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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01622-01(44911)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01622-01(44911)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / HOMICIDIO AGRAVADO / REBELIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida. Con la resolución del 5 de agosto de 2002 está probado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…) a quien le imputó haber cometido los delitos de homicidio agravado y rebelión, en calidad de <<coautor intelectual>>.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;

Exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>> . Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.>> De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión del mantenimiento de la medida la revocatoria de la medida. De haberlo cumplido, habría decretado la revocatoria de la medida, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida y las pruebas practicadas durante el proceso desvirtuaban su necesidad. Lo anterior, debido a que en trámite del proceso, los integrantes del CTI declararon que miembro de la guerrilla infiltrado en la entidad era [otro] y no el demandante (…) lo que imponía revocar la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 774 DE 2001 y providencias de la Corte Suprema de Justicia, auto del 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691 y del 2 de octubre de 2003; Exp

21348.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / LEY 600 DE 2000 /

FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Unidad Nacional de Fiscalías de derechos Humanos y Derecho Internacional. Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en que el demandante (…) recuperó su libertad. Lo anterior, toda vez que durante ese periodo la víctima directa estuvo privado de la libertad bajo las órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, de

conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, podía revocar de oficio la medida de aseguramiento que se le había impuesto. Ahora bien, dado que no se aportó prueba de la ejecutoria de la resolución de acusación, se advierte que se tendrá en cuenta el día de la resolución que confirmó la acusación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las providencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el mismo día que son proferidas. En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 18 de julio de 2003 y confirmada el 26 de enero de 2004. Así, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la

cual no se configuró la culpa de la víctima.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales (…) amigos y compañeros de trabajo del demandante (…) rindieron testimonio ante el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva, que fue comisionado para tal efecto. Los declarantes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de [la víctima] afectó su estado emocional y el de su familia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

[D]ebido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE

LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FACTURA

En relación con los gastos por concepto de defensa judicial del demandante Chiappe Durán en el proceso penal, la Sala negará su reparación (…) no se allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por los abogados que asumieron la defensa penal y (ii) no se encontró probado que los profesionales del derecho beneficiario del mismo fungieron en el asunto penal como apoderados de la sociedad demandante. Para probar los gastos que la familia de la víctima directa incurrió por el depósito a nombre del demandante (…) en el establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad, la parte actora aportó 36 recibos de depósito expedidos por el establecimiento penitenciario y carcelario especial de Chiquinquirá, los cuales estaban dirigidos a la cuenta del interno (…) No obstante, la ley permite la creación de estas cuentas con el fin de que las personas detenidas puedan adquirir artículos de primera necesidad, es decir, objetos que aún estando en libertad comprarían y consumirían. Por lo tanto, la Sala negará la reparación de este perjuicio porque no está probado que estos gastos hayan sido causados como consecuencia de la detención del demandante (…) dado que tendría que haber incurrido en los mismos incluso estando en libertad. De igual manera, respecto a los gastos por arriendo, alimentación, pensión, uniformes y útiles escolares, el pago de los cánones de arriendo y la consignación (…) se encuentra demostrado que dichos gastos obedecieran a la privación de la libertad de la víctima directa, en

consecuencia, se negarán. En similar sentido, se niega la reparación de los gastos causados por los préstamos y refinanciamiento del crédito, porque la parte demandante tampoco demostró que la falta de pago del crédito obedeció a la privación de la libertad del demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[S]i bien está probado que el demandante (…) devengaba un salario mensual de seiscientos noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos como conductor del CTI, también es cierto que esa actividad laboral la ejerció hasta el 4 de abril de 2002 y que la fecha de su captura fue el 25 de julio de 2003. En consecuencia, la Sala advierte que los demandantes no demostraron que a la fecha de la captura de la víctima directa el demandante (…) estuviera realizando una actividad laboral. Por lo tanto, se negará la reparación del lucro cesante que se solicitó en la demanda. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de

las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01622-01(44911)

Actor: BEATRIZ CUENCA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de

20121. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de julio de 2006 por Rodrigo Chiappe Durán (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 20 de julio de 20013 y el 16 de diciembre de 2005, es decir, por un término de cuatro años, cuatro meses y veinticuatro días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Folio 366 del cuaderno principal. 2 Folio 372 del cuaderno principal. 3 Fecha señalada en la demanda. << PRIMERA: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – solidariamente – es administrativamente responsable por la prolongada e

injusta detención del señor RODRIGO CHIAPPE DURÁN, quien fue absuelto de responsabilidad en sentencia del 9 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).

