CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01394-01(41436)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01394-01(41436)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Regulación normativa El despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, (…) dado que ambos se encuentran en la misma instancia, uno a cargo del suscrito magistrado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y otro remitido por otro despacho de la Sección Tercera de esta Corporación para estudiar la posible acumulación de procesos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158
FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Definición, concepto La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz el principio de la economía procesal, de esta manera se logra evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de economía procesal, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037/98
SE DECRETA DE OFICIO LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia
En efecto, una vez revisados los expedientes se evidencia, como ya se mencionó, que en ambos procesos las pretensiones se dirigieron en contra de la misma entidad y tuvieron origen en los mismos hechos, por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar de oficio la acumulación de los procesos referenciados. De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, al despacho para fallo, no se decretará la suspensión de ninguno de ellos. (…) Por último, de la revisión realizada a los expedientes objeto de estudio se observa que el más antiguo es el identificado con el número de radicado 250002326000200601394 01(41436); actor: Sociedad Universal Trading S.A., dado que la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las partes se dio primero en aquel. (…) De acuerdo con lo anterior, siendo más antiguo el proceso con radicado 250002326000200601394 01(41436), a este se acumulará el proceso del expediente con radicado 250002326000200602019 01 (50758); actor: Liberty Seguros S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01394-01(41436)
Actor: SOCIEDAD UNIVERSAL TRADING S.A.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo1, y en procura de la economía procesal dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil2; este despacho ordenará la acumulación de los procesos identificados en esta decisión, con base en las
siguientes consideraciones:
I. Antecedentes 1.1. En el despacho a cargo del suscrito magistrado y remitido por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, se encuentran para fallo, en idéntica instancia, los siguientes dos (2) procesos que se ventilan por los mismos hechos, a saber: 1.1.1. Proceso n.º 1: Expediente 41436 3
Radicado: 250002326000200601394 01 (41436)
Actor: Sociedad Universal Trading S.A.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Naturaleza: Acción contractual 1.1.2. Proceso n.º 2: Expediente 50758 4
Radicado: 250002326000200602019 01 (50758)
Actor: Liberty Seguros S.A.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 1 De conformidad con lo prescrito el mencionado artículo, el cual dispone: “Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en
el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se destaca). 2 Así lo dispone el artículo: “Deberes del Juez. Son Deberes del Juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, (…)”. 3 Entrada para fallo en esta instancia el 22 de febrero de 2012 (fl. 585, c. ppal.). 4 Entrada para fallo en esta instancia el 8 de julio de 2014 (fl. 328, c. ppal.). 3
Naturaleza: Acción contractual 1.2. Una vez revisadas las respectivos demandas de los expedientes mencionados, se evidencia que en ambos procesos las pretensiones se dirigieron en contra de la misma entidad y tuvieron origen en los mismos hechos, pues como se observa en ambos se invocó la acción contractual con la cual se pretende la nulidad de la parte pertinente de la cláusula décima octava del contrato n.º 162/2004 RO-MDN-EJC suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y Denel
(PTY) Ltd., representada en Colombia por la sociedad Universal Trading S.A., cláusula mediante la cual se facultó a la entidad contratante para imponer multas de manera unilateral al contratista. A su vez se pretende la nulidad de las Resoluciones n.º 134 del 16 de febrero de 2006 y n.º 710 del 5 de mayo de 2006 expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se
impuso y ratificó una multa al contratista por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el contrato de compraventa n.º 162/2004 RO-MDNEJC, además de hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, contenida en la póliza n.º 502180 expedida por la aseguradora Liberty Seguros S.A.5.
II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares […] Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.
