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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01637-01(51397)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01637-01(51397)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Accede. Caso: De la Corporación La Candelaria contra funcionaria que modificó indebidamente el pliego de condiciones de una licitación pública ACCION DE REPETICION - Normatividad aplicable En los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 1984. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia de carácter objetivo y de carácter subjetivo La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de

carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION POR CULPA GRAVE - Declara patrimonialmente responsable a funcionaria y la condena a reintegrar el dinero de la condena impuesta a la Corporación La Candelaria El actuar de la demandada en su calidad de Gerente de la Corporación La Candelaria fue gravemente culposo ya que no aplicó los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, desconociendo que para modificar la partida presupuestal de la licitación No. 03 de 1996, violó expresas prohibiciones impuestas a los servidores públicos que se encuentran contenidas, y como ya se expusieron, en los artículos 23, 24,25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Es así como, el

hecho de haber modificado el presupuesto asignado al proceso de licitación, significó un cambio al pliego de condiciones en una etapa en la cual no era procedente hacerlo, como lo fue al momento de la entrega de las ofertas, cuando los proponentes ya no tenían oportunidad de modificar su propuesta, quebrantando así los principios de transparencia, igualdad, participación y de selección objetiva. (...) generando así, que con su actuar gravemente culposo, se condenara a la Corporación La Candelaria a pagar los perjuicios causados a uno de los oferentes. LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condena a la demandada a reintegrar dinero pagado por la Corporación La candelaria al demandante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta los intereses pagados por el no pago oportuno de la sentencia. Aplicación de fórmula actuarial. No Para efecto de la liquidación de la condena impuesta, la Sala actualizará el valor pagado por parte de la Corporación La Candelaria al señor Gerardo Palacios Osma, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Palacios Osma y Otros mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, por valor de $10.628.587. Advirtiéndose que esta Corporación no tendrá en cuenta el valor correspondiente al pago de intereses de la condena, dado que el cobro de estos no pueden ser endilgados al demandado en repetición, si no a la entidad demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el no pago oportuno de la sentencia, debiendo

esta asumir su negligencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01637-01(51397)A

Actor: CORPORACION LA CANDELARIA

Demandado: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se condena a la demandada por encontrar probado que actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionaria que modificó arbitrariamente el pliego de condiciones de una licitación pública – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” el 19 de marzo de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPCmediante apoderado, presentó escrito de demanda el 12 de julio de 20061, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor José Lizardo Vargas Ortiz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la demandada es responsable ante la demandante, por la suma de $13’291.961, que ésta entidad debió desembolsar, para pagar la condena contenida en la sentencia dictada el 22 de septiembre del (sic) 2005 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 13860.

2. Que, consecuencialmente, se condene a la demandada, a pagarle a la demandante, la suma de 13’291.961, que ésta debió desembolsar, para cumplir la sentencia anotada en la pretensión anterior.

3. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indexación o actualización monetaria de los $13’291.961 a que hacen referencia las dos primeras pretensiones de esta demanda, en los términos del artículo 178 del

C.C.A.

4. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante los intereses atinentes a las sumas a que hace referencia esta demanda, en los términos del artículo 177 del C.C.A. (…)”

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: En el año 1996, la Corporación La Candelaria en cabeza de su entonces representante legal, la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, adelantó el

proceso de licitación pública Nº03, el cual tuvo como resultado su adjudicación a 1 Fls.2-5 del C.1. través de la Resolución Nº217 del 19 de diciembre del mismo año, suscrita por la señora Agudelo Restrepo. Como consecuencia de lo anterior, varios de los participantes de la mencionada licitación, demandaron mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la hoy demandante por considerar equivocado el procedimiento de adjudicación realizado por la Corporación La Candelaria. De esa manera, y siendo competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, dicho colegiado judicial se pronunció de forma favorable a las pretensiones de la demanda referenciada, decretando en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº217 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No.03 de 1996 y condenando al pago de los perjuicios ocasionados a uno de los demandantes en ese proceso, esto es, al señor Gerardo Palacios Osma. Una vez ejecutoriada la misma, la Corporación La Candelaria procedió a darle cumplimiento al mencionado fallo, pagando a favor del señor Palacios Osma, la suma de $13’291.961. Finalmente, el libelista en su demanda atribuyó la responsabilidad a la demandada en el proceso de adjudicación objeto de controversia, basándose en lo dicho por el Tribunal, al considerar que su representada “había modificado indebidamente el presupuesto oficial contenido en el pliego de condiciones de la licitación, habiendo cambiado las reglas de juego que regulaban el proceso de selección,

vulnerándose así los principios de transparencia y de selección objetiva”, y en consecuencia, afirmando que su actuar fue gravemente culposo. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá, en auto del 19 de septiembre de 20062, ordenó remitir dicho proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para su correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, dada la naturaleza de la controversia. En ese orden, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, quien mediante proveído del 14 de noviembre de 20063, dispuso la devolución inmediata del caso sub examine, al afirmar que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya se había pronunciado en un caso similar, al considerar que “la competencia de las acciones de repetición recae sobre cualquiera de los 44 despachos del circuito judicial Administrativos de Bogotá, por lo cual se ordenará la remisión del presente proceso al juzgado a quién le correspondió el primer reparto”. Así las cosas, mediante providencia del 20 de abril de 20074 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, resolvió avocar el conocimiento del caso sub lite.

