CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01668-01(49749)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01668-01(49749)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Es importante aclarar que el presente juicio está limitado a analizar únicamente lo que respecta a la indemnización de perjuicios, comoquiera que en primera instancia se encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le causó un daño antijurídico al demandante. Se trató de la no incorporación del oficio por medio del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá solicitaba al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá información sobre la existencia de procesos llevados en contra del señor […], de cara a un proceso concursal que este había iniciado. Ello, por cuanto en el segundo despacho judicial mencionado se llevaba un proceso ejecutivo hipotecario en contra de ese mismo señor, pero a pesar de dicho oficio, el proceso continuó hasta la adjudicación de los bienes embargados al rematante y ahora demandante, diligencia que posteriormente fue declarada nula. Dado que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandante y su reproche se limita a la denegatoria de la indemnización de perjuicios, en virtud de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia de la sentencia, el Consejo de Estado
solo tiene competencia para analizar dicho aspecto.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-200800009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio
en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dado que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en el auto del 1º de junio de 2004 proferido por el Juzgado […], que cobró ejecutoria el 30 de agosto siguiente y, que la demanda se interpuso el 14 de julio de 2006, se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL De conformidad con lo anterior y en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, dado que las conclusiones del dictamen no son firmes ni conducentes en relación con el hecho a probar y que existe otra prueba que lo desvirtúa, la Sala se apartará de él, comoquiera que el juez no es un autómata de la información vertida en el mismo. […] En ese orden de ideas, la Sala tendrá en cuenta solamente el dictamen realizado por la sociedad RV Inmobiliaria S. A., que avaluó los predios
en […], tal y como en ese sentido conceptuó el Ministerio Público. […] [A] efectos de calcular la suma a indemnizar se debe tener en cuenta que cuando se realizó el remate a favor del hoy demandante, los bienes habían sido avaluados dentro del proceso ejecutivo hipotecario por la suma de […]. Por tanto, si el avalúo del año 2004, cuando se declaró la nulidad del remate y ya el demandante había efectuado las mejoras, fue de […], se puede concluir que los bienes en manos del señor […] tuvieron un incremento de $89’923.500, la cual una vez actualizada, será el valor a indemnizar.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN
MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al repecto, vale recordar que la jurisprudencia de la Corporación, ya ha reconocido la indemnización de perjuicios morales por pérdidas materiales, siempre que se encuentren probados. […] A juicio de la Sala, esos testimonios son suficientes para demostrar el perjuicio padecido por el demandante, de cara a la pérdida económica que sufrió con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocado por la demandada, lo que le implicó decaimiento de su ánimo, depresión y tristeza. Por tal motivo, la Sala considera que si normalmente se reconocen como máximo 100 SMLMV en los casos más graves como la muerte de
un ser querido, la privación de la libertad o lesiones, lo justo en este caso es reconocer 10 SMLMV como indemnización de dicho perjuicio, de acuerdo a los criterios de equidad, pues aunque las pérdidas materiales no son comparables con aquellos daños y por ello el monto establecido en este caso es bajo, lo cierto es que no se puede desconocer el padecimiento moral que sufrió el demandante, cuando injustamente tuvo que devolver un bien que había adquirido legalmente y respecto del cual tenía unas expectativas, tal y como lo advirtieron los testigos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral por pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012, rad. 21269, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Martín
Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01668-01(49749)
Actor: JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño ocasionado al señor JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS, por la pérdida de la valorización de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 50N-885234 y 50N-885364, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio Eduardo Vargas Ceballos había adquirido unos bienes inmuebles por medio de adjudicación en la diligencia de remate llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, en virtud de una acción de tutela
interpuesta por uno de los ejecutados, gran parte de dicho proceso fue declarado nulo por orden de la Corte Constitucional, por lo que el ahora demandante tuvo que devolver los inmuebles, pero en compensación solo obtuvo la misma suma que había pagado por ellos, sin tener en cuenta la valorización de los bienes, debido a las mejoras que efectuó en estos. El ahora demandante encuentra que hubo un error jurisdiccional por parte del juzgado que tuvo el conocimiento del caso, por cuanto la nulidad se generó debido a que paralelamente se llevaba un proceso concursal a favor de uno de los ejecutantes y, a pesar de que el despacho que llevaba ese proceso informó sobre su existencia al juzgado del ejecutivo, este continuó con el curso normal del proceso, sin siquiera anexar al expediente el oficio contentivo de dicha información, lo que le generó un daño antijurídico al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 (fl. 1 y 110, c. 1), el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Que se declare la responsabilidad administrativa patrimonial de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la “falla del servicio” denominada “error jurisdiccional” en que incurrió el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, petición que sustento de
conformidad con lo dispuesto por el art. 66 de la Ley 270 de 1996, según se expresa en los hechos de la demanda y en las pruebas solicitadas. SEGUNDO. Que como consecuencia de esta declaración se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar a título de indemnización al Sr. Julio Eduardo Vargas los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales y morales:
1. Por la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($102’500.000) o por la suma que se declare probada en el proceso, la cual debe ser actualizada al momento de producirse el pago, de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República, por concepto de los perjuicios materiales como el lucro cesante y daño emergente derivado de la “falla en el servicio” por parte del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda, suma que debe ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga.
