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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01452-01(38820)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01452-01(38820)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARequisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO - Para esclarecer puntos dudosos de la controversia / DECRETO DE PRUEBASNiega. Se presentó la solicitud de manera extemporánea y no cumplió con ninguna de las causales establecidas por la ley El 10 de marzo de 2014, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Dicha impugnación fue admitida por el despacho mediante auto fechado el 10 de septiembre de 2014. Concedido a las parte el respectivo término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte actora presentó un escrito en el que solicitó: “(…) pronunciarse (antes de proferir sentencia de segunda instancia) sobre LOS HECHOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA acreditados con los documentos agregados antes de emitirse la Sentencia de Primera Instancia (Documentos agregados con el escrito de alegatos en primera instancia) y demás actuaciones necesarias a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial (resaltado y subrayas fuera del texto) (…)” Respecto de la solicitud probatoria realizada por el apoderado de la demandante, se recuerda que las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso

siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Dicha disposición indica que serán procedentes las pruebas que, entre otras cosas, versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia. Observa el despacho que dicha solicitud se realizó por fuera del término correspondiente, pues excedió la fecha de la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso de apelación, situación suficiente para denegar la petición elevada por el apoderado de la parte demandante. Además, teniendo en cuenta que los requisitos exigidos para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente; encuentra el despacho que, en gracia de discusión, los documentos objeto de la petición realizada por la parte actora no se adecúan a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para ser tenido como prueba dentro de la segunda instancia. (…) nada obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tenga como prueba dichos documentos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 169 del Código

Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

264

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00263-01(51134)

Actor: BERTHA LIDA BEJARANO MARTINEZ

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA El 10 de marzo de 2014, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” (f. 148-155, 157159, c. ppl.). Dicha impugnación fue admitida por el despacho mediante auto fechado el 10 de septiembre de 2014 (f. 169 c. ppl.).

1. Concedido a las parte el respectivo término para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 171 c. ppl.), el apoderado de la parte actora presentó un escrito en el que solicitó: “(…) pronunciarse (antes de proferir sentencia de segunda instancia) sobre LOS HECHOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA acreditados con los documentos agregados antes de emitirse la Sentencia de Primera Instancia (Documentos agregados con el escrito de alegatos en primera instancia) 1 y demás actuaciones necesarias a fin de hacer

prevalecer el derecho sustancial2 (resaltado y subrayas fuera del texto) (…)” (f. 172, c. ppl.).

2. Respecto de la solicitud probatoria realizada por el apoderado de la demandante, se recuerda que las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso3, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Dicha disposición indica que 1[? Sentencia ordenando el reintegro de TURIS INÉS PADILLA ESPITIA exp. 004 2006 1095; Acta de Reintegro de TURIS INÉS PADILLA ESPITIA a la planta de personal]. 2[? Art. 307 C.P.C.]. 3 Inciso 4 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. serán procedentes las pruebas que, entre otras cosas, versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia.

3. Observa el despacho que dicha solicitud se realizó por fuera del término correspondiente, pues excedió la fecha de la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso de apelación, situación suficiente para denegar la petición elevada por el apoderado de la parte demandante.

4. Además, teniendo en cuenta que los requisitos exigidos para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera

instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente; encuentra el despacho que, en gracia de discusión, los documentos objeto de la petición realizada por la parte actora no se adecúan a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para ser tenido como prueba dentro de la segunda instancia.

5. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tenga como prueba dichos documentos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria realizada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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