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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. (…) si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los

procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. (…) la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E. por la ocupación y detrimento de los bienes inmuebles que ésta tenía bajo su administración (inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 040-289003 y 040-289067, ubicados en la carrera 43 entre calles 50 y 51 de la ciudad de Barranquilla) de propiedad de las demandantes, incautados dentro del proceso penal que se adelantó en contra señor Arturo Forbes Rye, por el delito de peculado por apropiación. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01458-01(38861) Actor: BEATRIZ ELENA CHEDRAUI DE CHAMS Y DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 8 de julio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S.(en adelante la S.A.E.).

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 20 de junio de 20061, Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa formularon, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda contra la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarará patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del trámite de extinción de dominio y la ocupación de los inmuebles inscritos en los

folios de matrícula inmobiliaria 040-289003 y 040-289067, ubicados en la carrera 43 entre calles 50 y 51 de la ciudad de Barranquilla, de propiedad de las demandantes, los cuales fueron puestos a disposición de la D.N.E., una vez se incautaron dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Arturo Forbes Rye (quien fue propietario de los inmuebles), por el delito de peculado por apropiación.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 24 de febrero de 20102 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta corporación el 25 de octubre de 20103. 1 Obrante a folios 2 a 30 del cuaderno 1. 2 Obrante a folios 272 a 298 del cuaderno principal. 3 Folio 341cuaderno principal.

3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 28 de octubre de 20144 la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos

derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.

4. Mediante auto del 8 de julio de 20155, el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente ostenta “la calidad de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 415 del cuaderno principal).

5. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso ordinario de súplica6, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 20117, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a ésta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos del artículo 90 de la ley 1708 de 2014.

Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014,

la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de 4 Obrante a folios 399 y 400 del cuaderno principal. 5 Obrante a folios 406 a 416 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 417 a 419 del cuaderno principal. 7 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012 dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E, en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a un bien inmueble administrado por la D.N.E. mediante el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente8 y busca controvertir una providencia de carácter interlocutoria proferida por el magistrado ponente (auto del 8 de julio de

2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.9 En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E., está 8 El recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó la sucesión procesal solicitada fue notificado por estado el 28 de julio de 2015 (fl. 486 C. ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 29 hasta el 31 de los mismos mes y año y el recurso se presentó este último día, es decir, el 31 de julio de 2015 (fls. 487 a 693 C. ppal). 9 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos

interlocutorios proferidos por el ponente”. habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 4112810, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada” de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. Para el caso que nos ocupa, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E. por la ocupación y detrimento de los bienes inmuebles que ésta tenía bajo su administración (inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 040-289003 y 040-289067, ubicados en la carrera 43 entre calles 50 y 51 de la ciudad de Barranquilla) de propiedad de las demandantes, incautados dentro del proceso penal que se adelantó en contra señor Arturo Forbes Rye, por el delito de peculado por apropiación.

Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014. En mérito de lo expuesto, se 10 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la S.A.E. el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”.

R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 8 de julio de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E, formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. – a la cual deberá NOTIFÍCARSE PERSONALMENTE de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C5/Fl.426/CCAG

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