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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01550-01(46859)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01550-01(46859)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra médico delegado / SENTENCIA CONDENATORIAEn proceso de reparación directa por falla del servicio médico / FALLA MÉDICA - Al haberse practicado un examen oftalmológico deficiente e incompleto / FALLA DEL SERVICIO - Se permitió certificar como apto un alumno que después fue diagnosticado con una enfermedad de carácter congénito / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave o dolo / REPETICIÓNNo fue procedente reconocer responsabilidad del agente del Estado Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil formuló demanda de repetición, en contra del señor Álvaro Cogollos Amaya, para que se le condenara a reintegrar la suma de $60’965.338, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. (…) Para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la responsabilidad del señor Álvaro Cogollos Amaya se encuentra comprometida, dado que, en condición de médico delegado, certificó como apto un alumno que después fue diagnosticado con una enfermedad de carácter congénito, aunado a que “de acuerdo a la resolución de delegación y a los reglamentos y a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la responsabilidad de la mala práctica de dichos exámenes recae sobre el médico delegado, dado que este último estaba cumpliendo funciones inherentes a la Aeronáutica Civil”. COMPETENCIA - El criterio de conexidad determina la competencia cuando

se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo REPETICIÓN - Oportunidad para ejercer la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desde el día que se haga efectivo el pago del crédito judicial o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia condenatoria / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Si se tiene prueba del pago de la condena, el término se cuenta a partir del pago a menos de que se hubiese realizado por fuera de los 18 meses que tienen las entidades estatales para el efecto / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término de dieciocho meses señalado en la norma / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del C.C.A. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los

18 meses señalados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 270

DE 1996 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse

en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y especificidades. Igualmente determinó las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil [P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su

entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo En ese contexto, se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se hubiese realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. DETERMINACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDORES PÚBLICOSJuez debe evaluarla a partir del Código Civil, la Constitución Política y los reglamentos o manuales respectivos / CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Fallador debe tener en cuenta las características particulares del caso y no limitarse a lo indicado en el Código Civil El Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponde armonizar con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la determinación de la culpa grave o dolo de los servidores públicos, por las afectaciones del patrimonio de las entidades pú-

blicas, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 35962, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91

REPETICIÓN - Culpa / CULPA - Noción. Definición. Concepto En relación con la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Encuentra su fundamento en el principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Actividad reglada que desempeñan los servidores públicos Adicionalmente, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra su fundamento en el principio de legalidad; por lo

anterior, vale la pena traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la actividad reglada que desempeñan los servidores públicos, susceptibles de incurrir en responsabilidad por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones estatutarias, legales o constitucionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de legalidad en la determinación de la responsabilidad personal del agente de carácter patrimonial frente al Estado, consular sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de febrero de 2001, Exp. C175, MP. Alfredo Beltrán Sierra. REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial En relación con el alcance probatorio en los juicios de repetición –frente a las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados– de las sentencias que condenan al Estado. (…) [N]o resultaba admisible que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil fundamentara el cargo de culpa grave solo en las consideraciones de la sentencia condenatoria, pues, como se acaba de exponer, lo allí resuelto no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar en el proceso de repetición la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de tener como prueba idónea la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma, para establecer responsabilidad personal del demandado en acción de repetición, consultar sentencia de marzo 27

de 2014, Exp. 38455, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.

