CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01514-01(42416)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01514-01(42416)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión / AGENTE OFICIOSO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / CADUCIDAD – Configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Luis Alirio Torres Barreto, inicialmente en calidad de agente oficioso, y posteriormente, en calidad de apoderado, formuló demanda en favor de Luis Fernando Amaya Torres y otros, quienes estuvieron vinculados a una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, dentro de la cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego desvinculados mediante resolución de preclusión debidamente ejecutoriada (…) Con fundamento en la argumentación antelada, la Sala revocará la sentencia apelada, para en cambio, declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación en lo que hace a los demandantes Luz Mery Otálora Díaz y Orlando Castro Guacaneme. Así mismo, declarará la caducidad respecto de los demandantes que fueron incluidos en la oportunidad para subsanar el libelo y, finalmente, en relación con Luis Fernando Amaya Torres y Yimi Torres López exonerará de responsabilidad a la entidad demandada, con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima.
CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo /
CADUCIDAD CUANDO HAY ADICIÓN DE ACTORES – Configuración
Por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria; por lo cual, los dos (2) años previstos en el art. 136, nº 8 del C.C.A., empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal (…) [Q]uienes acudieron desde un comienzo a demandar, subsanaron la demanda, ya no en los términos de la agencia oficiosa propiamente dicha, sino en virtud de la oportunidad legal que ofrece el art. 143 del C.C.A., lo cual viene a comprobarse –inclusive-con el hecho mismo de la admisión de la demanda (…) [T]odos aquellos que integraban los núcleos familiares y que vinieron a ser incluidos en el escrito de integración, lo fueron conforme al momento preciso en que arribaron al proceso, por ende, en manera alguna, estos últimos podían tenerse como comprendidos en las advocaciones del escrito inicial de demanda, ni su comparecencia entenderse dentro del alcance de lo procedimentalmente subsanable. Desde luego, el art. 143 del C.C.A. comporta una oportunidad para subsanar requisitos formales, pero no por ello puede entenderse como un aspecto meramente formal la inclusión de nuevos demandados (…) [E]s pertinente señalar que respecto de estos demandantes para la fecha en que comparecieron en demanda ya había operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial El presente caso se suscitó en vigencia de la Ley 270 de 1996, razón por la cual le resulta aplicable el art. 68 ejusdem. Jurisprudencialmente se ha ampliado el espectro interpretativo de dicha norma, de tal manera que en ella se entiendan contenidas las hipótesis previstas en el art. 414 el Decreto 2700 de 1991, que daban lugar a indemnizar por privación injusta de la libertad. Esta integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva. Así lo ha dejado sentado esta Corporación (…) De esta manera, a pesar de su derogatoria, los supuestos del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, siguen teniendo aplicabilidad jurisprudencial al momento de fijar la responsabilidad del Estado, por cuanto estos, “se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional” (…) [L]a disgregación normativa del artículo 90 constitucional ha permitido incorporar al indubio pro reo como un cuarto supuesto de privación injusta de la libertad. En definitiva, el art. 68 de la Ley 270 de 1996 leído en clave de interpretación sistemática, debe acompasarse con los alcances que jurisprudencialmente se le ha otorgado (…) [L]a jurisprudencia ha dispuesto
que en tales eventos y/o hipótesis, la privación de la libertad se torna en un daño antijurídico que reviste una responsabilidad objetiva, comoquiera que la investigación penal no conllevó a nada distinto que a mantener incólume la presunción de inocencia, sin perjuicio de que en cada caso, el análisis pueda llevar a identificar un régimen distinto (…) [E]l juicio de la responsabilidad administrativa y patrimonial en los casos de privación injusta no se satisface con la comprobación del daño y su antijuridicidad, sino que, en los términos del art. 70 de la Ley 270 de 1996 y, antes de ésta, en el propio mandato constitucional, debe descartarse la materialización de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues solo de esta manera se establece de forma concreta si hay lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa de privación injusta de la libertad, cita sentencias de 29 de agosto de 2013, Exp. 27536 y de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508. Sobre la desintegración normativa en privación injusta de la libertad, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 Y 70 / DECRETO 2700 DE 1991
