CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01503-01(44767)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01503-01(44767)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demostró dolo o culpa grave del agente de la policía [E]l agente de la Policía (…) atropelló con un vehículo oficial a (…) y le causó lesiones. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones, en procesos de repetición, es de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época de los hechos, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes Para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, (…) el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA. (…) La Ley 678 del
3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos antes de la Ley 678 de 2001 continúan sometidos, en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA
PENAL / SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones, (…) será valorada. (…) También será valorada como prueba documental la sentencia (…) del Inspector General de la Policía que, como juez de primera instancia dentro del proceso penal, absolvió al demandado por el delito de lesiones personales y la sentencia (…) del Tribunal Superior Militar que revocó la sentencia del juez y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de fallos judiciales en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala tiene determinado que, conforme al marco jurídico aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, (…) se requiere: (i) Una sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) el pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) la condena o conciliación deben originarse en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNObligación reparatoria a cargo del Estado / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos tal y como prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta
reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero. NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO - Inexistente / DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se acreditó por la demandante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Los medios probatorios recaudados carecen de valor legal La entidad demandante no probó que la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa. (…) En efecto, la Policía Nacional solo aportó las sentencias dictadas en el proceso penal que se adelantó contra el demandado por las lesiones personales causadas. (…) El fallo definitivo de esa actuación declaró que la acción penal había prescrito (…) antes del fallo absolutorio de primera instancia. (…) Como el proceso penal contra el demandado se adelantó estando prescrita la acción penal, los medios probatorios allí recaudados carecen de valor legal. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01503-01(44767)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: CARLOS ALBERTO CUASTUMAL PARRA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Acción de repetición-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante.
Copias simples-Valor probatorio. Sentencia de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Dolo o culpa grave en la conducta del servidor público-No se acreditó por la demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de abril de 1998 el agente de la Policía Carlos Alberto Cuastumal Parra atropelló con un vehículo oficial a Nory Marlén Monroy Chía y le causó lesiones. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de junio de 2006 la Nación-Policía Nacional formuló demanda de repetición contra Carlos Alberto Cuastumal Parra para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $30’859.576,37 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de agosto de 2004, por los perjuicios causados por las lesiones que
sufrió Nory Marlén Monroy Chía. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de
policía Carlos Alberto Cuastumal Parra actuó de manera gravemente culposa, pues enr la conducción imprudente del vehículo oficial lesionó a Nory Marlén Monroy Chía.
II. Trámite procesal El 3 de marzo de 2010 se anuló lo actuado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá por falta de competencia funcional, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. El 10 de 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. noviembre de 2010 se dispuso el emplazamiento del demandado y como no compareció al proceso se le designó curador ad litem.
En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de Carlos Alberto Cuastumal Parra, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se cumplen los presupuestos para la repetición, porque no existe pronunciamiento penal, civil o administrativo que califique la conducta del demandado y tampoco se probó la condena cuyo reintegro pretende la demandante, pues la sentencia condenatoria y los soportes de su cumplimiento se aportaron en copia simple. El 7 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que los comprobantes del pago de la condena se aportaron en copia auténtica y que la copia simple de la sentencia del Tribunal tiene valor probatorio, porque no fue tachada de falsedad. El curador ad litem del demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, negó las pretensiones ya que el demandante no probó la condena, pues aportó copia simple del fallo de reparación directa, tampoco acreditó el pago total de la condena, porque si bien allegó una consignación por $24872.132, en favor de Nory Marlén Monroy Chía, también incluyó otra consignación en favor del supuesto apoderado de aquella por $7514.222, sin justificar el mandato judicial ni la facultad del abogado para recibir. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de junio de 2012 y admitido el 16 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que se debe valorar la copia simple de la sentencia condenatoria, pues lo contrario equivaldría a presumir la mala fe de la entidad. Insistió en que pagó todos los perjuicios reconocidos en favor de Nory Marlén Monroy Chía, mediante consignación a la beneficiaria y a su apoderado; que como el actuar del demandado fue gravemente culposo y se encuentran cumplidos los requisitos para la prosperidad de la repetición. El 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Policía Nacional reiteró lo expuesto, el curador ad litem de Carlos Alberto Cuastumal Parra guardó silencio y el Ministerio Público, previo a conceptuar, pidió la nulidad de la actuación, porque se afectó el derecho al debido proceso del demandado al no cumplirse los requisitos para su notificación por emplazamiento.
El 31 de octubre de 2012 se corrió traslado del incidente de nulidad. La Policía Nacional afirmó que el emplazamiento se hizo conforme al artículo 318 del CPC, pues no fue posible notificar personalmente al demandado por inexistencia de la dirección registrada. El curador ad litem de Carlos Alberto Cuastumal Parra guardó silencio. El 14 de marzo de 2013 se negó la solicitud de nulidad, porque tras el fracaso de la notificación personal, procedía la notificación por emplazamiento y ante la falta de comparecencia del emplazado, se le nombró curador ad litem. El Ministerio Público conceptuó que se debería confirmar la sentencia impugnada, porque no se probó la condena ni el pago total de la indemnización que se pretende repetir.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la
entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de repetición, es de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época de los hechos, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -23 de junio de 2006porque la condena fue pagada el 22 de diciembre de 2004, según los comprobantes de egreso n° 26445 y 26446 proferidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional2, es decir, aun no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial. 2 [Numeral 12.2] Carlos Alberto Cuastumal Parra está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por
parte del Estado, proveniente de una condena3.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad.
