de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 1909, MP. Silvio Fernando Trejos Bueno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO 1049 DE 2006
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - De la Fiduciaria de Occidente S.A. / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Procedente su reconocimiento al no evidenciarse cesión del contrato de concesión / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Fiduciaria de Occidente S.A. no constituyó parte del contrato objeto de la litis La Sala comparte la decisión del Tribunal a quo en cuanto a declarar probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa por parte de la Fiduciaria de Occidente S.A., toda vez que esa sociedad no se constituyó en parte del Contrato de Concesión 093 de 1996 y su posición jurídica se circunscribió a recibir la suma resultante de la liquidación del referido contrato. INMOVILIZACION DE VEHICULOS Y REMATE - Marco normativo aplicable / INMOVILIZACION DE VEHICULOS Y REMATE - Mecanismo legal no obligatorio dentro de las reglas del cobro coactivo adelantado contra el propietario / COBRO COACTIVO - Como función excepcional que se reconoce a la Administración no puede ser objeto de delegación íntegra en particulares Con la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 6 de agosto 2002, se consagró en el artículo 140 la potestad administrativa en cabeza de los “Organismos de Tránsito”, consistente en la orden de
inmovilización de los vehículos por razón de determinadas infracciones, la cual fue prevista como medida propia para lograr el cobro coactivo en la ejecución de la multas. Aunque la inmovilización ya se encontraba consagrada para algunas infracciones en el Código de Tránsito anterior, en la parte final del artículo 140 de la ley 769 de 2002 se introdujo como una sanción que debía ser impuesta en todo caso cuando las multas no fueran pagadas en el término de 30 días. No obstante, mediante sentencia C-799 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 140, en relación con la imposición obligatoria de la inmovilización. La Corte se apoyó en que la normativa acusada incurrió en la transgresión del derecho constitucional a la libre circulación y a la actividad económica de los propietarios de los vehículos. (…) Como consecuencia de lo anterior se establece que la inmovilización era un mecanismo legal no obligatorio y solo podía abrir paso a un remate dentro de las reglas del cobro coactivo adelantado contra el propietario. Finalmente conviene advertir que la función administrativa propia del cobro coactivo no puede ser objeto de delegación íntegra en particulares, toda vez que un acuerdo contractual en ese sentido desnaturaliza la potestad excepcional que se reconoce a la Administración, y solo a ella, como juez de la cobranza de su propio acto administrativo, en protección del recaudo público. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 140 de la ley 769 de 2002 en relación con la imposición obligatoria de la inmovilización por
transgresión del derecho constitucional a la libre circulación y a la actividad económica de los propietarios, consultar sentencia de 16 de septiembre de 2003, de la Corte Constitucional, Exp. C-799-03, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 140
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar incumplimiento de obligaciones a cargo de la contratante / INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONTRATANTE - Por omisión en el pago de partidas relacionadas con pérdidas por servicios prestados / PAGO DE PERDIDAS CAUSADAS A LA CONTRATISTA - Improcedente su reconocimiento al evidenciarse que el contrato de concesión se celebró por cuenta y riesgo del concesionario / PERDIDAS CAUSADAS A LA CONTRATISTA - Debían ser asumidas por el concesionario por disposición de la ley y lo indicado en el contrato de concesión La Sala no comparte la interpretación del actor, según la cual correspondía al FONDATT la obligación de pagar al concesionario el valor de los servicios causados por el uso de los parqueaderos, en relación con los vehículos que completaron más de 3 años en los patios de la concesión. Por el contrario, se encuentra suficiente respaldo normativo y contractual para establecer que el concesionario tenía que asumir el riesgo propio de la cartera originado en el servicio de parqueaderos cuyo valor debió ser cobrado a los propietarios de los vehículos, por cuenta y riesgo del concesionario. (…) No se encuentra probada obligación alguna con base en la cual se pueda establecer el presunto
