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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01678-01(37425)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01678-01(37425)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio del municipio de Facatativá, departamento de Cundinamarca / DAÑO ANTIJURIDICONegativa de licencia de construcción de viviendas por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Facatativá por considerar que predios de la demandante se encontraban afectados por el Plan de Ordenamiento Territorial Se narró que, mediante escritura pública No. 2738 del 6 de noviembre de 1980, se constituyó la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda. (ahora en liquidación) y se estableció como objeto social “… la construcción de obras de urbanismo y vivienda, así como la venta de las viviendas, construcciones que se desarrollarán en la urbanización El Llano del Tunjo”. En noviembre de 1996, la sociedad demandante desenglobó un inmueble de su propiedad y lo subdividió en tres lotes denominados zona para reserva de multifamiliares B1 (área de 2.076,19 m²), B2 (área de 3.041,50 m²) y B3 (área de 2.758,25 m²), dichos predios estaban destinados para la construcción de apartamentos y garajes. Manifestó la sociedad demandante que se encontraba adelantando la construcción del lote denominado “multifamiliares B1” y luego solicitó licencia de construcción para los lotes multifamiliares B2 y B3, pero dicha licencia le fue negada por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Facatativá, en oficio No. 1143 del 5 de agosto de 2002, al considerar que “… el área de propiedad de la URBANIZACIÓN LLANOS

DEL TUNJO, había sido integrada como área recreativa dentro del Plan de Ordenamiento Territorial”. Indicó la parte actora que los predios de su propiedad estaban destinados a la construcción de zonas de urbanismo, pero, mediante Decreto 069 del 20 de junio de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá, se cambió la destinación de esos predios para la construcción de un área recreativa, lo que le ha impedido cumplir con el objeto social para el que fue creada la sociedad. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO - Con certificación expedida por el Registrador sobre la situación jurídica del bien sometido a registro / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se acredita con el folio de matrícula inmobiliario El pronunciamiento transcrito dejó establecido que el documento idóneo y suficiente para probar la propiedad de un inmueble es la certificación que expide el Registrador de Instrumentos Públicos, que es el competente para dar fe y certificar la situación jurídica de determinado bien, es decir, el folio de matrícula inmobiliario. Esto por cuanto en dicho instrumento se encuentran contenidas todas las inscripciones relacionadas con la titularidad del bien inmueble y demás registros sobre algún gravamen o una limitación. Además de lo anterior, en la referida decisión se precisó que para acreditar la legitimación en la causa por activa dentro de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe aportar el respectivo folio de matrícula, porque como se dijo, constituye plena prueba de la propiedad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la

propiedad de los inmuebles, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DESENGLOBE DE PREDIO - Conlleva a la apertura de folios de matrícula individuales / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE DESENGLOBADO - Se acredita con los folios de matrícula de cada uno de los predios creados Cuando un predio es desenglobado o dividido, se debe abrir para cada una de las porciones o segmentos creados una matrícula individual en la que se inscriban todos los actos que impliquen la constitución, la declaración, la aclaración, la adjudicación, la modificación, la limitación, el gravamen, la medida cautelar, la traslación o la extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces. De modo que, para la Sala, es pertinente aclarar que en los casos en los que se acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en calidad de propietario de un bien inmueble desenglobado, respecto del cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, se debe probar la legitimación en la causa por activa con los folios de matrícula de cada uno de los predios creados, habida cuenta de que, como se dijo, es en cada uno de estos registros en los que consta quién es el propietario y quién ejerce los derechos reales sobre determinado bien inmueble. PROPIEDAD DE PREDIOS DESTINADOS PARA LA CONSTRUCCION DE MULTIFAMILIARES - No acreditada. Demandante omitió aportar las nuevas matrículas individuales correspondientes a los apartamentos y garajes

producto del fraccionamiento de los inmuebles Predio “Multifamiliares B1”. En el folio de matrícula del dicho lote figura como propietaria la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda., pero también consta en ese documento que, el 12 de agosto de 1997, se constituyó como propiedad horizontal y que con base en esa matrícula, esto es, la No. 156-74343, se abrieron 128 matrículas individuales asignadas a apartamentos y garajes. No obstante, la Sala observa que esas matrículas nuevas no fueron aportadas al expediente y, por tanto, debe concluirse que no está probada la propiedad de la sociedad demandante respecto del inmueble B1, pues, como quedó establecido en las normas transcritas, la razón de abrir matrículas individuales para cada una de las porciones creadas, en este caso apartamentos y garajes, es ilustrar la situación jurídica de cada uno de los predios, lo que, por supuesto, implica conocer quién es la persona que tiene derechos sobre el mismo. (…) La Sala encuentra que el registro inmobiliario de cada una de estas matrículas no fue aportado al expediente de la acción de reparación directa y, por tanto, resulta forzoso concluir que tampoco se probó la propiedad de la sociedad demandante respecto del predio denominado multifamiliares B2; más aún cuando en el documento en mención, en aplicación del artículo 55 del Decreto 1250 de 1970, se hizo la anotación “folio cerrado”, es decir, que jurídicamente el predio de mayor extensión -y por el que se reclamaya no existe por la creación de los cuatro

nuevos segmentos o porciones, en este caso, denominados bloques. (…) los folios correspondientes a esas matrículas no se allegaron al expediente, razón por la que la Subsección considera que no se probó la propiedad de la parte actora respecto del predio multifamiliar B3. Aunado a lo anterior, se observa que este folio, al igual que el correspondiente al predio B2, también se cerró como consecuencia de la creación de unos nuevos que, como se ha indicado, requieren de matrículas independientes para inscribir las anotaciones a las que haya lugar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 55

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Limitada al no probar la propiedad de los inmuebles presuntamente afectados por el municipio de Facatativa De manera que, a juicio de la Sala, estos registros inmobiliarios no constituyen plena prueba de la propiedad que predica la sociedad actora respecto de los predios denominados multifamiliares B1, B2 y B3. Por tanto, se debe concluir que dicha sociedad no se encuentra legitimada para reclamar por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio en la que pudo incurrir el municipio de Facatativá al no compensarla por la afectación que se hizo a mencionados bienes. PRUEBAS DOCUMENTALES - Carecen de valor probatorio por no contar con el requisito de solemnidad necesario para acreditar la propiedad de un bien inmueble Es de precisar que en el recurso de apelación se indicó que existen otras pruebas con las que se acredita que los predios son de propiedad de la sociedad

Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda., tales como los oficios del 26 de septiembre de 2003 y del 15 de marzo de 2004, suscritos por la entidad demandada, los planos del área y algunos testimonios. Sin embargo, tales documentos no son idóneos para probar la propiedad de un bien inmueble, habida cuenta de que esta requiere de prueba solemne que, según se explicó, es el certificado que expide el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente del folio de matrícula en el que se inscriben. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada Así las cosas, al encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala se releva de estudiar lo sucesivo, incluso lo referente a la indebida escogencia de la acción, que fue declarada en la providencia de primera instancia, pues no se encuentra cumplido el principal presupuesto procesal que permite acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la Sala no puede entrar a decidir si es adecuada la acción judicial que promovió la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01678-01(37425)

Actor: URBANIZACIONES EL LLANO DEL TUNJO LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – propiedad de bienes inmuebles / predios desenglobados se requiere aportar los folios de las matrículas creadas.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda. contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el municipio de Facatativá y negó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 14 de julio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda. presentó demanda contra el municipio de Facatativá (Cundinamarca)1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… por haber omitido celebrar el contrato de compensación según lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y así mismo se declare que se omitió pagarle a mi poderdante la correspondiente compensación”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara al municipio demandado a pagar como perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.460’696.250 y la suma de $727’595.433, por concepto de lucro cesante.