SEGUNDA: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALsolidariamente - pagará a cada uno de los señores RODRIGO CHIAPPE DURAN, (detenido) BEATRIZ CUENCA RODRIGUEZ (compañera permanente), mayores, obrando en sus propios nombres y actuando en nombre y representación de sus menores hijos AURA CRISTINA CHIAPPE CUENCA, RODRIGO ANDRES CHIAPPE CUENCA y JULIAN FELIPE CHIAPPE CUENCA, (hijos terceros damnificados), AURA DURAN DE MARTINEZ, (madre tercera damnificada), AURA LEONOR MARTINEZ DURAN (hermana tercera damnificada), FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ DURAN (hermano tercero damnificado), NANCY MARTINEZ DURAN (hermana tercera damnificada), EDUARDO MARTINEZ DURAN

(hermano tercero damnificado), MARTHA MARTINEZ DURAN (hermana tercera damnificada), ANGELA CONSTANZA CHIAPPE DURAN, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MİNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios

al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las daños inferidos a RODRIGO CHIAPPE DURAN en calidad de detenido, compañero permanente, padre y hermano respectivamente, por una falla del servicio derivada de los delitos de Privación ilegal de la libertad y Prolongación ilícita de la Libertad en hechos acaecidos en la ciudad de Neiva, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños.

TERCERA: LA NACIÓN (Estado) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA solidariamente - pagará al señor RODRIGO CHIAPPE DURAN, por perjuicios MATERIALES.

ADAÑO EMERGENTE: Entendido este como el valor de los distintos costos y erogaciones que debió sufragar el señor RODRIGO CHIAPPE DURAN y su familia, se reclama por este concepto los gastos correspondientes a honorarios y costos del proceso penal adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva (Huila), y los gastos de desplazamiento, envíos, viajes, fotocopias y demás gastos asumidos por la familia del señor RODRIGO CHIAPPE DURAN con ocasión de la privación y prolongación ilegal de su libertad, además, de los gastos sufragados por el

sostenimiento de su familia, las cuotas de administración. matriculas del colegio de los hijos y, las deudas adquiridas con ocasión de la difícil situación económica durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, con fundamento en las siguientes pautas u orientaciones: [Honorarios Profesionales Dr. Ricardo Rosselló González: $5000.000. Honorarios profesionales Dra. Velia del Rosario Maldonado: $2000.000. Honorarios profesionales Dra. Ingrid del Pilar Saavedra. $100,000. Recibos de pago por gastos del proceso Ingrid del Pilar Saavedra y Velia Maldonado: $2,070,000. Consignaciones honorarios profesionales. Dra.

Velia del Rosario Maldonado: $4,260,000. Gastos del proceso: $519,000.

Gastos de envío Juez Segundo Penal especializado: $28,800. Depósitos al señor Rodrigo Chape Durán para sostenimiento: $1,300,000. Consignaciones Granahorrar Arrendamiento familia Chiappe Cuenta: $3,576,000. Recibos pagos de arrendamiento: $2,320,000. Gastos de alimentación: $100,000. Gastos pensión, uniformes y útiles escolares: $3,366,000. Deuda a favor de José Parrado: $100,000. Deuda por refinanciación de crédito $15000.000. Deuda cooperativa Coopfur Ltda.: $8 000.000].

Total daño emergente: $47739.900.

Lucro cesante: (…) Se reconocerán los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado, como son los salarios dejados de percibir durante su detención, es decir,

desde el 20 de julio de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2005, dado que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso Rodrigo Chiappe Durán desempeñaba una actividad productiva y devengaba un salario de un millón de pesos (1000.000) aproximadamente. (…) valor total del salario: $54000.000. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva inició una investigación previa por la muerte del jefe de la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, señor Fabio Eliécer Guio García, quien fue atacado el 19 de junio de 2001 con arma de fuego por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje. Ese ataque se le atribuyó al demandante Rodrigo Chiappe Durán, quien a la fecha de los hechos ejercía el cargo de conductor al servicio del CTI. 3.2.- El 22 de junio de 2001 la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción y el 24 de julio de 2002 ordenó que el demandante Chiappe Durán fuera escuchado en indagatoria. 3.3.- El 5 de agosto de 2002 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional dictó medida de detención preventiva sin

