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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES – Fiscalía General de la Nación / DAÑO DERIVADO DE LA INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BIENES EMBARGADOS / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE Y VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA ENTIDAD QUE ORDENA EL DECOMISO O UNA MEDIDA CAUTELAR Y SOBRE EL SECUESTRE Síntesis del caso: “El 31 de enero de 2002 y en desarrollo de un proceso de extinción del dominio la Fiscalía General de la Nación decretó una medida cautelar sobre unos bienes de propiedad de las demandantes. Como consecuencia de esta medida los bienes fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego, el 29 de julio de 2004, el ente investigador en sede de consulta declaró la improcedencia de la extinción del dominio y ordenó la devolución de los bienes a las demandantes, orden que se cumplió mediante la Resolución No. 0643 del 12 de junio de 2006. La demanda solicita indemnización de perjuicios causados por la limitación del derecho de dominio y por la indebida administración de los bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2002 y el 12 de junio de 2006.” Problema jurídico: “La Sala debe decidir si [¿]existe responsabilidad o no de la

Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones para conservar y administrar los bienes de propiedad de las demandantes, por el término que se prolongó la medida cautelar en desarrollo del proceso de extinción del dominio[?]” CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO SOMBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES El 31 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio inició el trámite de esta medida en contra de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-289067 y 040-289003, de propiedad de las aquí demandantes. Así mismo, decretó su “ocupación y suspensión del poder dispositivo”. (…) aparece demostrado en el proceso la limitación al derecho de dominio por el que se demandó indemnización. En efecto, entre el 31 de enero de 2002 y el 15 de marzo de 2006 estuvo vigente una medida cautelar sobre unos bienes de propiedad de las demandantes, en desarrollo de un proceso de extinción del dominio que terminó a su favor.

INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL

PODER DISPOSITIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES / EXTINCIÓN DE DOMINIO / OMISIÓN DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Si en realidad la parte actora consideraba que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en falla en el servicio por no devolver los bienes, debió demostrar que esa

entidad se negó a hacerlo a pesar de que ya había expedido la Resolución No. 0643 del 12 de junio de 2006, para lo cual tuvo la oportunidad probatoria del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo como escenario adicional a la primera instancia para acreditar la supuesta dilación injustificada, pero no hizo uso de ella. En suma, se descarta una falla en el servicio en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes por no devolver los bienes, pero se la declarará responsable junto con la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de su indebida administración (…) no obra prueba en el expediente acerca de que la Fiscalía General de la Nación hubiera cometido la irregularidad que se le atribuyó en la demanda. Según esta, el ente investigador incurrió en falla en el servicio porque expidió la Resolución No. 912 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual inició el proceso de extinción del dominio e impuso en contra de los bienes de las demandantes una medida cautelar, sin antes verificar que eran compradoras de buena fe. (…) no le asiste razón a la parte actora cuando aseguró en la demanda que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, al no haber determinado, antes de decretar las medidas cautelares, que las demandantes eran compradoras de buena fe, simplemente porque la ley no le imponía esa obligación en ese estadio del proceso de extinción del dominio.

DAÑO DERIVADO DE LA INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE

BIENES EMBARGADOS / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIEN

INMUEBLE Y VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA ENTIDAD

QUE ORDENA EL DECOMISO O UNA MEDIDA CAUTELAR Y SOBRE EL

SECUESTRE

[L]a responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar, y sobre la institución que los recibe en depósito actuando como secuestre. En este caso, la Fiscalía para la Extinción del Dominio mediante la imposición de una medida cautelar suspendió el derecho de propiedad que las demandantes tenían sobre un local comercial y un parqueadero y se los entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que los administrara en calidad de depositaria, entidades que en virtud de la solidaridad antes mencionada, están llamadas a responder por los perjuicios causados (…) en virtud de la solidaridad entre la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en la administración y conservación de los bienes, las dos entidades deben responder por los perjuicios que se deriven del incumplimiento de los mandatos del artículo 2 del Decreto 1461 de 2000. Dado que en este caso se demostró que la Dirección Nacional de Estupefacientes omitió las obligaciones que le imponían los numerales 1 y 3 del artículo 2 del Decreto 1461 de 2000, deberá declararse solidariamente responsable junto con la Fiscalía General de la Nación por el no pago de las cuotas de administración y el impuesto predial de los inmuebles de las demandantes. (…) También debe atribuirse a las entidades demandadas el pago que las actoras hicieron a un abogado, por concepto de honorarios en desarrollo del proceso de extinción del dominio, toda vez que se trató de