No se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN - Se acreditó el cumplimiento diligente y oportuno de las obligaciones a cargo del médico delegado demandado [L]as pruebas recaudadas en el plenario no permiten concluir que el demandado haya actuado con culpa grave o dolo durante el proceso que adelantó el señor Fontecha Franco para la obtención de su licencia como alumno de pilotaje comercial. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio se puede evidenciar que entre las funciones del médico Álvaro Cogollos Amaya estaba la de remitir de forma oportuna los correspondientes certificados médicos a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, lo cual realizó de forma diligente y oportuna tal y como lo manifestó en su testimonio la jefe de medicina de aviación de la entidad, al referirse al trámite que se llevó a cabo con base en la solicitud del señor Franco Fontecha. Además, el médico delegado advirtió la situación del alumno en el segundo examen practicado y remitió el caso a la jefatura de medicina de aviación. (…) En el sub lite se probó que el señor Álvaro Cogollos Amaya actuó de forma diligente en la elección de su grupo de trabajo, al conformar un equipo con especialistas en cada una de las distintas áreas de la salud, toda vez que el médico que practicó el primer examen al señor Franco Fontecha ostentaba la calidad de médico oftalmólogo para la fecha de los hechos. (…) Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01550-01(46859)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: ÁLVARO COGOLLOS AMAYA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/ EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN – si se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago a menos de que se hubiese realizado por fuera de los 18 meses que tienen las entidades estatales para el efecto / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN –no se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil formuló demanda de repetición, en contra del señor Álvaro Cogollos Amaya, para que se le condenara a reintegrar la suma de $60’965.338, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones1 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁTUICA CIVIL, se halla legitimada para repetir haciendo uso de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, contra el señor ÁLVARO COGOLLOS AMAYA, por los hechos que originaron la condena dentro del proceso reparación directa No 2003-0833, que culminó con la sentencia del 17 de noviembre de 2004. “2Como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado señor ÁLVARO COGOLLOS AMAYA al pago de la suma de

SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($60’965.338,00) m/cte, por concepto del detrimento patrimonial que sufrió la Aerocivil, con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2004. “3Se condene a pagar al demandado ÁLVARO COGOLLOS AMAYA, los intereses moratorios a la tasa fijada en la resolución de la superbancaria, desde el 19 de enero de 2006 y hasta que se verifique su pago, sobre la

suma indicada en la pretensión anterior. “4El valor de las pretensiones antes indicadas sea actualizadas de acuerdo a los Artículos 177 y 178 del C.C.A. “5Se condene en costas al demandado”. 1 Folios 5 a 13 del cuaderno 4.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación: En mayo del 2000, el señor Jhon Steven Franco Fontecha adelantó los exámenes médicos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para ingresar al curso de pilotaje comercial, para lo que se presentó ante el doctor Álvaro Cogollos Amaya, médico delegado certificado por la referida entidad.

De acuerdo con los reglamentos aeronáuticos, cada médico delegado selecciona especialistas en las diferentes áreas de la medicina para la conformación de su grupo de trabajo para la práctica de exámenes, por lo cual, el doctor Álvaro Cogollos remitió al señor Franco Fontecha al médico especializado en oftalmología Héctor Hugo López Betancourt. El 19 de mayo de 2000, el doctor López Betancourt llevó a cabo el examen oftalmológico y diagnosticó visualmente sano al señor Jhon Steven Franco Fontecha. El 22 de mayo del 2000, el médico delegado Álvaro Cogollos Amaya expidió el certificado n.º 22811 con vigencia de un año, en virtud del cual la entidad le otorgó al señor Jhon Steven Franco Fontecha la licencia de alumno de pilotaje comercial APA – 047. El 22 de mayo de 2001, ante el vencimiento de la licencia de alumno de pilotaje

comercial del referido señor, Álvaro Cogollos Amaya lo remitió a la especialista en oftalmología María Amparo Mora, quien diagnosticó deficiencia para la visión de los colores rojo y verde moderado. Por lo anterior, el señor Cogollos Amaya envió a Jhon Steven Franco a la División de Medicina de Aviación para estudiar el caso y le negó un nuevo certificado médico. La Jefatura de la División de Medicina de Aviación remitió a Jhon Steven Franco a la oftalmóloga Silvia Mosquera López, quien el 25 de mayo de 2005 le diagnosticó deficiencia en la gama de rojo-verde, por lo cual determinó que padecía de discromatopsia severa. El 19 de junio de 2001, la División de Medicina le comunicó al señor Franco Fontecha que debía ampliarse el diagnóstico para presentarlo a junta médica, por tal motivo le suspendió las actividades de vuelo y le ordenó un test de vuelo. El 27 de noviembre de 2001, el mencionado test fue practicado por parte del galeno Orlando Gracia Granada, médico delegado y piloto, en el que estableció que el alumno presentaba una deuteronopia que causaba algunas deficiencias. El 29 de noviembre de 2001, la Jefatura de Medicina de Aviación llevó a cabo junta médica en la que por unanimidad se declaró al señor Franco Fontecha no apto para actividades de vuelo como alumno de pilotaje comercial; la anterior decisión fue formalizada a través de Resolución n.º 04806 del 6 de diciembre de 2001. Tras elevar, en diferentes oportunidades, derechos de petición y recopilar distintos

