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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CESIÓN - Reiteración jurisprudencial El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normativa lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen solo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso, mas no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente —caso en el cual no habrá sucesión procesal— o sustituirlo en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. (…) En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos del

contrato de cesión, consultar, auto del 7 de febrero del 2007, exp. 22043

PROCEDENCIA DE LITISCONSORTES DE LA PARTE DEMANDANTE

[E] Despacho, en virtud de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las aquí actoras y los señores Baca Mena y Guerrero Bastidas, tendrá a los cesionarios como litisconsortes de la parte demandante, toda vez que las entidades demandadas no se pronunciaron en relación con el aludido negocio jurídico y, por tanto, no los aceptaron en reemplazo de su contraparte, para efectos de que opere la sucesión procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)A

Actor: DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA Y OTRA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la cesión de derechos litigiosos efectuada por las aquí demandantes a favor de Armando Antonio Baca Mena y

Martha Cecilia Guerrero Bastidas1.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de junio de 20062, las señoras Diva Esther Chedraui Lissa y Beatriz Elena Chedraui de Chams, por conducto de apoderado judicial,

presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia3 y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados (i) por el error jurisdiccional derivado de la expedición de la resolución No. 912 E.D., mediante la cual se dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio, la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 040-289067 y 040-289003, de propiedad de las demandantes y (ii) por la falla del servicio relacionada con la disposición de dichos bienes. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 24 de febrero de 20104, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue impugnada por ambos extremos de la litis y, mediante auto del 25 de octubre de 20105, esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación e inadmitió, por extemporáneo, el que interpuso la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por escrito presentado el 29 de noviembre de 20166, las aquí demandantes solicitaron que se aceptara la cesión de derechos litigiosos realizada el 23 de noviembre de 2016 a favor de Armando Antonio Baca Mena y Martha Cecilia 1 Folios 439 a 441 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 3 a 30 del cuaderno principal de primera instancia.

3 Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 Folios 272 a 298 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 341 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 436 y 437 del cuaderno de segunda instancia. Guerrero Bastidas, por el 30% de los derechos litigiosos que les correspondan dentro del presente asunto. Mediante proveído del 24 de julio de 20177, el Despacho corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la cesión de derechos litigiosos surtida por la parte demandante, decisión frente a la cual se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La cesión de derechos litigiosos El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normativa lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso8.

En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen solo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso, mas no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito.

El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente —caso en el cual no habrá sucesión procesal— o sustituirlo en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. Al respecto, el inciso tercero del artículo 60 del C. de P. C., prevé: “(...) El adquirente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá 7 Folio 452 del cuaderno de segunda instancia. 8 “Cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmueble”. BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, al precisar los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos, puntualizó: “a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para

que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. “En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídico procesalcon la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmentey, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. “b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte”9. 2.- El caso concreto Como ya se indicó, el 23 de noviembre de 2016, las aquí demandantes, Diva

Esther Chedraui Lissa y Beatriz Elena Chedraui de Chams (cedentes) celebraron con Armando Antonio Baca Mena y Martha Cecilia Guerrero Bastidas (cesionarios) un contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual se pactó, entre otras cuestiones, lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. “… OBJETO: LAS CEDENTES en su condición de demandantes dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA con Radicación No. 25000-23-26000-2006-01458-01 en el que figura como parte DEMANDADA la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, CEDEN de manera irrevocable e irrenunciable y solicitan al Honorable Magistrado Ponente que así lo reconozca a LOS CESIONARIOS el treinta por ciento (30%) de los derechos litigiosos que le correspondan dentro del proceso antes indicado en el evento de que le resultaren favorables las decisiones o sentencias que se profieran en segunda instancia o el treinta por ciento (30%) del valor total de la CONCILIACIÓN en caso de darse ésta con la parte demandadas

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros”10.

El Despacho corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la cesión de derechos litigiosos, sin que se emitiera pronunciamiento alguno. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citadas, el Despacho, en virtud de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las aquí actoras y los

señores Baca Mena y Guerrero Bastidas, tendrá a los cesionarios como litisconsortes de la parte demandante, toda vez que las entidades demandadas no se pronunciaron en relación con el aludido negocio jurídico y, por tanto, no los aceptaron en reemplazo de su contraparte, para efectos de que opere la sucesión procesal. Por lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE TENER a los señores Armando Antonio Baca Mena y Martha Cecilia Guerrero Bastidas como litisconsortes de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 10 Folio 439 del cuaderno de segunda instancia.

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