2. Por el valor en dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales al momento de efectuarse el pago, por concepto de perjuicios morales causados al señor JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS de conformidad con las pruebas y hechos de la presente demanda, suma que debe ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así:
El señor Julián Diaz Moncada inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en el que se embargaron los inmuebles ubicados en la carrera 38A No. 125A-51, apartamento 718 y garaje 865, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-885234 y 50N885364. Su remate se aprobó el 3 de julio de 2003 a favor del ahora demandante Julio Eduardo Vargas Ceballos, quien los recibió el 5 de diciembre siguiente. Dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2001-0659. Paralelamente, en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, se tramitaba un proceso concordatario, promovido por el señor Pedro Julio Rojas Olaya. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se envió el oficio No. 570 del 10 de marzo de 2003 al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se remitieran los procesos que se adelantaban en contra del aludido señor para integrarlos al concordato. Sin embargo, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá contestó el oficio en esa misma fecha, “indicando de manera errónea y que no coincide con la realidad, que en ese despacho judicial no se encontró proceso alguno contra Pedro Rojas Olaya”. Además, en el proceso ejecutivo no se dejó constancia de recibido de aquel oficio ni de su contestación, con lo cual se indujo a error al ahora demandante, “quien no observó anomalía alguna en el proceso y lo motivó a
participar en la diligencia de remate”. El señor Pedro Julio Rojas Olaya formuló incidente de nulidad en el proceso ejecutivo el 4 de agosto de 2003, pero este fue denegado por improcedente. En esa misma fecha, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá remitió un nuevo oficio al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en el que esta vez le comunicó la existencia del proceso ejecutivo en contra de aquel señor y Nohora Erlinda Izquierdo. En septiembre de 2003, el señor Pedro Julio Rojas Olaya presentó acción de tutela con el objeto de obtener la anulación del remate llevado a cabo dentro del proceso hipotecario, pero el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá resolvió desfavorablemente sus pretensiones. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de
2003. No obstante, esta última decisión fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión y, a través de providencia T-381 del 23 de abril de 2004, declaró la nulidad de toda la actuación relacionada con el remate.
En la demanda se afirmó que para esa fecha, el rematante Julio Eduardo Vargas Ceballos ya había recibido los inmuebles, realizado el registro respectivo y hecho las mejoras y gastos necesarios con el fin de vender los bienes, cuya erogación fue de $91’556.672. El 21 de octubre de 2004, solicitó un avalúo comercial de los inmuebles, que arrojó como resultado la suma de $194’116.500, lo que demuestra
una valorización de $102’500.000 “en virtud del tiempo, los trabajos y mejoras invertidos” por el ahora demandante, suma que se pide como indemnización de perjuicios materiales. Por lo anterior se arguyó que el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, al omitir hacer parte integrante del expediente el oficio enviado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, “incurrió en una clara violación al debido proceso, pues prosiguió de forma indebida con el proceso ejecutivo hipotecario, llevando a cabo la subasta pública del inmueble en la que participó” el demandante.
2. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no presentó ningún argumento en su defensa. Se limitó a hacer una síntesis de los hechos y a llamar en garantía al señor Jorge Luis Parra Ramos, quien presuntamente se desempeñaba como Juez 42 Civil Municipal de Bogotá cuando sucedieron los hechos (f. 102, c. 1).
A través de auto del 20 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de llamamiento en garantía, por cuanto la entidad no demostró la relación legal o contractual que la facultara a exigir la indemnización a la que pudiera llegar a ser condenada y, mucho menos, demostró que la actuación del llamado se dio con dolo o culpa grave. Tampoco suministró su dirección. En esos términos, consideró que no se acreditaron los requisitos para acceder a dicha solicitud (f. 9, c. 4).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La entidad accionada alegó que las decisiones del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá estuvieron “ampliamente motivadas en argumentos jurídicos y en ejercicio de la interpretación de la ley correspondiente, por lo tanto la decisión puede justificarse en derecho, de tal manera que no se configuró el error jurisdiccional”. En efecto, las decisiones se apoyaron en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, en el auto del 1º de junio de 2004, el aludido despacho judicial, cumplió todo lo ordenado por la Corte Constitucional e incluso ordenó a la parte ejecutada que pusiera a disposición lo cancelado por el rematante por concepto de pago de impuestos y administración. Arguyó que dicha orden la hubiera podido utilizar el ahora demandante para iniciar el proceso ejecutivo respectivo, a fin de conseguir la devolución y pago de las diferentes erogaciones que canceló como adjudicatario de los inmuebles rematados, pero no lo hizo. Por ello, consideró que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima exonerativa de responsabilidad de la entidad (f. 199, c. 1). 3.2. La parte demandante manifestó que con las pruebas practicadas en el proceso se demostró tanto la falla del servicio alegada (no incorporación del oficio al expediente) como los perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de aquella. Además alegó en esta oportunidad que el Consejo de Estado ha reconocido que “el Estado debe responder por errores secretariales en las diligencias de remate”, pues constituyen un defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia (f. 203, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 (f. 211, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró administrativamente responsable a la demandada por el daño ocasionado al demandante, consistente en la pérdida de la valorización de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-885234 y 50N-885364, no obstante lo cual, denegó su indemnización.
En primer lugar, aclaró que el presente caso no se trata de un error jurisdiccional, sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la falla no se encuentra en una decisión judicial sino que “constituye una actuación adelantada en el desarrollo de un proceso judicial”. Encontró que el daño está probado, por cuanto se acreditó que el demandante adquirió los inmuebles objeto del presente asunto, a través de adjudicación en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo, pero esta fue declarada nula por orden de la Corte Constitucional. Por tanto, fue obligado a devolverlos y se le restituyó lo que había cancelado por ellos. Sin embargo, el a quo encontró que entre la fecha de adquisición y la fecha de devolución, los bienes adquirieron una valorización que el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos perdió, pues solo se ordenó la devolución de lo que había cancelado, sin tener en cuenta que los bienes habían adquirido un mayor valor al de la fecha del remate, durante los 13
meses que transcurrieron. En cuanto a la imputación de dicho daño a la entidad accionada, consideró lo siguiente: [L]a sala encuentra que en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá se incurrió en una irregularidad consistente en no haber verificado de forma apropiada la existencia de un proceso ejecutivo en contra del señor Rojas Olaya, ya que ante la orden emanada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en el oficio No. 1424, el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario debió haber cumplido, o por lo menos haber incorporado oportunamente el mentado oficio, lo cual habría impedido que se practicara la diligencia de remate sobre los inmuebles que se encontraban allí embargados y secuestrados. En este sentido, la irregularidad producida en el trámite secretarial de la referida dependencia judicial, generó un daño al aquí demandante, ya que de haberse realizado en debida forma, se habría remitido el proceso al despacho judicial que conocía del proceso concordatario promovido por el allí ejecutado Rojas Olaya, o a lo sumo, sólo se habría continuado contra la otra ejecutada, señora Nohora Izquierdo de Rojas, caso en el cual el remante sólo habría sido posible frente al 50% de la referida propiedad. Es así como, la conducta omisiva dentro el trámite secretarial que se realizó ante el oficio en comento, generó que se continuara con el trámite de un proceso del cual el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá ya no tenía competencia, y por lo tanto no podía realizar la diligencia de remate que finalmente fue declarada nula, lo cual