documentos, los señores Germán Franco, María Claudia Fontecha Acero y Jhon Steven Franco Fontecha presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil les reconociera y pagara los perjuicios morales y materiales ocasionados por la mala práctica del primer examen oftalmológico del 19 de mayo de 2000, por no diagnosticar la enfermedad congénita de discromatopsia. El 21 de febrero de 2003, se llevó a cabo la referida audiencia de conciliación, donde no se acogió ninguna fórmula conciliatoria con base en el oficio 1420 del 28 de julio de 2002, expedido por la Jefatura de Medicina de Aviación, oficio en el que se manifestó que la enfermedad que se le diagnosticó al alumno podía ser tanto de carácter adquirido como congénito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión consideró que se presentó una falla en el servicio médico lo que produjo un daño a los actores. Por lo anterior, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, condenó a la Aeronáutica Civil a pagar a los señores Jhon Steven Franco Fontecha, María Claudia Fontecha Acero y Germán Franco, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $38’684.374 y, por perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior decisión fue apelada por la entidad, sin embargo, el Consejo de Estado inadmitió el recurso por considerar que el proceso era de única instancia, dada su cuantía.

El 18 de enero de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pagó a Jhon Steven Franco Fontecha la suma de $25’408.446, a María Claudia Fontecha la suma de $17’778.446 y al señor Germán Franco $17’778.446. El 15 de mayo de 2006, el comité de conciliación de la Aeronáutica Civil ordenó iniciar la acción de repetición en contra del médico delegado Álvaro Cogollos Amaya. Sin perjuicio de lo reseñado, indicó que el médico Héctor Hugo López Betancourt, quien formaba parte del equipo de trabajo del doctor Álvaro Cogollos Amaya, practicó el primer examen médico al señor Franco Fontecha, como consecuencia, y de acuerdo a la resolución de delegación y los reglamentos aeronáuticos, la responsabilidad recae sobre el médico delegado, es decir, el señor Cogollos Amaya. Para concluir, manifestó que la sentencia condenatoria señaló que existió una falla en el servicio médico por deficiencia en el primer examen oftalmológico, razón por la que se presume la culpa grave del médico examinador, de modo que se encuentran los elementos necesarios para iniciar la acción de repetición.

3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición2, el cual se notificó al demandado3 y al Ministerio Público4. 2 Folio 27 del cuaderno 5. 3 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 27 de noviembre de 2007,

obrante a folio 30 del cuaderno 5. 4 Reverso del folio 27 del cuaderno 1. El extremo demandado no contestó la demanda. El 1 de julio de 20095, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y profirió sentencia el 26 de julio de 20106, contra la cual se interpuso recurso de apelación. A través de auto del 21 de julio de 20117, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, remitió el proceso a la Sección Tercera, Subsección A de esa Corporación; señaló que al ser esa la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa y en virtud del principio rector de conexidad, era esa Subsección la que debía conocer del presente asunto. Mediante providencia del 31 de octubre de 20118, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, avocó el conocimiento del proceso y declaró de oficio la nulidad procesal a partir del auto proferido el 1 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá por medio del cual corrió traslado para alegar, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Al respecto, se debe señalar que la nulidad procesal se configura frente a los actos procesales que realicen los juzgados administrativos – a partir de la reiteración jurisprudencial del H. Consejo de Estado (21 de abril de 2009), en virtud de la cual modificó la competencia de la acción de repetición.

“(…) “De acuerdo a lo anterior, la nulidad solamente se configura frente a los actos procesales posteriores al motivo que las originan, conversando su validez y eficacia los medios de prueba practicados. “En consecuencia, teniendo en cuenta que la nulidad solamente solo comprende las actuaciones posteriores al motivo que las produjo – para el presente caso la reiteración jurisprudencial – se decretara la nulidad de los actos procesales realizados por el juzgado administrativo posteriores al 21 de abril de 2009 ( …)” (se destaca). Contra la anterior decisión, no se interpusieron recursos. 5 Providencia a folio 305 del cuaderno 5. 6 Folios 326 a 343 del cuaderno 5. 7 Folios 359 a 361 del cuaderno 5. 8 Folios 365 y 366 del cuaderno 5. A través de providencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9 y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto. El extremo demandante puso de presente los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, los que, a su parecer, se encontraban superados. Frente al primero, adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió una sentencia condenatoria en su contra por la falla en el servicio médico en el examen practicado a Jhon Steven Franco Fontecha y, como consecuencia, efectuó el pago íntegro del monto por el cual fue condenado, esto es, la suma de $60’965.338. Señaló, que de las pruebas trasladas del proceso de reparación directa, es posible

concluir la responsabilidad por el daño antijurídico creado al señor Franco Fontecha y otros por parte del demandado, ya que la conducta realizada por el señor Cogollos Amaya al expedir el certificado médico a un paciente que no se encontraba en condiciones óptimas de salud, permiten evidenciar su actuar gravemente culposo. Por último, indicó que como la parte demandada no contestó la demanda, se debe tener como un indicio grave en su contra10. El 10 de abril de 2012, el Ministerio Público rindió concepto en el proceso de la referencia11, en el que, tras hacer un recuento de los presupuestos de la acción de repetición, la situación fáctica y el fallo condenatorio en el proceso de reparación directa, indicó que en el presente caso el hecho generador de la acción de repetición fue la sentencia del 17 de noviembre de 2004 que condenó a los perjuicios materiales y causados a Jhon Steven Fontecha Franco. Igualmente, expuso que toda vez que los hechos que dieron origen a la acción de repetición sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el análisis de la responsabilidad del agente público ha de analizarse bajo la legislación anterior. 9 Obrante a folio 370 del cuaderno 5. 10 Obrante a folios 370 y 371, y folios 396 a 399 del cuaderno 5. 11 Folios 372 a 393 del cuaderno 5. Hizo mención a los elementos de la acción de repetición, afirmando que en el caso bajo estudio efectivamente existe una condena judicial en contra de la entidad, la parte actora realizó el pago de la correspondiente indemnización y así

mismo se encuentra acreditado la calidad de agente estatal que ostentaba el demandado para el día de los hechos. Respecto a la culpa grave y/o dolo en la conducta del demandado, manifestó que de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso no es posible concluir que el doctor Álvaro Cogollos Amaya haya actuado con dolo o culpa grave, toda vez que la falla del servicio por la cual se condenó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se derivó del primer examen practicado por el doctor Héctor Hugo López Betancourt, quien era el médico especialista en oftalmología, el cual diagnosticaba a los pacientes con base en sus conocimientos y, una vez practicados los correspondientes exámenes, el señor Cogollos Amaya expedía la certificación con base en los resultados expuestos por los profesionales en el área. Para el efecto, reprodujo el testimonio rendido por la doctora Patricia de Jesús, en el cual declaró que para Álvaro Cogollos Amaya no era posible verificar si el examen practicado por Héctor Hugo López era correcto; además que su equipo de trabajo no sólo se encontró bajo la vigilancia y auditoria del médico delegado sino, también, de la Jefatura de Medicina de Aviación de la Aeronáutica Civil. Finalmente, señaló que, de conformidad con lo expuesto, se deben negar las preten

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