JUICIO AUTÓNOMO DE DOLO CIVIL O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA –
Eximente de responsabilidad El Estado es garante de derechos y deberes, y en tal sentido, de responsabilidades y de exigencias. Por ello, “en el marco de la responsabilidad civil extracontractual las causales de exoneración se encuentran a cargo del Estado o pueden ser declaradas de oficio”. Esto implica que a la par con la obligación de reparar una privación injusta, se debe verificar que el pretensor haya respetado los estándares generales de conducta, que se imponen por igual a todas las personas, conforme a principios y presupuestos ineludibles para la convivencia dentro del orden constitucionalmente establecido. De esta manera, se impone una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia culpa y se haga indemnizar a expensas de sus actos (…) [A]sí como no se discute que en respaldo de la presunción de inocencia, la absolución en un juicio penal es indicativa de un deber jurídico de reparar; tampoco hay resistencia en admitir que la comprobación de un actuar civilmente doloso, en los términos del art. 63 del C.C., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa; esto, por cuanto, el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente (…) [E]l estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal, ya que “los efectos de la sentencia penal (…), no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos”. En esa
medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante. En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar, hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de declarar de oficio las causales de exoneración de responsabilidad civil extracontractual, cita sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 42376
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 6, 83 Y 95 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado. Presunción / Consecuentes con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de privación injusta y con las sub reglas previstas para la indemnización del perjuicio, resulta indubitado el quebranto moral que padece la persona privada de su libertad (…) Siendo esto cierto y, de conformidad con el baremo indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 36.146), y con el tiempo que tomó la privación de la libertad, que para los dos demandantes
es el mismo (un año y cuatro días), la Sala por concepto de perjuicio moral, hará los siguientes reconocimientos: Para Luz Mery Otálora Díaz, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Orlando Castro Guacaneme, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [N]inguno de los perjuicios materiales encuentra respaldo probatorio. Con todo, respecto del lucro cesante y, tratándose de personas en edad productiva, jurisprudencialmente se presume un ingreso equivalente al salario mínimo legal y, en el presente caso, además, se encuentra probado que para la fecha en que se produjo la captura, tanto Luz Mery como Orlando eran empleados de Ferrotratamientos Ltda. (…) De igual modo, se presume que la incorporación laboral de una persona que ha estado privada de la libertad no se da de inmediato a su salida, circunstancia ésta que ha llevado al Consejo de Estado, con apoyo en datos de econometría laboral, a considerar por vía de presunción un margen razonable de tiempo, que se agrega al reconocimiento de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios en privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Sobre la presunción de ingreso del salario mínimo legal cuando no se prueba el ingreso del demandante, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 CADUCIDAD – Presupuesto negativo / CADUCIDAD – Carácter irrenunciable /
TÉRMINO DE CADUCIDAD SE CUENTA DE FORMA INDIVIDUAL RESPECTO
DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES
[L]a caducidad es descriptivamente diversa, el enfoque generalizado que, además, es el que concierne al caso, la define como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido, que al cumplirse restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. (…) [C]omo acontecimiento procesal indefectiblemente constituye uno de los requisitos mínimos para aperturar la relación jurídico-procesal entre las partes. Sin duda, el condicionamiento del derecho de acción a la existencia de un plazo fatal encuentra su razón de ser en el principio de la seguridad jurídica (…) En efecto, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”, de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar temporariamente el plexo de actuaciones que un hecho pueda incubar en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable (…) [E]n procura de seguridad e igualdad no solo jurídica, sino social, los términos han de ser medidos sobre la generalidad social y no de manera individual respecto de uno de sus miembros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el condicionamiento del derecho de acción como garantía del principio de seguridad jurídica, cita sentencia
de la Corte Constitucional C-832 de 2001. En relación con el conteo del término de caducidad de forma individual respecto da cada uno de los accionantes, cita sentencia de la Corte Constitucional C-165 de 1993. CADUCIDAD COMO NOCIÓN PROCESAL / ASPECTOS DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD – Elementos / DUDA SOBRE CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se acude a un interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia / ESTRUCTURA Y CONTABILI8ZACIONDE LA
CADUCIDAD
[D]eben ser claros frente a la caducidad: (i) El plazo extintivo previsto para su ocurrencia, y (ii) El momento exacto a partir del cual empieza a realizarse el cómputo (…) [E]n caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una reparación integral, como por ejemplo, cuando se aplica el principio pro damnato y pro actione; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo. Esto, se (…) aplica en casos donde materialmente se dificulta concretar el inicio de la caducidad, por manera que si a la parte actora se le puede enrostrar inequívocamente el acaecimiento de la caducidad, mal puede considerarse aquello como una frustración arbitraria al efectivo acceso a la administración de justicia, antes bien, se trata del respeto y sujeción a las reglas
del debido proceso, dentro de las cuales, la caducidad, cobra una importancia significativa, en razón al interés general que envuelve (…) [L]a caducidad se materializa y estructura a través de dos elementos: (i) un plazo fatal y extintivo; y (ii) la fijación del momento en que aquél tiene inicio (…) En el primer evento, el juez debe concretar su esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el hecho del cual se segrega el eventus damni. En el segundo, debe acudir a criterios de convencionalidad y constitucionalidad sobre los cuales pueda estipular un tratamiento diverso o diferenciado. Hasta el momento actual de la jurisprudencia, esas excepciones están dadas con fundamento en la protección de bienes constitucionalmente relevantes, como sucede, por ejemplo, con los sujetos de especial protección y vulnerabilidad manifiesta, o con casos que provengan de desplazamiento, desaparición forzada o afectación de bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes de contabilización, previstas para la generalidad de los casos (…) [S]e concluye: (i) la caducidad como noción procesal se corresponde con un plazo perentorio establecido previamente. Constituye una regla de orden público que propende por la seguridad jurídica. No es renunciable por las partes y el juez puede declararla de oficio; (ii) la caducidad se estructura a partir de dos factores: plazo y contabilización; (iii) el plazo se aplica de manera
irrestricta para la generalidad de los casos en el guarismo fijado por el legislador, sin excepción alguna; y (iv) la contabilización, para el caso de la responsabilidad del Estado, requiere de la certeza sobre la concreción del daño, la cual debe analizarse a la luz de los acontecimientos de cada caso y, eventualmente, de circunstancias relevantes que impongan al juez un criterio de excepción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita autos de 19 de julio de 2007, Exp. 33918, 9 de diciembre de 2013, Exp. 48152 y sentencias de 12 de diciembre de 2013, Exp. 27252, de 9 de mayo de 2014, Exp 42078, de 9 de mayo de 2014, Exp 33685. Sobre los lineamientos en razón a la caducidad dados por la Constitución Política, cita sentencia SU-254 de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000