una erogación que se causó como consecuencia de una actividad del estado en la cual se configuró una falla en el servicio, constitutiva del incumplimiento de las obligaciones del Decreto 1461 de 2000. (…) a pesar de que la Fiscalía General de la Nación no cometió alguna irregularidad en la expedición de la Resolución No. 912 del 31 de enero de 2002, su responsabilidad en este caso se deriva en que fue la entidad que limitó el derecho de propiedad de las demandantes respecto de los bienes que entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositaria, lo que la hace solidariamente responsable, junto con esta última, de los perjuicios derivados de su indebida administración y conservación, de acuerdo con el Decreto 1461 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1461 – ARTÍCULO 2.1 / DECRETO 1461 – ARTÍCULO

2.3

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / DAÑO DERIVADO DE LA INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y

CONSERVACIÓN DE BIENES EMBARGADOS / SOLICITUD DEL PAGO DE HONORARIOS CANCELADOS A PROFESIONAL DEL DERECHO EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – No procede por omisión de prueba Para efectos de analizar la pretensión indemnizatoria del daño emergente, en lo que tiene que ver con el supuesto pago de honorarios de abogado en desarrollo del proceso de extinción del dominio, la Sala se apoyará en unas actuaciones del apoderado de las demandantes en ese proceso trasladado. Resulta procedente otorgar valor probatorio a

las menciones actuaciones sin que sea necesario llevar a cabo alguna formalidad, dado que su traslado ocurrió por solicitud de la parte actora y esta, a la vez, participó en su producción ante la Fiscalía de Extinción del Dominio. (…) Solicitó la parte actora (…) que se le reconociera la suma de $10.000.000, representados en los honorarios de abogado que las demandantes pagaron en desarrollo del proceso de extinción de dominio. (…) Aunque dentro del proceso trasladado de la extinción del dominio obran diversas actuaciones de un profesional del derecho, como apoderado de las aquí demandantes, ellas no constituyen la prueba del pago de los honorarios. (…) no obra prueba en el proceso acerca del pago de los $10’000.000 a los que habrían ascendido los honorarios, por lo que se debe negar esta pretensión.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / DAÑO DERIVADO DE LA INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y

CONSERVACIÓN DE BIENES EMBARGADOS / SOLICITUD DE PAGO DE CUOTAS

DE ADMINISTRAIÓN Y DEL IMPUESTO PREDIAL – Procedencia / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Cálculo. Fórmula El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación en un 30% y a la Dirección Nacional de Estupefacientes al 70%, a pagar indemnización de perjuicios materiales, a título de daño emergente, el valor de las cuotas de administración y de impuesto predial que no se pagaron por el término que duró el proceso de extinción del dominio. La condena ascendió a $4’894.329 y

$5’920.651, respectivamente. Debe ponerse de presente que aunque en las pretensiones de la demanda no se solicitó expresamente la indemnización de tales rubros, sí resultó procedente que su reconocimiento, dado que la petición indemnizatoria de la demanda fue genérica (…) Dado que los parámetros que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó para liquidar las cuotas de administración fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena (…) En lo que tiene que ver con la condena por el impuesto predial que no se pagó, la Sala la volverá a liquidar por cuanto el Tribunal Administrativo de primera instancia incluyó el año 2001, desconociendo que la medida cautelar sobre los inmuebles se decretó y registró el 31 de enero de 2002. La liquidación se hará desde el 31 de enero de 2002 hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en la que se registró la cancelación de la medida cautelar. Como pruebas para demostrar el no pago de impuestos durante ese período del local y del parqueadero, se aportaron al proceso como anexos de la demanda unos documentos expedidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Barranquilla que contienen el estado de cuenta del impuesto predial de los bienes de propiedad de las demandantes, entre los años 2001 y 2007 (…) En tales documentos aparece consignado que dicho impuesto no se pagó entre el 2001 y el 2007, tiempo que abarca el período a liquidar y que le correspondía pagar a las entidades demandadas. Se procede a actualizar de manera independiente el valor de los impuestos correspondientes a cada vigencia: (…) Indemnización consolidada daño emergente: cuotas administración + impuesto predial:

$13’043.130.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LUCRO CESANTE / DAÑO DERIVADO DE LA

INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BIENES EMBARGADOS / OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE BIEN INMUEBLE / CÁNONES DE ARRENDAMIENTO – Improcedencia por omisión de prueba Por concepto de indemnización de lucro cesante se solicitó en la demanda el valor de unos cánones que las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa dejaron de recibir, por el arrendamiento de los bienes embargados y ocupados: (…) El Tribunal de primera instancia negó esta pretensión, con fundamento en la falta de prueba. La Sala confirmará esta decisión por el mismo motivo. En efecto, la parte actora no probó en el proceso el supuesto contrato de arrendamiento al que se hizo referencia en la pretensión. (…) la Sala no puede concluir acerca de la existencia de los ingresos dejados de percibir por las demandantes, por el supuesto contrato de arrendamiento vigente para la fecha en que la Fiscalía General de la Nación puso los inmuebles a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR CARLOS

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

SUCESIÓN PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –

Sociedad de Activos Especiales SAS CESIÓN DE LOS DERECHO LITIGIOSOS – Litisconsortes DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL O JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA – Término. Cómputo DAÑO DERIVADO DE LA INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BIENES EMBARGADOS / EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / PRUEBA MEDIANTE CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE INMUEBLES EMBARGADOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA – No acreditada NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la indebida administración y conservación de bienes embargados. Extinción de dominio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)B

Actor: DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA Y OTRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCIÓN NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES Referencia REPARACIÓN DIRECTA Temas: PROCESO DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO – Los daños derivados de la indebida administración y conservación de los bienes embargados son responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, así como del depositario, en este caso la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes reemplazada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2002 y en desarrollo de un proceso de extinción del dominio la Fiscalía General de la Nación decretó una medida cautelar sobre unos bienes de propiedad de las demandantes. Como consecuencia de esta medida los bienes fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego, el 29 de julio de 2004, el ente investigador en sede de consulta declaró la improcedencia de la extinción del dominio y ordenó la devolución de los bienes a las demandantes, orden que se cumplió mediante la Resolución No. 0643 del 12 de junio de 2006. La demanda solicita indemnización de perjuicios causados por la limitación del derecho de dominio y por la indebida administración de los bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2002 y el 12 de

junio de 2006.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 20 de junio de 2006 (fs. 3-30 c. 1), las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa, mediante apoderado judicial (fs. 1-2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Dirección Nacional de Estupefacientes-, para que se declare a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de un error judicial y una falla en el servicio, en desarrollo de un proceso de extinción del dominio que se adelantó contra unos bienes inmuebles de su propiedad.

Las demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras Diva Esther Chedraui Lissa y Beatriz Elena Chedraui de Chams por el error jurisdiccional relacionado con la Resolución No. 912 E.D. de 31 de enero de 2002, por medio de la cual la Fiscal 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del dominio y contra el lavado de activos Dra. (…), ordenó iniciar el trámite de extinción del dominio, la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria números 040-289067 y 040-289003, de

propiedad de las demandantes.

SEGUNDA: Que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras Diva Esther Chedraui Lissa y Beatriz Elena Chedraui de Chams por falla en el servicio relacionada con la disposición de los bienes inmuebles ocupados con matrícula inmobiliaria números 040-289067 y 040-289003, de propiedad de las demandantes.

TERCERA: CONDENAR, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte demandante los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica (o se regule de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil). (…) Estimación cuantificada Daño emergente: Gastos de honorarios profesionales de abogado $10’000.000.

Al momento de la ocupación de los inmuebles se encontraban arrendados, renta que se encontró truncada por la ocupación de los inmuebles, por lo que la entidad demandada deberá resarcir el valor que con el error judicial impidió se percibiera la suma de $200’000.000. Por causa de la angustia y los impactos psicológicos sufridos con motivo de la

ocupación arbitraria de los inmuebles, tuvo que abandonar algunas de sus actividades, lo que ha repercutido en el ámbito de la personalidad y de la productividad. Se estima en $700’000.000.

Perjuicios morales: La demandante se encontraba a las puertas de desarrollar actividades que le representaban su estabilidad, y por el error judicial y la falla en el servicio, se vieron truncados sus proyectos, esfumándose así las grandes y positivas esperanzas base y sustento que se desprendía indudablemente de ese acontecimiento.

Indemnización futura: De no haberse producido la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles las demandantes hubieran podido incrementar lícitamente su patrimonio, lo cual se establece por lo que producen dichos inmuebles y lo que se dejará de producir hacia el futuro. Las demandantes cuentan con 43 años de edad.

Sobre la suma de $10’412.222 mensuales $374’840.000. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: Las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa eran las propietarias del local A-18 y del parqueadero No. 26, ubicados en un centro comercial de la ciudad de Barranquilla. El local A-18 se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 040-289067 y el parqueadero No. 126 con la No. 040-289003. Mediante decisión No. 912 del 31 de enero de 2002, la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio dispuso iniciar el trámite de extinción del dominio, la ocupación y

suspensión del poder dispositivo de los referidos bienes inmuebles, con fundamento en que las demandantes los habían adquirido de manera ilícita. En esa misma fecha se llevaron a cabo las diligencias de ocupación del local y el parqueadero, fecha a partir de la cual quedaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante Resolución del 22 de junio de 2004, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio declaró la improcedencia de esta medida sobre los mencionados bienes, tras concluir que las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa los habían adquirido de buena fe. A través de Resolución del 29 de julio de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del 22 de junio de ese mismo año. Expuso la demanda que la Fiscalía General de la Nación cometió un error judicial al expedir la Resolución No. 912 del 31 de enero de 2002, dado que incurrió en una falsa motivación por las siguientes razones: La Resolución del 31 de enero de 2002 (…) aparece edificada sobre la falsa motivación de que los inmuebles de propiedad de las señoras (…) fueron adquiridos con posterioridad a la acción penal que se adelantó contra (…), sin tener en cuenta que del simple cotejo cronológico se deduce, sin el menor esfuerzo mental, que dicha adquisición tuvo lugar con antelación a la investigación en cita, según aparece del contenido del proceso penal y de los certificados de libertad y tradición de matrículas inmobiliarias números 040-289067 y 040-289003, de los cuales se

extrajo la información, es decir, que la decisión no se ajustó al exordio de la acción de dominio. En cuanto a las imputaciones fácticas en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes esto señaló la demanda: Que dicha institución no administró de manera correcta los bienes de las demandantes, puesto que no pagó el valor del impuesto predial por el período que los tuvo a su disposición ni hizo lo necesario para conservarlos en buen estado. Agregó a que a la fecha de presentación de la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes no había hecho entrega material de los inmuebles a las demandantes, a pesar de que ya conocía la declaratoria de improcedencia de la extinción del dominio.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2006 (fs. 33-34 c. 1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fs. 36 a 38 c. 1) y al Ministerio Público

(reverso f. 34 c.1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Expuso que no tuvo que ver con el daño que habrían soportado las demandantes, pues las entidades que tomaron las decisiones que afectaron su derecho a la propiedad fueron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (fs. 46-53 c. 1). Por lo antes expuesto, se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones. En su criterio, no había