En virtud de su conocimiento, el mencionado estrado judicial decidió inadmitir la demanda mediante auto del 7 de septiembre de 2007, al considerar que no reposaba dentro del libelo demandatorio, certificación donde constara la vinculación de la señora María del Rosario Agudelo Restrepo como agente o exagente de la entidad demandante para el momento de los hechos que fundamenta la acción, así como, tampoco se anexó copia auténtica o documento original de la constancia de pago efectivo de la condena impuesta a la hoy entidad demandante a favor del señor Gerardo Palacios Osma. Una vez subsanados los yerros señalados por el estrado judicial mediante proveído del 7 de diciembre de 20075, el Juzgado Administrativo citado, admitió la demanda presentada por la Corporación La Candelaria hoy Instituto Distrital del Patrimonio Cultural en contra de la señora María del Rosario Agudelo Restrepo. 2 Fls.9-12 del C.1. 3 Fl.19 del C.1. 4 Fls.23-24 del C.1. 5 Fls.43-44 del C.1. No obstante, previo a continuar con el trámite del presente proceso dicho estrado judicial mediante interlocutorio de fecha 13 de junio de 20086, declaró la incompetencia funcional de su despacho para conocer de la presente acción, y en consecuencia, ordenó remitir la misma ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, para su conocimiento. Una vez repartido el presente asunto dentro de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondió su conocimiento a la Subsección “B”, quien mediante interlocutorio de fecha 23 de julio de 20087, ordenó remitir el

asunto a la Subsección “A” de la misma Corporación, por ser esta Subsección la que conoció el proceso de responsabilidad y en donde se condenó a la entidad demandante en la presente acción. En ese sentido, la Subsección “A” del Honorable Tribunal ya referido mediante proveído del 4 de septiembre de 20088, dejó sin efectos el auto del 13 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó nuevamente su devolución a dicho estrado judicial, al considerar su falta de competencia en el presente asunto. De esta manera, mediante auto del 13 de febrero de 20099 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, ordenó continuar con el trámite del proceso establecido en su auto admisorio de la demanda del 7 de diciembre de 2007. Una vez cumplida toda la ritualidad procesal pertinente, el mencionado estrado judicial dictó sentencia de fecha 1 de abril de 201110, en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandante mediante escrito del 14 de abril de la misma anualidad11, con el objetivo de que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocara la sentencia impugnada. Así pues, concedido el recurso de apelación del demandante interpuesto en contra de la sentencia anteriormente mencionada, la Subsección “B” del Tribunal 6 Fls.46-48 del C.1. 7 Fls.50-53 del C.1. 8 Fls.56-59 del C.1. 9 Fl.63 del C.1.

10 Fls.98-110 del C.1. 11 Fls.112-114 del C.1. Administrativo de Cundinamarca mediante interlocutorio del 21 de octubre de 201112, decretó su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Subsección “A” del mismo Tribunal, toda vez que fue esta quien emitió el fallo con el que resultó condenada la hoy demandante en el presente proceso de repetición. Así las cosas, mediante auto del 15 de diciembre de 201113 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio “la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del 20 de abril de 2007, por el que el (sic) Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción de repetición” y advirtió que las pruebas practicadas en el presente asunto conservarán su validez. En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 29 de marzo de 201214 y ordenó notificar la misma a la demandada, señora María del Rosario Agudelo Restrepo. Sin embargo, mediante proveído del 1 de agosto de 2012, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó conocimiento del caso sub examine, en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de los Acuerdos N° PSAA12-9461 y

PSAA12-9524.

En auto del 3 de octubre del mismo año15, el estrado judicial de conocimiento ordenó notificar personalmente de la demandada a la señora María del Rosario Agudelo Restrepo. Así las cosas, y luego de cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se realizó el emplazamiento de la demandada y se, designó por parte del A quo, curador ad litem mediante auto del 26 de septiembre de 201316. 12 Fls.119-120 del C.1. 13 Fls.124128 del C.1. 14 Fl.130 del C.1. 15 Fl.149 del C.1. 16 Fls.174del C.1 En virtud de lo anterior, el curador designado contestó la demanda por medio de escrito arrimado el 10 de octubre de 201317, señalando con relación a los hechos que es cierto que la demandada fue Gerente General y por ende representante legal de la Corporación la Candelaria; y respecto de los demás hechos se atiene a lo probado dentro del proceso. Por medio de auto del 17 de octubre de 201318 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria. El 6 de febrero de 201419 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.