beneficio de excarcelación contra el demandante Chiappe Durán, a quien le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado y de rebelión. 3.4.- El 18 de julio de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional profirió resolución de acusación contra el demandante Chiappe Durán, que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Veintinueve delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante resolución del 26 de enero de 20044. 3.5.- El 9 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rodrigo Chiappe Durán y ordenó su libertad inmediata. 4 La resolución que confirmó la decisión del 18 de julio de 2003, tiene por fecha original el 26 de enero de 2003, sin embargo dentro de la misma providencia aparece un sello con fecha del 26 de enero de 2004. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 5 de agosto de 2002 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante Chiappe Durán; (ii) el 26 de enero de 2004 la Fiscalía confirmó la resolución de acusación dictada en su contra y (v) el 9 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Chiappe Durán y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Rodrigo Chiappe Durán fue privado injustamente de la libertad porque fue acusado de un delito que no cometió,

pues nunca tuvo una relación de amistad con los presuntos autores del delito de homicidio agravado de Fabio Guio García, ni fue un informante o infiltrado que llevara información a los responsables del delito. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) tuvo que solicitar préstamos para sufragar los gastos su hogar, como el arriendo de la vivienda donde vivía su familia, la pensión y los útiles escolares de sus hijos; (iii) dejó de cancelar los créditos que tenía con José Parrado y Coopfur Ltda.; (iv) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial y de alimentación en el establecimiento carcelario y (v) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención. La víctima directa tuvo un <<desbalance y desadaptación de las respuestas a situaciones cotidianas, lo que podría llamarse como trauma o cambio de conducta (…) como miedo, inseguridad y pánico, (…) se crea una neurosis traumática>>. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño es imputable a la Fiscalía, toda vez que esa entidad dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y (ii) la actuación del juez penal fue conforme a las disposiciones legales y constitucionales. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva, por cuanto consideró que la Fiscalía era la entidad llamada a responder. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló como argumentos de defensa los siguientes: (i) no existió un daño antijurídico porque el demandante Chiappe Durán estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, ya que esta se dictó conforme a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, con base en dos indicios graves para imponerla; (ii) no es posible que el Estado responda por todos los casos de privación de libertad en aplicación de un régimen objetivo, y menos aun cuando la actuación de la Fiscalía fue legal; (iii) la Fiscalía dictó las resoluciones acorde a las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no se puede concluir que existió un error judicial. Adicionalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño por falta de prueba de los perjuicios morales. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la falla en el servicio ni la ilegalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que la Fiscalía actuó conforme a los parámetros establecidos por la Ley 600 de 2000, esto es, fundamentó su decisión con base en dos indicios graves. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a las entidades

demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El a quo debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y condenar a las entidades demandadas porque el demandante Chiappe Durán fue absuelto de los hechos punibles que le fueron imputados. Adicionalmente, se debió analizar la antijuridicidad del daño y no la conducta del agente del Estado. 10.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con fundamento en un <<material probatorio débil y sesgado>>, pues se le otorgó pleno valor a las declaraciones de unas personas reinsertadas <<que no tenían un interés diferente al de conseguir beneficios y rebajas de penas al vincular a un funcionario del CTI>>, pero no se analizaron las discordancias de esos testimonios, ni se tuvo en cuenta que el día que ocurrió la muerte de Guio García, el demandante Rodrigo Chiappe Durán se encontraba en una ciudad diferente. 10.3.- Las entidades demandadas tiene el deber jurídico de indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Chiappe Durán, toda vez que (i) su familia se vio en la obligación de realizar otras actividades alternas para subsistir, tales como vender lechona; (ii) los hijos de la víctima directa no pudieron continuar en el colegio; (iii) se tuvieron que trasladar a Bogotá, donde estuvieron refugiados en la casa de otros familiares y (iv) padecieron discriminaciones y afectaciones a su buen nombre. Señalaron que lo anterior se encontraba probado con las declaraciones de Gaspar Alfonso Mora Duarte, Irma

Ibáñez, Olga Méndez y Amalia Aldana.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con la providencia que negó el amparo de habeas corpus solicitado por el demandante Chiappe Durán5 y la boleta de libertad6, está probado que estuvo privado de la libertad entre el 25 de julio de 2003 y el 16 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de dos años, nueve meses y diecinueve días. 12.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, absolvió al demandante Rodrigo Chiappe Durán de responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado y rebelión en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre su participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo. 5 En la sentencia que resolvió el habeas corpus que solicitó el demandante Chiappe Durán se señaló que la fecha de su captura fue el <<25 de julio de 2003, en la ciudad de Neiva (Huila)>>.

Fl. 163, c. 2. 6 Fl. 238, c.2. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Rodrigo Chiappe Durán quedó ejecutoriada el 13 de enero de 20067 y la demanda se presentó el 11 de julio de 20068.

13.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Chiappe Durán y no se justificó la medida y (ii) durante la etapa de juicio se prolongó injustificadamente la medida de aseguramiento porque el juez penal pudo revocarla de oficio y no lo hizo. F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa d

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