En consideración de lo anterior, el despacho es competente para decidir de oficio respecto de la acumulación de los expedientes mencionados, dado que ambos se encuentran en la misma instancia, uno a cargo del suscrito magistrado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y otro remitido por otro despacho de la Sección Tercera de esta Corporación para estudiar la posible acumulación de procesos. 5 Lo anterior se extrae de lo manifestado en los libelos demandatorios obrantes a folios 3 a 32 del
cuaderno 1 del expediente 41436 y folios 4 a 41 del cuaderno 1 del expediente 50758. 4 2.2. La acumulación de procesos La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz el principio de la economía procesal, de esta manera se logra evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. En lo que tiene que ver con dicho principio, la Corte Constitucional ha expuesto que: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1457 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código. En procura del citado principio, esta Corporación ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción, así: - Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite.
- Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos. 6 Sentencia C-037/98, proferida por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de algunas normas de la reforma al Código de Procedimiento Civil contenida en el Decreto 2282 de 1989, entre ellas, se pronunció sobre la exequibilidad de la modificación al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil acerca del trámite de la acumulación de procesos. 7 Artículo 145.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.
Parágrafo.- Adicionado. Ley 1395 de 2010, art. 60. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra. 5 A su vez, si acaecen los requisitos consagradas en el señalado artículo habrá de sobrevenir la acumulación, siempre y cuando, además, concurra una cualquiera de las siguientes causales -las cuales son autónomas-: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el
carácter de previas. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.8 En relación a la concurrencia o no de las causales precitadas se ha considerado que9: (…) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos (Subraya del texto). 2.3. El caso concreto De lo mencionado anteriormente, se tiene que ante esta Corporación se encuentran para fallo, en idéntica instancia, dos (2) procesos que se ventilan en contra de la misma entidad demandada y con origen en los mismos hechos, de conformidad con lo mencionado en las demandas. A continuación se determinará el cumplimiento de los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en relación con los dos procesos citados, con el objeto de determinar si es viable su acumulación, así: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”,
M.P.: Hernán Andrade Rincón, providencia del 30 de enero de 2013, exp.: 25000-23-26-000-200301544-01(39252). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, auto de 31 de agosto de 2005, exp.: 29.744. 6 a) Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, en este caso el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 20610 del Código Contencioso Administrativo. b) La acumulación procesal es realizada de oficio, teniendo como fundamento la respectiva facultad que establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. c) Los procesos se encuentren en la misma instancia, esto es, para fallo de segunda instancia. d) Las pretensiones de las demandas se originan en los mismos hechos. e) En los dos procesos la parte demandada es la misma, a saber, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub exámine le es predicable el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil11. En efecto, una vez revisados los expedientes se evidencia, como ya se mencionó, que en ambos procesos las pretensiones se dirigieron en contra de la misma
entidad y tuvieron origen en los mismos hechos, por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar de oficio la acumulación de los procesos referenciados. De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 15912 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los 10 Así lo dispone el artículo en mención: “Los procesos relativos a nulidad de los actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a la nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario”. 11 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: // 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. 12 El inciso 5º del artículo 159, señala: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”. 7 procesos se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, al despacho para fallo, no se decretará la suspensión de ninguno de ellos. Por último, de la revisión realizada a los expedientes objeto de estudio se observa
que el más antiguo es el identificado con el número de radicado 250002326000200601394 01(41436); actor: Sociedad Universal Trading S.A., dado que la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las partes se dio primero en aquel. De acuerdo con lo anterior, siendo más antiguo el proceso con radicado 250002326000200601394 01(41436), a este se acumulará el proceso del expediente con radicado 250002326000200602019 01 (50758); actor: Liberty Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente bajo radicado n.º 250002326000200601394 01(41436); actor: Sociedad Universal Trading S.A., con el expediente de radicado n.º 250002326000200602019 01 (50758); actor: Liberty Seguros S.A., para que sean decididos conjuntamente.
SEGUNDO: No habrá suspensión procesal, por cuanto el trámite en esta instancia frente a ambos procesos ya se surtió, encontrándose éstos para dictar sentencia.
TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera regístrese en el sistema de gestión Justicia XXI, la acumulación dispuesta en la presente providencia, tanto en el expediente n.º 250002326000200601394 (41436) como en el expediente n.º 250002326000200602019 01 (50758).
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado