CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01637-01(51397)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01637-01(51397)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Decreta pruebas / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Procedencia De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. (...) A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. (...) En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba de oficio la Resolución No. 217 de 1996, en la cual se adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 por parte de la Corporación La Candelaria, documento que se allegó junto con el recurso de apelación de la entidad demandante, sin que este se hubiera referido a aquel en su escrito, razón por la que el Despacho a cambio de decretar de oficio una inspección judicial a las instalaciones de la Entidad que profirió dicho oficio, lo tendrá como prueba en esta instancia y correrá traslado a las partes a efectos de que se pronuncien sobre el mismo.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez
Luque.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01637-01(51397)
Actor: CORPORACION LA CANDELARIA
Demandado: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO Referencia: ACCION DE REPETICION (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- Demanda La Corporación la Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPCmediante apoderado, presentó escrito de demanda el 12 de julio de 20061, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor José Lizardo Vargas Ortiz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la demandada es responsable ante la demandante, por la suma de $13’291.961, que ésta entidad debió desembolsar, para pagar la condena contenida en la sentencia dictada el 22 de septiembre del (sic) 2005 por la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 13860.
2. Que, consecuencialmente, se condene a la demandada, a pagarle a la demandante, la suma de 13’291.961, que ésta debió desembolsar, para cumplir la sentencia anotada en la pretensión anterior.
3. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indexación o actualización monetaria de los $13’291.961 a que hacen referencia las dos primeras pretensiones de esta demanda, en los términos del artículo 178 del
C.C.A.
4. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante los intereses atinentes a las sumas a que hace referencia esta demanda, en los términos del artículo 177 del C.C.A. (…)” 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” de Descongestión mediante providencia del 19 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda. 3.- Mediante escrito del 9 de mayo de 20142 el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo de 2014, en el cual expuso los argumentos que acreditan la conducta dolosa o gravemente culposa de la ex funcionaria, con el objetivo de obtener la revocatoria de la sentencia. 1 Fls.2-5 del C.1. 2 Fls.213-214 del C.Ppal. 4.- Por medio de auto del 22 de mayo de 20143 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5.- El 15 de julio de 20144 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2014. 6.- A través de auto del 19 de agosto de 20145 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.
No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”6; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba 3 Fl.239 del C.Ppal. 4 Fl.243 del C.Ppal. 5 Fl.245 del C.Ppal. 6 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al
decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.
Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”7, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la
realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”8 . 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 8 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.
2. En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba de oficio la Resolución No. 217 de 1996, en la cual se adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 por parte de la Corporación La Candelaria, documento que se allegó junto con el recurso de apelación de la entidad demandante, sin que este se hubiera referido a aquel en su escrito, razón por la que el Despacho a cambio de decretar de oficio una inspección judicial a las instalaciones de la Entidad que profirió dicho oficio, lo tendrá como prueba en esta instancia y correrá traslado a las partes a efectos de que se pronuncien sobre el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio el documento indicado en la parte motiva de esta providencia, el cual obra a folio 231 a 237 del cuaderno principal.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 48965/16