motivos para declarar su responsabilidad, dado que las demandantes estaban en el deber jurídico de soportar las medidas cautelares, la ocupación y la suspensión del poder dispositivo de los bienes de su propiedad mientras se logró determinar que eran compradoras de buena fe. Precisó que el proceso de extinción del dominio se ajustó a la ley, razón por la que no hubo actuaciones ilegales para efectos de declarar una falla en el servicio (fs. 54-61 c. 1) La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda para señalar que los bienes sí se devolvieron a las demandantes, dado que así se ordenó a través de Resolución del 0643 del 12 de junio de 2006 (fs. 78-90 c. 1). Además, indicó que las reclamaciones derivadas de la indebida administración de los bienes resultaban atribuibles a su depositario provisional, que en este caso se trató de la sociedad Arriendos Urquijo & Compañía Ltda. Por este motivo llamó en garantía a esta empresa. No obstante lo anterior, mediante auto del 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso continuar el trámite del proceso sin la llamada en garantía, toda vez que no se la pudo vincular al proceso (fs. 220-222 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 24 de enero de 2007 (fs. 121-122 c. 1), mediante auto del 27 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 224 c.1). En esta oportunidad procesal las partes del proceso intervinieron para reiterar lo expuesto en la

demanda y en su contestación (fs. 225-260 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, hizo las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes por los perjuicios materiales ocasionados a las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del treinta por ciento (30%); y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en un porcentaje equivalente al setenta por ciento (70%), a pagar a favor de las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa por concepto de perjuicios materiales, la suma de diez millones ochocientos catorce mil novecientos ochenta pesos MCT. ($10’814.980) de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en el daño especial.

Consideró el Tribunal de primera instancia que las demandantes soportaron un desequilibrio en las cargas públicas, al padecer una limitación de su derecho de dominio como consecuencia de una medida cautelar que se decretó en desarrollo de un proceso de extinción del dominio, que terminó con decisión favorable a ellas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca también declaró responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Concluyó el a quo que esa entidad incumplió con sus deberes legales durante el período que tuvo a su cargo los bienes de las demandantes, dado que no pagó los impuestos ni las cuotas de administración. Además, estableció que no efectuó la entrega material de los bienes a sus propietarias, a pesar de que la Fiscalía de Extinción de Dominio había declarado la improcedencia de esta medida.

4. Los recursos de apelación La parte actora expuso que se debía incrementar la condena para ajustarla a lo que se pidió en las pretensiones de la demanda (fs. 328-339 c. 2).

La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. Señaló que su actuación en el proceso de extinción del dominio seguido en contra de local comercial y del parqueadero no fue ilegal. Por el contrario, destacó que una vez estableció que las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa eran compradoras de buena fe dispuso el levantamiento de las medidas cautelares e informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que devolviera los bienes (fs. 302-304 c. 2). Adicionó que su eventual responsabilidad solo iría hasta la expedición, en grado de consulta, de

la resolución que declaró la improcedencia de la extinción del dominio. La Dirección Nacional de Estupefacientes también apeló la sentencia de primera instancia, pero el recurso fue inadmitido porque se presentó de manera extemporánea (fs. 325-333 c. 2).

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió los recursos el 12 de mayo de 2010 (fs. 321-323 c. 2). Mediante providencia del 25 de octubre de ese año se admitieron los recursos de apelación de la Fiscalía General de la Nación y de la parte actora. Se inadmitió el de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por extemporaneidad en su radicación (f.341 c. 2).

Posteriormente, a través de auto del 16 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 343 c. 2). La Dirección Nacional de Estupefacientes alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 345-354 c. 2). El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debía confirmar la sentencia apelada (fs. 355-364 c. 2). Las demás partes guardaron silencio.

6. Sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes Mediante auto del 21 de septiembre de 2016 se reconoció a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que fue liquidada mediante Decreto 3183 de 2011 (fs. 426-430 c. 2).

7. Cesión de los derechos litigiosos. Litisconsortes El 19 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador de este proceso dispuso reconocer a los señores Armando Antonio Baca Mena y Martha Cecilia Guerrero Bastidas como litisconsortes de la parte actora, luego de que la parte demandada guardara silencio frente a la cesión del 30% de los derechos litigiosos que hicieran las señoras Beatriz Elena Chedraui de Chams y Diva Esther Chedraui Lissa a favor de los primeros (fs. 454-456 c. 2).

8. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.

A pesar de que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia, resulta proce

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