produjo que al rematante se le transgrediera en sus derechos, ya que de buena fe y con la confianza legítima participó en la subasta y dispuso de recursos para la adquisición de un inmueble, del cual finalmente no pudo hacerse, lo cual trajo como consecuencia que tuviera que reintegrar los inmuebles, momento para el cual los mismos ya había aumentado su valor, sin que frente a ello hubiere posibilidad que le fuera reconocida prestación alguna, por tratase de una nulidad. Así las cosas, el daño causado al señor Vargas Ceballos es imputable a la demandada, ya que por la conducta omisiva de uno de sus miembros que la integran, le causó al demandante un daño antijurídico, ya que no estaba en el deber jurídico de soportar el mismo, sin que se evidencia una ruptura en el nexo causal en la producción del daño, motivo por el cual será declarada la responsabilidad de la demandada por el daño causado al señor Vargas Ceballos y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia, por lo que se procederá a realizar la tasación de los perjuicios. Ahora bien, en relación con la indemnización de perjuicios, el tribunal de primera instancia se apartó del avalúo comercial que se aportó con la demanda tendiente a probar la valorización de los inmuebles y efectuado el 21 de octubre de 2004, por cuanto el valor total lo estableció en $191’116.500 mediante “el método comparativo de aproximación directa de mercado con inmuebles de características similares en el área de influencia del inmueble”, pero no se allegó ningún soporte.
Por tanto, a su juicio, este no ofrece “elementos de juicio de los que se pueda inferir que para la época, dichos inmuebles tenían el valor indicado por el avalúo aportado”. Consideró entonces que el avalúo parte de un supuesto que no es verificable, puesto que “la labor realizada constituye un estimativo de lo que eventualmente se podrían vender los referidos predios, pero no existe certeza de que los mismos se hubieren vendido por dicho valor, o que sobre los mismos existiere una negociación adelantada en la que existiere un comprador dispuesto al pago de dicha suma de dinero”. Explicó que para que los perjuicios reclamados pudieran ser reconocidos en el monto solicitado, el demandante tenía que acreditar que sobre los inmuebles existió una expectativa cierta de venta que se vio cercenada con la conducta de la demandada, lo cual solo se acreditaba si hubiera aportado promesa de compraventa celebrada ante notario con aquel valor. Por otra parte, tampoco consideró adecuado el dictamen pericial realizado por un auxiliar de la justicia en octubre de 2012, según el cual el valor del inmueble para el año 2003 era de $226’976.031, el cual se obtuvo de descontarle al valor actual de un inmueble de similares características ($347’000.000) el IPC de los años anteriores. A su juicio, esa metodología no guarda relación con el avalúo que se realizó dentro del proceso ejecutivo ($104’193.000), pues no es de recibo pretender que los inmuebles tendrían el doble del valor. De conformidad con lo anterior, no encontró probada la magnitud de los perjuicios causados. No obstante, reconoció la pérdida del poder adquisitivo del dinero que
el demandante pagó por los inmuebles en el remate, esto es $15’839.304 (desde la fecha del remate hasta aquella de la devolución efectiva de los bienes). Ahora bien, el a quo resaltó que el actor estaba en la obligación de devolver los inmuebles desde el 25 de octubre de 2004 -fecha de la firmeza del auto que ordenó la restitución-, pero este no lo hizo sino hasta diciembre de 2006. Ello quiso decir para el tribunal de primera instancia que el demandante estuvo en posesión irregular de los bienes durante más de dos años, por lo que su usufructo lo descontó de la condena. En efecto, infirió que como el valor de los bienes para el año 2003 era de $104’193.726, el canon de arrendamiento era de $1’041.937 (1% del valor, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 820 de 2003), suma que multiplicada por los 27 meses de posesión irregular, se obtuvo un total de $28’132.306. Dado que esta última resulta superior a la valorización del predio (monto de los perjuicios), el a quo decidió no reconocer suma alguna a título de indemnización de perjuicios materiales. Por último, consideró que los perjuicios morales no se probaron, toda vez que los testimonios rendidos al interior del proceso dieron cuenta del perjuicio derivado de la pérdida de dinero invertido en los inmuebles y no de la pérdida de la valorización de los mismos que fue el daño reclamado y probado en el asunto.