incumplimiento del FONDATT por el hecho de no haber incluido en la liquidación del Contrato de Concesión 093 de 1996 el monto de las pérdidas causadas para el concesionario, por cuanto en el esquema propio del contrato de concesión previsto en la Ley 80 de 1993 se imponía que la explotación del bien o servicio era por cuenta y riesgo del concesionario, de conformidad con el artículo 32, y, también, ello era así, de acuerdo con lo que las partes indicaron en el contrato de concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por omisión en el pago de partida relativa a la distribución de recaudos por remates de vehículos abandonados en patios / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATANTE - No fue procedente su declaratoria al no verificarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR LA CONCESIONARIA - Los actos correspondientes a su declaratoria se encuentran en firme y amparados por presunción de legalidad / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR LA CONCESIONARIA - Hace improcedente el análisis del acto de liquidación del contrato que excluyó el pago de las partidas reclamadas Los actos correspondientes al incumplimiento contractual en que incurrió el concesionario se encuentran en firme y amparados por la presunción de legalidad. Como consecuencia, no procede cuestionar el acto de liquidación del contrato con fundamento en la omisión de una partida relacionada con los remates que se realizaron por fuera del control del concesionario y en desarrollo de la subasta
pública que en su momento permitió la Ley 769 de 2002, en cuanto el concesionario incumplió su deber de colaboración con el FONDATT. (…) Se afirma lo anterior teniendo en cuenta que las partes acordaron que el concesionario debía entregar la sustanciación del mandamiento de pago contra cada uno de los propietarios de los vehículos, de acuerdo con lo pactado en la cláusula cuarta del otrosí suscrito el 30 de julio de 2002. (…) Las pruebas aportadas por el concesionario en ese aspecto – y en especial los anexos del dictamen practicado por el auxiliar de la justiciase concentraron en relacionar la facturación que se generó en el software de la concesión, mas esa prueba no acreditó la gestión del demandante en la sustanciación que asumió sobre los mandamientos de pago a cargo de cada uno de los propietarios. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar incumplimiento contractual de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATANTE - Improcedente. Se evidenció que el pago de servicios prestados sobre vehículos de tracción animal no fue parte del contrato / SERVICIOS SOBRE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL - Se gestionaron por fuera del amparo del contrato de concesión / SERVICIOS SOBRE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL - Se gestionaron por cuenta y riesgo del concesionario ante cada propietario El actor pretende la condena al pago del servicio sobre 180 vehículos de tracción animal, denominados “zorras”, por valor total de $1.519’220.761,oo. (…) La Sala observa que los vehículos de tracción animal no eran susceptibles de remate
dentro del proceso de cobro coactivo sustanciado por el concesionario, toda vez que el servicio no estaba sometido a las tarifas de los parqueaderos de patios, en la medida en que las infracciones cometidas por los conductores de los mismos solo daban lugar a multas y no tenían establecida la sanción de inmovilización prevista en el Código Nacional del Transporte expedido a través de la Ley 769 de
2002. Se corrobora lo anterior con el contenido de las resoluciones aportadas al proceso, mediante las cuales se fijaron las tarifas aplicables al servicio de patios de la concesión, en cuyo texto se contemplaron dichas tarifas solamente en relación con los servicios prestados a vehículos automotores. (…) se concluye que si el concesionario aceptó recibir las denominadas “zorras” en los patios y asumir la inmovilización, lo hizo bajo el riesgo de pago del servicio en forma directa, es decir mediante la cobranza a cada propietario. (…) En consecuencia, no proceden los cargos relacionados con el reconocimiento de derechos sobre supuestos remates de los vehículos de tracción animal.
NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Se evidenció debida motivación y ausencia de desviación de poder en relación con los actos acusados / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Improcedente. Se comprobó la inclusión de las partidas por servicios contratados y prestados en debida forma por el concesionario En el balance de liquidación fueron incluidos los servicios prestados a vehículos que no estaban dentro de los lotes dispuestos para remate, consideración que se
encuentra ajustada a los pactos contractuales, toda vez que de acuerdo con la interpretación del Contrato de Concesión 093 de 1996 y con los otrosíes acreditados en el proceso, se reitera que el riesgo de la cartera debía ser asumido por el concesionario y que la distribución entre las partes dependía del recaudo. Se agrega que el concesionario se negó a facilitar la ejecución de aquellos remates cuyo producto echa de menos en el acto de liquidación unilateral del contrato y, por último, se advierte que no demostró el cumplimiento de la entrega de los mandamientos de pago individualizados que se comprometió a sustanciar. Por lo anterior, la Sala no encuentra configurada la falsa motivación o desviación de poder en las consideraciones atacadas por el demandante en relación con el acto contentivo de la liquidación unilateral del Contrato de Concesión 093.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01388-02(47309)
Actor: JAIME HERNANDO VEGA LAFAURIE Y OTRA
Demandado: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN SOBRE EL SERVICIO DE PATIOS – riesgo de cartera – remate de los vehículos abandonados / SOCIEDADES FIDUCIARIAS – presupuestos de la legitimación en la causa