4. Alegatos de primera instancia.

Una vez vencido el traslado para alegar de conclusión, las partes decidieron guardar silencio. Por su parte, el Ministerio Público mediante concepto de fecha 5 de marzo de 201420 afirmó que no existían pruebas dentro del expediente que llegaran a

establecer una conducta gravemente culposa por parte del agente demandado, al respecto sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al tercer presupuesto concerniente a que la condena se haya producido a causa de un proceder doloso o gravemente culposo de un funcionario o exfuncionario, el Ministerio Público observa que en el caso sub examine este requisito no se cumple, pues dentro del expediente no reposa copia de la Resolución No.127 de 2006, documento relevante toda vez que se trata de la demostración de la forma como se adjudicó la licitación, sin el cual no es posible valorar integralmente la conducta reprochada a la demandada María del Rosario Agudelo como la persona que suscribió el acto administrativo generador de la condena contra Corporación la Candelaria. Se afirma lo anterior por cuanto en el fallo condenatorio no se hace alusión al funcionario que produjo el acto administrativo anulado y en ese entendido como ya se anotó, no existe certeza si en efecto María del Rosario Agudelo Restrepo fue quien, con su actuar, genero (sic) el daño antijurídico reclamado por la Entidad demandante. (…) Concluyese entonces que no se probó que la demandada hubiese desplegado actuación irregular, o mejor aún, que sea responsable de la condena impuesta a la entidad demandante, tanto así, que ni siquiera se demostró que la misma fue servidora pública o que ejerció el cargo de ex Gerente General de la Corporación 17 Fls.178-181 del C.1. 18 Fl.183-184 del C.1. 19 Fl.192 del C.1. 20 Fls.196-203 del C.1.

la Candelaria, situación que de no ser revisada podría constituir una violación del derecho de defensa de la demandada (…)”21.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” de Descongestión mediante providencia del 19 de marzo de 201422, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos: Una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, el A quo consideró en primer lugar que los elementos objetivos de procedibilidad de la acción de repetición se encontraban cumplidos; no corriendo la misma suerte el requisito subjetivo de la acción, dado que la entidad demandante “no demostró ni el dolo, ni la culpa grave de la señora María del Rosario Agudelo Restrepo” al no haber aportado prueba que demostrara su conducta, como el manual de funciones de la demandada para determinar si a ella le correspondía modificar el presupuesto oficial de la licitación pública No.03 de 1996, “por cuanto por lo general al momento de calificarse las propuestas, en este caso, la evaluación financiera “precio de la propuesta”, la entidad cuenta con un equipo de trabajo que tiene la competencia de realizar dicha evaluación, pero en este caso no se probó fue directamente la demandada quien modificó dicho presupuesto oficial”. Bajo esa misma línea, el Colegiado indicó que tampoco se allegó prueba del acto administrativo acusado, es decir de la Resolución No.217 del 19 de diciembre de 1996, “donde se dejó constancia que verbalmente se informó el cambio del presupuesto oficial de la licitación para poder verificar que quien suscribió el acto de adjudicación fue la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, o si lo

suscribieron otros funcionarios, por lo que la responsabilidad en caso de haberse probado la conducta dolosa o gravemente culposa sería compartida. Finalmente, con relación a la aplicación de la Ley 80 de 1993, consistente en la regulación de la responsabilidad de los servidores públicos intervinientes en el proceso de licitación pública, indicó lo siguiente: “Por último, encuentra la sala que las normas de la Ley 80 de 1993 que regulan la responsabilidad de los servidores públicos intervinientes en el proceso (artículo 26) y las que señala el procedimiento de licitación pública expresamente no prohíben 21 Fls.201-203 del C.1. 22 Fls.205-212 del C.Ppal. variar el presupuesto oficial de la contratación a adjudicar por licitación, pero para garantizar los principios de transparencia y selección objetiva, dicha variación del presupuesto debe materializarse en una adenda al pliego de condiciones, que debe expedirse y comunicarse con por lo menos 3 días a la fecha de cierre de la licitación, irregularidad que sin embargo no puede calificarse como intencional (dolosa) o como gravemente culposa, por desconocimiento manifiesto de las normas legales aplicables.” 23 Por lo anterior, para el A quo en el presente asunto no se acreditó que la conducta desplegada por la agente demandada haya sido realizada bajo dolo o culpa grave, por lo que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 9 de mayo de 201424 el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo de 2014, en el cual expuso los argumentos que acreditan la conducta dolosa o gravemente culposa de la ex funcionaria con el objetivo de obtener la revocatoria de la sentencia. En primer lugar, indicó que se encuentra suficientemente acreditado que la demandada fungía como Gerente de la Corporación La Candelaria –hoy Instituto Distrital de Patrimonio Culturalpara la fecha en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad contractual y que tuvo como resultado “el pago de la condena que hoy se repite”. Así las cosas, el libelista afirmó que la responsabilidad de la demandada se debe desprender en primer término del grado de conocimiento que tenía como directora del Instituto demandante “sobre los trámites que en razón de su cargo debía conocer y adelantar, en ese caso, la licitación pública”. Respecto de lo anterior, el recurrente refirió que se aportó el Acuerdo N°10 de 1980 obrantes, a folios 33 a 37 del cuaderno de pruebas, que en literal (f) se observa las funciones que esta tenía en la suscripción de todos los actos y contratos que en ejercicio de sus competencias celebre la Corporación. De igual manera, sostuvo que con la sentencia aportada al expediente se debe tener como probado la vulneración del principio de transparencia por parte de la entidad demandante en el proceso donde resultó condenado, como quiera que: 23 Fl.212 del C.Ppal. 24 Fls.226-230 del C.Ppal. “no era procedente la variación del presupuesto oficial de la licitación pública No. 03 de 1996 y menos en la etapa que lo realizó, sin justificación alguna, hecho que