III. Análisis de la Sala Régimen jurídico aplicable
5. Para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 27 de junio de 19954, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA.
6. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del 3 Está acreditado que el demandado es servidor público de la Policía Nacional, según da cuenta el original de la hoja de servicios n°98387126 (f. 1-2 c. 3). 4 Fecha para la cual se produjo la muerte de Abel González Rincón. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006.
servidor público acaecidos antes de la Ley 678 de 2001 continúan sometidos, en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
8. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos7, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones causadas a Nory Marlén Monroy Chía, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de agosto de 2004, será valorada.
También será valorada como prueba documental la sentencia del 26 de agosto de 2004 del Inspector General de la Policía que, como juez de primera instancia dentro del proceso penal, absolvió al demandado por el delito de lesiones personales y la sentencia del 20 de mayo de 2005 del Tribunal Superior Militar que revocó la sentencia del juez y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal.
9. La Sala tiene determinado8 que, conforme al marco jurídico9 aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) Una 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.
25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 9 Artículos 6, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, artículos 77 y 78 del CCA; artículos 31, 40, 42 y 44 de la Ley 446 de 1998; artículos 63 y 2341 del Código Civil. sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) el pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) la condena o conciliación deben originarse en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: Sentencia judicial que declaró la responsabilidad y condenó a la entidad pública demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
11. La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos tal y como prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
12. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable, mediante sentencia judicial que la condenó por las lesiones sufridas por Nory Marlén Monroy Chía en el accidente de tránsito del 29 de abril de 1998.
En efecto, el 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la condenó a pagar $30’859.576,37, según da cuenta la copia simple de la sentencia (f. 3-23 c. 3).
Segundo presupuesto: El pago de la condena a la víctima del daño antijurídico
13. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 12 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los siguientes medios de prueba: 13.1 El 7 de diciembre de 2004, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional liquidó la condena y dispuso el pago de $32503.787,27,
según da cuenta la copia auténtica de la Resolución n°. 0611 de la fecha (f. 24-28 c. 3). 13.2 El 22 de diciembre de 2004, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante comprobantes de egresos n°. 26445 y 26446, ordenó el pago de $24872.132,70 a Nory Marlén Monroy Chía y el pago de $7514.222 a Fabio Castro Pedrozo, apoderado de aquella10, en cumplimiento de la Resolución n° 0611 del 7 de diciembre de 2004, según da cuenta la copia auténtica de los comprobantes de egresos (f. 30 y 32 c. 3). 13.3 El 22 de diciembre de 2004, la entidad demandante consignó $24 872.132 en la cuenta bancaria de Nory Marlén Monroy Chía y $7544.222 en la cuenta bancaria de Fabio Castro Pedrozo, según da cuenta la copia auténtica de los comprobantes de consignación del Banco Colmena (f. 29 y 31 c. 3).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
14. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones 10 La Resolución n°. 0611 de 2001, por medio de la cual se dispuso la liquidación y el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2004, da cuenta que Fabio Castro Pedrozo fue el apoderado de Nory Marlén Monroy
Chía. legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa. En estos eventos, la Sala11 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La entidad demandante tiene la carga de probar que el servidor público actuó a título de dolo o culpa grave, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición13, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
15. La entidad demandante no probó que la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa.
Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.
27.006. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, deber que en este caso no se satisfizo. En efecto, la Policía Nacional solo aportó las sentencias dictadas en el proceso penal que se adelantó contra el demandado por las lesiones personales causadas a Nory Marlén Monroy Chía. El fallo definitivo de esa actuación declaró que la acción penal había prescrito desde el 29 de abril de 2003, es decir, antes del fallo absolutorio de primera instancia, según da cuenta la copia autentica de la sentencia del Tribunal Superior Militar del 20 de mayo de 2005 (f. 70 a 80 c. 1). Como el proceso penal contra el demandado se adelantó estando prescrita la acción penal, los medios probatorios allí recaudados carecen de valor legal, así lo puso de relieve la providencia del 20 de mayo de 2005 al indicar: […] En el sub examen, la pena máxima a imponer al procesado Cuastumal Parra es de cuatro (4) años, lo cual quiere decir que la acción penal prescribe en cinco (5) años contados a partir del día 29 de abril de 1998, fecha de la comisión de los hechos y comoquiera que la resolución de acusación se
profirió el día veintinueve (29) de octubre de 2003 cuando habían pasado cinco (5) años y seis (6) meses, tiempo que impone la obligación de reconocer en forma inmediata el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, apreciándose que la sentencia consultada fue proferida cuando el Estado había perdido su facultad sancionatoria, en consecuencia, se impone su revocatoria como única solución al problema jurídico planteado. Evidenciado entonces que la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 142 y las actuaciones subsiguientes, se tramitaron cuando ya la acción penal había prescrito, tales decisiones afectan la legitimidad y validez del proceso […] (f. 70 a 80 c. 1). Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la
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