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, el 14 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: No dar trámite a la objeción por error grave, presentada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. FONDATT contra el dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia Luis Fernando Pulido Escalante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Fiduciaria de Occidente S.A., la cual fue propuesta por la entidad demandada y negar las demás excepciones propuestas por dicho sujeto procesal. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: SIN condena en costas procesales”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de junio de 2006, el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega y la Fiduciaria de Occidente S.A., esta última obrando como vocera del patrimonio autónomo “FIDUOCCIDENTE S.A. -3-1-427JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA”1, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la siguientes declaraciones y condenas contra el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT2: “1) Que se declare el incumplimiento del contrato No. 093 de 1996, por
parte del FONDATT DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ y sus otrosíes al mismo: OTROSÍ DEL 30
DE JULIO DE 1997, OTROSÍ No. 2 DE DICIEMBRE 31 DE 1997,
OTROSÍ DE ENERO 29 DE 2001, OTROSÍ No. 4 DE FEBRERO 12 DE 2001, OTROSÍ DE JUNIO 27 DE 2001, OTROSÍ DE JULIO 30 DE 2002, OTROSÍ DE OCTUBRE 27 DE 2003. “2) Que es nulo el acto administrativo [contenido en la] resolución No. 101 del 15 de marzo de 2005, expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, que liquidó unilateralmente el contrato de concesión 093 de 1996, y LOS OTROSÍES al mismo contrato de fechas 30 de julio de 1997, 31 de diciembre de 1997, 29 de enero de 2001, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2001, 27 de junio de 2001, 30 de julio de 2002 y 27 de octubre de 2003. “3) Que es nulo el acto administrativo [contenido en la] resolución 1032 de 15 de diciembre de 2005, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución 101 del 15 de marzo de 2005, interpuesto mediante apoderado por el titular del contrato 093 de 1996 JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, y expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL
FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ. “4) Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato y de las anteriores declaraciones de nulidad sobre los actos administrativos aludidos, mi poderdante tiene derecho a recibir los servicios de garaje prestados al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ. En consecuencia se le debe restituir dichos derechos. Por tal razón solicito a la Honorable Corporación, realice en sede judicial las modificaciones a la liquidación del contrato 1 En la demanda invocó la calidad de cesionaria de los derechos económicos del Contrato de Concesión 093 de 1996. 2 En adelante se podrá denominar como: FONDATT. 093 de 1996, teniendo en cuenta los derechos que estoy probando y que le fueron desconocidos por el FONDATT, en los actos cuya declaratoria de nulidad aquí se solicita. “5) Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago a favor de mis poderdantes, de las siguientes sumas de dinero: ”a) Las sumas correspondientes a los servicios prestados y adeudados por la administración respecto de 1.886 vehículos que les fueron entregados al FONDATT en el mes de Diciembre de 2003, a través de 101 actas, como consecuencia y desarrollo, entre otros, del OTROSI del 27 de octubre de 2003, que ordena la entrega anticipada de todos los rodantes que estuviesen en los patios del concesionario e igualmente ordena el pago de los servicios de patios prestados sobre
los mismos, y que no fueron pagados por la entidad Distrital, los cuales estimo en $8.228’050.311,oo. “b) El valor del servicio de patios correspondientes a los remates que el FONDATT DE LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ realizó desde 1998 al año 2000, producto de las resoluciones 111 de junio 5 de 1997 y 163 de julio 17 de 1997; en total 11 procesos de remates de 3.596 vehículos y cuyo valor del servicios no cancelado estimo en $7.754’977.817.oo. “c) El valor correspondiente al servicio de patios sobre los vehículos de tracción animal que mi cliente prestó durante la ejecución contractual, es decir sobre 180 unidades que reposan en el patio único de la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE FONDAT DE BOGOTÁ, y cuyo valor lo estimo en $1.519’220.761,oo. “d) Vehículos rematados por el FONDATT DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, EN MARZO Y MAYO DE 2003, bajo la disposición del artículo 128 de la ley 769 de 2002, cuyo valor lo estimo en $5.683’416.269,oo. “6) Que con base en las declaraciones anteriores, mediante la sentencia respectiva se ordenen el reconocimiento y pago de las acreencias anteriormente señaladas por concepto de los servicios prestados y reclamados en la presente demanda, con sus respectivos intereses de mora y actualizaciones debidas. “7) Que con base en las declaraciones anteriores y a título de perjuicios se le reconozca a mi representado los daños patrimoniales sufridos por