5. El recurso de apelación El demandante (f. 228, c. ppal.) reprochó que el tribunal a quo no hubiera tenido
en cuenta las pruebas practicadas en el proceso a efectos de acreditar los perjuicios, estas son, el avalúo comercial aportado con la demanda y el dictamen pericial practicado en el curso de este proceso. También reprochó que le hubiere exigido acreditar una expectativa cierta de venta, soportado en contrato de promesa, “pues mal pudiera haber actuado el Sr. Julio Vargas ofreciendo a la venta un inmueble para el cual la legalidad de su compra, esto es de la subasta o remate, era objeto de verificación por parte de la H. Corte Constitucional”. Dijo también que la razón para desestimar el avalúo realizado dentro de este proceso no es de recibo, por cuanto el a quo ignoró que el avalúo realizado dentro del ejecutivo lo fue varios meses antes del remate, cuando el inmueble estaba bastante deteriorado, pues el demandante efectuó una “reconstrucción completa” del mismo. De modo que ambos avalúos no pueden ser comparables, pues “las condiciones del inmueble de ninguna manera son las mismas”. Igualmente criticó la afirmación del tribunal de primera instancia sobre que el demandante hubiera estado en posesión irregular de los inmuebles durante dos años. No hay prueba de que lo hubiera usufructuado, pues lo único que pretendía era defender su derecho legítimo a su retención mientras no se le reconocieran las mejoras, el trabajo y el tiempo invertidos en estos. A su juicio, el a quo ignoró el artículo 966 del Código Civil, según el cual, el poseedor de buena fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, es decir, las que aumentan el valor de las cosas. Además, el artículo 970 ibídem establece que cuando el poseedor
vencido tuviere un saldo a reclamar en razón de las expensas y mejoras, puede retener la cosa hasta que se verifique el pago o se le asegure a su satisfacción. No obstante, en el caso del demandante, estas nunca fueron reconocidas. De otro lado, en la sentencia de primera instancia se tuvo por probado que el demandante recibió cánones de arrendamiento de los inmuebles sin ninguna prueba que lo soportara, por lo que incurrió a una vía de hecho, pues concluyó en hechos no probados que hubo un usufructo irregular y que además este fue mayor a los perjuiciosa causados. Finalmente, estimó que no se puede negar que sufrió un perjuicio moral, pues los testimonios rendidos en el proceso así lo acreditaron. En ese orden de ideas, solicitó que se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización de perjuicios materiales y morales.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. En esta oportunidad, el demandante presentó idéntico escrito al de los alegatos de conclusión en primera instancia y como cuestión adicional efectuó la misma solicitud de la apelación (f. 265, c. ppal.). 7.2. La entidad demandada también presentó idéntico escrito al de los alegatos de conclusión en primera instancia y como cuestión adicional manifestó (f. 274, c.
ppal.): [E]n el presente asunto, no solo el error jurisdiccional que el demandante pretende
endilgar a la Rama Judicial, no existió, lo cual se desprende del caudal probatorio arrimado al expediente, sino que además en aplicación de la figura jurídica de la compensación, debidamente administrada por el a quo, los perjuicios que se alegan como irrogados por parte del actor, se extinguieron, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser objeto de confirmación. 7.3. El Ministerio Público (f. 279, c. ppal.) estuvo de acuerdo con que el asunto se hubiera tratado como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no como un error jurisdiccional y que el demandante sufrió un daño antijurídico, pero a diferencia del a quo, lo hizo consistir en la salida de bienes del patrimonio del demandante frente a los cuales poseía un derecho subjetivo consolidado, pues se trató de un tercero adquirente de buena fe a través de una diligencia de remate en un proceso ejecutivo hipotecario, por lo que goza de la protección del derecho real de dominio de la propiedad. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a lo que el a quo estimó respecto a la ind
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