AGENCIA OFICIOSA - Aplicación y alcance / AGENCIA OFICIOSA – Regulación normativa / AGENCIA OFICIOSA – Definición AGENCIA OFICIOSA – Requisitos [L]a agencia oficiosa prevista en el procedimiento civil tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos, por la remisión prevista en art. 267 del C.C.A. Como institución jurídico-procesal, la agencia oficiosa representa una habilitación temporal y condicionada para la gestión de un asunto en nombre y favor de la persona ausente o impedida para hacerlo por sí misma. De ahí que se diga que el móvil del agente es solidario, pues se trata de suplir a quien, en un
momento dado, está en la imposibilidad real de tomar las riendas de un asunto impostergable que, para el caso que nos ocupa, se reduce al acto de promover la demanda, tal como lo dispone de manera restrictiva la norma procesal (art. 47 C.P.C.). En síntesis, la mediación del agente es provocada por las circunstancias coyunturales del agenciado y no por razones o intenciones de pragmatismo procedimental. Es, en todo caso, un remplazo temporario que debe ser ratificado por el agenciado, para evitar que so pretexto de la actuación oficiosa haya un indebido traslado del derecho de acción. Se concibe igualmente como “un acto jurídico unilateral ejercido sobre el patrimonio de otro”, en este caso, sobre la facultad para “promover demanda a nombre de otra [persona] que esté ausente o impedida para hacerlo, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio”. En otros términos: “[B]usca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso”. Si bien, es una figura de viejo arraigo, indudablemente se ha resignificado a partir de los principios constitucionales (…) [P]or más medrada que se considere la agencia oficiosa, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues no de otra manera se
podría actuar sin un derecho de postulación propio y sin un mandato del titular del bien o interés jurídico que provisionalmente se defiende. Inclusive, en el ámbito de las acciones constitucionales, cuyo objeto es la defensa de los derechos fundamentales y donde mayor amplitud ha tenido esta figura, se hace control de exigencia a tales requisitos. (…) Esos requisitos provienen del art. 47 del C.P.C. (…) Se puede decir, entonces, que la agencia oficiosa en nuestro estatuto procedimental, está supeditada a tres requisitos y/o presupuestos esenciales: (i) un presupuesto de justificación; (ii) un presupuesto de garantía; y (iii) un presupuesto de ratificación. Estos presupuestos, aunque se dan en distintos momentos procesales, cada uno tiene por sí mismo la capacidad de impedir la prosecución de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la agencia oficiosa prevista en el artículo 47 del C.P.C., como una figura restringida al acto único de promover demanda, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 21 de enero de 2013, Exp. 200800156-01. En relación al concepto de agencia oficiosa, cita sentencias de la Corte Constitucional T-044 de 1996 y de la Sección Primera del Consejo de Estado de 22 de abril de 2010, Exp. 2002-00827-01. Sobre los principio en los cuales se ha resignificado la figura de la agencia oficiosa, cita sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070. Relacionado a los principios que debe seguir la aplicación de la figura de la agencia oficiosa, cita sentencia de la Corte Constitucional T-681 de
2013
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01514-01(42416)
Actor: LUIS FERNANDO AMAYA TORRES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad alguna que afecte lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la caducidad de la acción (fls. 409-141, c. ppal.).
SÍNTESIS El señor Luis Alirio Torres Barreto, inicialmente en calidad de agente oficioso, y posteriormente, en calidad de apoderado, formuló demanda en favor de Luis Fernando Amaya Torres y otros, quienes estuvieron vinculados a una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, dentro de la cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego desvinculados mediante resolución de preclusión debidamente ejecutoriada.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y PRETENSIONES El 23 de junio de 2006, el señor Luis Alirio Torres Barreto, en calidad de agente oficioso, presentó escrito de demanda por privación injusta de la libertad, en favor de los señores Luis Fernando Amaya Torres; Daniel