la no liquidación oportuna por parte del FONDATT del contrato aludido, y el mantenimiento de la cartera ociosa e improductiva que tuvo que soportar mi cliente y cuyo valor lo estimo en $13.194’995.623,oo (trece mil ciento noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos veintitrés pesos). “8) Que como consecuencia de las multas impuestas ilegalmente, la declaratoria de incumplimiento en forma ilegal, el retardo injustificado de la liquidación y el desconocimiento de los derechos de mi cliente, se ordene al FONDATT pagar los perjuicios morales causados a mi cliente, para la cual le solicito al despacho sean basados en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su tasación. “9) Que a las sumas reconocidas por el FONDATT en las resoluciones cuya declaratoria de nulidad aquí se impetra se les reconozca el valor de las respectivas actuaciones con intereses moratorios desde mayo 11 de 2005, hasta la fecha de la sentencia en firme. “10) Que se haga efectiva la condena de acuerdo con lo señalado en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante el Contrato de Concesión 093 suscrito el 31 de octubre de 1996 entre el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega y el FONDATT, el primero de ellos se obligó a prestar por su cuenta y riesgo el servicio de patios o garajes de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., pudiendo cobrar las tarifas
oficiales fijadas por el FONDATT. 2.2. De acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación pública que precedió la celebración al Contrato de Concesión 093, el concesionario se obligó a presentar un programa de remates de los vehículos depositados que tuvieran más de cinco años en los patios, con el fin de descongestionar y racionalizar la utilización de los mismos. 2.3. Mediante el Otrosí No. 2 suscrito el 31 de diciembre de 1997, las partes acordaron que los remates se efectuarían por cuenta del concesionario y que los ingresos correspondientes se distribuirían entre las mismas, de acuerdo con los porcentajes previstos en la propuesta que hizo parte del contrato. 2.4. Inicialmente el FONDATT expidió las Resoluciones 111 de 5 de junio de 1998 y 163 de 17 de julio de 1998, mediante las cuales dictó las normas correspondientes a los remates de los vehículos inmovilizados. Las citadas resoluciones fueron expedidas con apoyo en el Acuerdo 09 de 1989 emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá3 y el Decreto 304 de 1989. En estas disposiciones se autorizaba al FONDATT para “rematar, donar o vender los elementos de su propiedad.” 3 Por el cual se transformó el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del DATT, en un establecimiento público denominado Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT –FONDATT, folios 712 a 716, cuaderno 3. . 2.5. Según observó el demandante, el FONDATT nunca estuvo autorizado para rematar en forma directa los vehículos, lo cual resultó, además, un procedimiento
de expropiación contrario a la Constitución Política de 1991, tal como lo advirtió la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.6. Con la expedición de la de Ley 769 de 2002, mediante la cual se adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, publicada el 6 de agosto, se estipuló la posibilidad de disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones, a través de subasta pública. 2.7. El FONDATT expidió la Resolución 960 de 2003, en la cual le otorgó facultades al Martillo del Banco Popular para que esa entidad procediera a los remates. 2.8. En reiteradas comunicaciones el apoderado del concesionario advirtió al FONDATT que los remates reglamentados por esa entidad eran ilegales y que, a su juicio, se realizaban en violación flagrante del acuerdo suscrito entre las partes, contenido en el otrosí firmado el 30 de julio de 2002. 2.9. Las partes entraron en conflicto sobre los remates y el FONDATT pretendió imponer multas por el supuesto incumplimiento del contrato. Finalmente, según expuso el demandante, zanjaron las diferencias en forma definitiva, lo cual concluyó con el acuerdo plasmado en el otrosí suscrito el 27 de octubre 2003, mediante el cual se dispuso la entrega anticipada de los vehículos que permanecían en los patios de la concesión y el traslado de los mismos al patio único del FONDATT. 2.10. Una vez terminado el Contrato de Concesión 093, la interventoría realizó un proyecto de acta de liquidación y atendió las explicaciones solicitadas por el
FONDATT, pero esa entidad dilató injustificadamente la liquidación del contrato y no llegó a suscribir el acta propuesta. 2.11. Mediante Resolución 160 de 17 de mayo de 2004, el FONDATT declaró el incumplimiento del Contrato de Concesión 093. Dicho acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución 256 de 2 de agosto de 2004. Estas resoluciones fueron demandadas por el concesionario, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 (Ref 2005 -0290). 2.12. En la sentencia C-474 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, referido a la subasta pública de los vehículos abandonados. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, actor: Jaime Hernando Lafourie Vega, demandado: Fondo de Educación Vial-FONDATT en liquidación, radicación 250023-26-000-2005-00290-00, sentencia de 30 de abril de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones del demandante, ob
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