Así mismo, pidió “… condenar al municipio de Facatativá a pagar el equivalente a quinientos salarios mínimos legales vigentes por los daños no patrimoniales causados a mi poderdante como consecuencia de las aludidas omisiones”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que, mediante escritura pública No. 2738 del 6 de noviembre de 1980, se constituyó la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda. (ahora en liquidación) y se estableció como objeto social “… la construcción de obras de urbanismo y 1 Fls. 2 a 17 c 1. vivienda, así como la venta de las viviendas, construcciones que se desarrollarán en la urbanización El Llano del Tunjo”. En noviembre de 1996, la sociedad demandante desenglobó un inmueble de su propiedad y lo subdividió en tres lotes denominados zona para reserva de multifamiliares B1 (área de 2.076,19 m²), B2 (área de 3.041,50 m²) y B3 (área de 2.758,25 m²), dichos predios estaban destinados para la construcción de apartamentos y garajes. Manifestó la sociedad demandante que se encontraba adelantando la construcción del lote denominado “multifamiliares B1” y luego solicitó licencia de construcción para los lotes multifamiliares B2 y B3, pero dicha licencia le fue negada por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Facatativá, en oficio No. 1143 del 5 de agosto de 2002, al considerar que “… el área de propiedad de la URBANIZACIÓN

LLANOS DEL TUNJO, había sido integrada como área recreativa dentro del Plan de Ordenamiento Territorial”. Indicó la parte actora que los predios de su propiedad estaban destinados a la construcción de zonas de urbanismo, pero, mediante Decreto 069 del 20 de junio de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá, se cambió la destinación de esos predios para la construcción de un área recreativa, lo que le ha impedido cumplir con el objeto social para el que fue creada la sociedad. Expuso la sociedad demandante que había suscrito un contrato de promesa de compraventa con la firma constructora Global S.A., en el que se obligaba a transferir, a título de compraventa, los predios B1, B2 y B3 para la construcción de los apartamentos, lo que le generaría una utilidad de $1.440’000.000, pero al no poder continuar con la construcción no obtuvo dicha ganancia y, además, “… entró en gran desprestigio debido a que le fue imposible cumplir con todos los compromisos financieros y contractuales…”. Sostuvo que “… pese a que con el oficio No, 1143 del 5 de agosto de 2002, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Facatativá informa que los inmuebles (…) fueron afectados desde el 20 de junio de 2002, fecha en que entró en vigencia el POT, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (5) años y el municipio ha omitido emitir la respectiva resolución para el pago de la compensación por la afectación del inmueble mencionado”. Alegó la parte actora que el municipio de Facatativá incurrió en una falla del servicio

por omisión, porque el Decreto 069 de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá, consagró que los predios que requiriera el municipio para los fines previstos en el POT debían ser adquiridos por enajenación voluntaria o mediante el trámite de expropiación administrativa. No obstante, “… hasta la fecha no se le ha notificado legalmente acto administrativo alguno respecto de la indemnización. Sin embargo, cuando se solicitó una licencia de construcción, esta le fue negada en razón a que según el Decreto No. 069 del 20 de junio de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Facatativá, los inmuebles están afectados para la construcción de un área recreativa”. En escrito de subsanación de la demanda2, la sociedad demandante aclaró que “… la acción no va dirigida en contra del Decreto 069 del año 2002 que adoptó el POT para el municipio de Facatativá y que afectó los inmuebles para zona recreativa; mi poderdante no está en contra de la norma, antes por el contrario, lo que se pretende es que se cumpla dicho decreto, según lo establece la ley, esto es la celebración del contrato de compensación que debió realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que entró en vigencia el decreto, pero que el municipio de Facatativá ha omitido celebrar”. 3.- Trámite procesal Mediante providencia del 20 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda. Esa decisión se notificó al municipio de Facatativá en debida forma3. 4.- La contestación de la demanda