vulnera el principio de transparencia, contenido en el art.24 de la ley 80 de 1993, toda vez que quedaría al arbitrio de la entidad demandada cambiar las reglas del procedimiento de selección, según su acomodo”. Por todo lo anterior, concluyó que la demandada bajo la calidad que fungía al momento de los hechos, el proceso de licitación no podía ser ajeno a su conocimiento y bien entendía los riesgos de modificar injustificadamente el presupuesto oficial de la licitación, aduciendo que en el plenario hay pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra. Por otro lado, dentro del escrito que compone el recurso de apelación, esta Corporación observó que fue aportada la resolución por medio del cual se adjudicó la licitación pública nacional Nº3 de 1996, documento que fue tenido como prueba legalmente aportada al proceso mediante auto del 27 de septiembre de 201625, emitido por esta Corporación, y en donde además se corrió traslado de la misma, sin que las partes se pronunciaran al respecto; dicho documento tenía como objetivo principal establecer que quien suscribió dicha resolución fue la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, en su calidad de gerente de la “Corporación La Candelaria”. Por medio de auto del 22 de mayo de 201426 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El 15 de julio de 201427 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2014.

A través de auto del 19 de agosto de 201428 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 25 Fls.257-259 del C.Ppal. 26 Fl.239 del C.Ppal. 27 Fl.243 del C.Ppal. 28 Fl.245 del C.Ppal.

La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 19 de septiembre de 201429, en donde reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación. El Ministerio Público mediante concepto N°250 del 3 de octubre de 201430, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “(…) Observa el Ministerio Público que no se encuentra probados dentro del expediente los siguientes hechos: 1) Que la señora MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO, haya sido Gerente de la Corporación La Candelaria para el 19 de diciembre de 1996 fecha en la cual se adjudicó la licitación pública No.03 de 1996 mediante Resolución No.217, pues de la certificación obrante a folio 28 del c.1. no se puede inferir en forma inequívoca que para la fecha que ocurrieron los hechos generadores del daño, cuyo costo de reparación se pretende sea reembolsado, la señora AGUDELO RESTREPO haya sido la Gerente de la Corporación La Candelaria. La mencionada certificación indica que la señora AGUDELO RESTREPO laboró en dicha corporación entre el 5 de noviembre de 1993 y el 26 de febrero

de 1998 desempeñando a la fecha de retiro el cargo de Gerente, es decir lo que consta realmente es para el 26 de febrero de 1998 la señora MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO era Gerente, mas no que tenía dicho cargo el 19 de diciembre de 1996. 2) No se allegó prueba para acreditar que la señora MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO, hubiera suscrito la Resolución No.217 de diciembre de 1996 mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996, pues de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de septiembre de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de la mencionada resolución nada indicó sobre quien la suscribió. (…)”31 De lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público concluyó en su concepto que si bien se probó la condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública y la calidad de servidor público de la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, no se cuenta con medios de prueba que permitan imputarle de manera clara, cierta y directa a la demandada, responsabilidad por dolo o culpa grave del daño o acto que llevó a la afectación del erario público por la condena. 29 Fls.246-249 del C.Ppal. 30 Fls.251-259 del C.Ppal. 31 Fl.258 del C.Ppal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 19 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 19 de diciembre de 1996, fecha en la cual se adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 mediante Resolución No. 217 emitida por la Corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198432. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”33.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición. 32 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 33 Art. 40 de la ley 153 de 1887.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias34 los elementos que determin

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