Bahamón; Julio César Cuc Pop; Orlando Orvine Sánchez Soto; Oded Sánchez Soto; Orlando Castro Guacaneme; Jimmy Torres López; Luz Mery Otálvaro Díaz; José Joaquín Cagua Molina; Carlos Alfonso Vásquez y Héctor Manuel López Cortés, contra La Nación – Rama Judicial (fls. 1-9 c. 1). Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 24 de octubre de 2006 ordenó corregir para que, entre otros aspectos, el agente oficioso manifestara la razón por la cual sus agenciados estaban impedidos para conferir poder, o porqué a la fecha no lo habían otorgado. Así mismo, señaló que una vez corregida la demanda, fijaría la caución al agente oficioso (fls. 13-15, c. 1). El 1 de noviembre de 2006 el agente oficioso presentó un escrito de “integración de demanda”, informando que había recibido poder de Luis Fernando Amaya Torres y su núcleo familiar, compuesto por trece (13) personas1; de Luz Mery Otálora Díaz y Yimi Torres López (compañeros permanentes entre sí) junto a su núcleo familiar compuesto por diez (10)
personas2 y, de Orlando Castro Guacaneme y su núcleo familiar compuesto por ocho (8) personas3. Nada dijo respecto de los demás agenciados y, las pretensiones que se presentaron en dicho escrito se circunscribieron a los demandantes que habían otorgado poder (fls. 32-65, c. 1). La demanda fue admitida con relación a las personas relacionadas en el escrito de integración, es decir, aquellas que otorgaron poder. Así mismo, se reconoció personería jurídica al apoderado Luis Alirio Torres Barreto (fls. 66-67, c.1). El trámite continuó y estando en etapa de pruebas, el Juzgado se declaró incompetente en virtud del auto proferido el 9 de septiembre de 2008 por el pleno de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado (fls. 265-266, c. 1). El 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de octubre de 2006, asumió la competencia y ordenó corregir la demanda (fls. 275-279, c. 1). El 23 de agosto de 2009, se presentó demanda integrada en favor de Luis Fernando Amaya Torres, Rosalba Nivia Rivera, William Gerardo Sua Nivia; Yuli Cateryn Amaya Cifuentes, Luis Felipe Amaya Sánchez, Luisa Fernanda Amaya Nivia, Claudia Liliana Amaya Cifuentes, Milena Fernanda Amaya Cifuentes, Luisa Emma Amaya Torres, Angel María Amaya Torres, Cayetano Amaya López, Santos Adelina Torres de Amaya, José Patrocinio 1 Rosalba Nivia Rivera, William Gerardo Sua Nivia, Yuli Cateryn Amaya Cifuentes, Luis
Felipe Amaya Sánchez, Luisa Fernanda Amaya Nivia, Claudia Liliana Amaya Cifuentes, Milena Fernanda Amaya Cifuentes, Luisa Emma Amaya Torres, Angel María Amaya Torres, Cayetano Amaya López, Santos Adelina Torres de Amaya, José Patrocinio Nivia León y Maria Pastora Rivera Sánchez. 2 Junior Stward Torres Otálora, Ana Joaquina Díaz Ramos, Pedro Antonio Otálora Alvares, Norbey Otálora Díaz, Ana Olivia López de Torres, Emilce Torres López, Ana Milena Torres López, Sandra Liliana Torres López, Mario Alfonso Torres López, Argenis Otálora Díaz. 3 Caren Dayana Castro Maranta, Carol Andrea Castro Guzmán, Ana Milena Maranta Melo, Olga Lucía Castro Guacaneme, Carlos Antonio Castro Guacaneme, Rosa Nelly Castro Guacaneme, Edgar Javier Castro Guacaneme, Arquímedes Castro Alba. Nivia León, Maria Pastora Rivera Sánchez, Luz Mery Otálora Díaz, Yimi Torres López, Junior Stward Torres Otálora, Ana Joaquina Díaz Ramos, Pedro Antonio Otálora Alvares, Norbey Otálora Díaz, Ana Olivia López de Torres, Emilce Torres López, Ana Milena Torres López, Sandra Liliana Torres López, Mario Alfonso Torres López, Argenis Otálora Díaz, Orlando Castro Guacaneme, Caren Dayana Castro Maranta, Carol Andrea Castro Guzmán, Ana Milena Maranta Melo, Olga Lucía Castro Guacaneme, Carlos Antonio Castro Guacaneme, Rosa Nelly Castro Guacaneme, Edgar Javier Castro Guacaneme y Arquímedes Castro Alba, contra La Nación – Rama
Judicial (fls. 281-315, c. 1), invocando las siguientes pretensiones:
1. La Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público, - Es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de su libertad de Luis Fernando Amaya Torres, Luz Mery Otálora Díaz, Yimi Torres López y Orlando Castro Guacaneme, durante diez meses aproximadamente a partir del 31 de octubre del 2002, en los calabozos del departamento Administrativo de Seguridad DAS, Cárcel el Buen Pastor, y Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condénase a la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público a pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales (morales-subjetivos –Pretium doloris). b). Los perjuicios materiales como morales, deben actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.1. Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Amaya Torres, Luz Mery Otalora Díaz, Yimi Torres
López, Orlando Castro Guacaneme . En Subsidio Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que demanden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.
A los demandantes:
1. Luis Fernando Amaya Torres
2. Rosalba Nivia Rivera
3. William Gerado Sua Nivia
4. Yuli Cateryn Amaya Cifuentes
5. Luis Felipe Amaya Sánchez
6. Luisa Fernanda Amaya Nivia
7. Claudia Liliana Amaya Cifuentes
8. Milena Fernanda Amaya Cifuentes
9. Luisa Emma Amaya Torres
10. Angel María Amaya Torres
11. Cayetano Amaya López
12. Santos Adelina Torres de Amaya
13. José Patrocinio Nivia León
14. María Pastora Rivera Sánchez
15. Luz Mery Otalora Díaz
16. Yimi Torres López
17. Junior Stward Torres Otalora
18. Ana Joaquina Díaz Ramos
19. Pedro Antonio Otalora Alvares
20. Norbey Otalora Díaz
21. Ana Olivia López de Torres
22. Emilce Torres López
23. Ana Milena Torres López
24. Sandra Liliana Torres López
25. Mario Alfonso Torres López
26. Argenis Otálora Díaz
27. Orlando Castro Guacaneme
28. Caren Dayana Castro Maranta
29. Carol Andrea Castro Guzmán
30. Ana Milena Maranta Melo
31. Olga Lucía Castro Guacaneme
32. Carlos Antonio Castro Guacaneme
33. Rosa Nelly Castro Guacaneme
34. Edgar Javier Castro Guacaneme
35. Arquímedes Castro Alba, se les pagará también: 1.1.2. Daños y perjuicios patrimoniales
1. Al señor Luis Fernando Amaya Torres, con la privación injusta de su libertad tuvo pérdidas materiales que superan los $ 300.000.000 millones de pesos, por haber dejado de percibir dineros como comerciante y propietario
de – Ferrotratamiento Ltda – las utilidades que su empresa le representaban, gastos de abogados defensores, la suma de $20.000.000 millones de pesos; la venta de una casa para sostener a su familia, pagar deudas, etc. por valor de $30.000.000 millones de pesos; la perdida (sic) de la empresa de Ferrotratamiento Ltda. por valor de mas (sic) de $100.000.000 para la época de los hechos; por conceptos de sueldos $20.000.000 millones de pesos; las ventas mensuales eran de $20.000.000 millones de pesos mas (sic) un porcentaje del 30% de las ventas del mes, junto con el daño emergente, el lucro cesante, intereses e indexación.
1. A los señores Lus (sic) Mery Otalora Díaz y Yimi Torres López, privados injustamente de su libertad y compañeros permanentes, la indemnización que les corresponda para cada uno de ellos debe ser igualmente liquidada con base en el salario mensual devengado el cual era de $600.000 pesos para cada uno, que se tendrán como base para hacer la liquidación matemática; la destrucción de sus bienes muebles y enseres por parte de los agentes del Estado al momento de su captura que es de $20.000.000 pesos y como gastos varios entre ellos los de abogado la suma de $30.000.000 millones de pesos para un total aproximado de $120.000.000 millones de pesos, junto con el daño emergente, el lucro cesante intereses e indexación.
2. Al señor Orlando Castro Guacaneme, con su privación injusta de la libertad, trabajaba en la empresa Ferrotratamiento Ltda. Y se ganaba un
salario mensual de $600.000 pesos, que se tendrán como base para hacer la liquidación matemática de su indemnización por concepto de gas
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