4.1.- El municipio de Facatativá, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Sostuvo que los predios de propiedad de la sociedad Urbanizaciones el Llano del Tunjo Ltda. no tienen ningún tipo de afectación, tal y como se evidencia de los certificados de tradición y libertad aportados en la demanda y, por tanto, el 2 Fls. 24 a 24 c1. 3 Fl. 56 c 1. municipio no estaba obligado a suscribir contrato de compensaciones. Agregó que, al no existir obligación de realizar compensaciones, no puede alegarse que exista una omisión que origine responsabilidad del municipio y, menos aún, la producción de un perjuicio. Manifestó que es cierto que en el artículo 120 del Decreto 069 de 2002 se propuso la construcción de un parque local denominado “Llano del Tunjo”, pero también lo es que no se afectó ningún predio, ni se identificó la ubicación, por cuanto, tal y como se dispuso en el parágrafo de dicho artículo, la ejecución de los parques y áreas recreativas estaban supeditadas a que quedaran incluidos en el plan de inversiones, pero nada se dijo en relación con dicho parque, es decir, que no quedó contemplado como proyecto a corto, mediano o largo plazo. Propuso como excepción la “improcedencia de la acción de reparación directa”, la que fundamentó en que no existe omisión, porque si bien se alega que la misma se configuró por no suscribir el contrato de compensación que consagra el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, lo cierto es que “… el municipio no afectó los lotes de

terreno de propiedad de la sociedad URBANIZACIONES LLANO DEL TUNJO LTDA, no reservó tales lotes de terreno para la construcción del parque y, por ende, no surgió la obligación de suscribir contrato de compensación y, en consecuencia, no se puede omitir lo que o se está obligado a realizar”. Por último, el municipio de Facatativá mencionó que si la inconformidad de la sociedad actora es porque el municipio negó la licencia de construcción, debió interponer contra esa negativa los recursos de ley y, en caso de ser necesario, promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto particular correspondiente, mas no acudir a la acción de reparación directa para derivar responsabilidad de una omisión que no existió4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 13 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el municipio de Facatativá y negó las pretensiones de la demanda. 4 Fls. 57 a 62 c1. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que se identifican dos actos generadores de los presuntos perjuicios: el primero, el Decreto No. 096 de 2002 (POT del municipio de Facatativá) y, el segundo, el oficio No. 1143 OAPM de 5 de agosto de 2002, que negó la expedición de la licencia de construcción de los predios de propiedad de la actora. Expuso que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre

planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” consagra que para que se predique la afectación de un inmueble, se requiere la notificación al propietario del bien y la inscripción en el folio de matrícula o, de lo contrario, se entenderá que no existe la afectación. En razón de lo anterior, el tribunal afirmó que, en el sub lite, no puede hablarse de la existencia de una afectación en los bienes de propiedad de la sociedad actora, porque en los certificados de esos inmuebles no obra ningún tipo de inscripción de la misma. Como consecuencia, refirió que, al no estar probada la afectación de la que se derivan los presuntos daños reclamados por la parte demandante, esto es, la imposibilidad de urbanizar sus terrenos, es claro que la causa de dicho daño es la expedición del oficio No. 1143 OAPM del 5 de agosto de 2002, que negó la expedición de la licencia de la construcción y, por tanto, ese acto administrativo de contenido particular debió ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que “… como la fuente de los perjuicios alegados en el sub lite es la negativa de la licencia de construcción, la acción ejercida se torna improcedente, toda vez que la prosperidad de las pretensiones requiere desvirtuar la presunción de legalidad que ampara dicho acto administrativo, siendo procedente para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”. Por otra parte, expuso el Tribunal Administrativo de primera instancia que la

sociedad demandante no acreditó en debida forma la propiedad sobre los inmuebles por los que reclamó el supuesto daño, por cuanto, pese a que del predio B1 se abrieron 128 matrículas inmobiliarias, no se aportaron los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que fueron separados de los predios de mayor extensión. Así mismo, respecto de los predios B2 y B3 indicó que tampoco está acreditada la titularidad de la sociedad actora sobre los mismos, porque los folios de matrícula iniciales fueron cerrados para abrir unos nuevos y estos últimos, que son en los que consta la tradición de los terrenos y los que constituyen la prueba idónea del derecho de dominio, no fueron aportados. Pese a lo anterior, el A quo señaló que a pesar de no resolver de fondo el asunto, era la oportunidad procesal para decidir la objeción grave contra el dictamen pericial rendido en el proceso. Luego del estudio pertinente, concluyó que no estaba llamada prosperar dicha objeción porque lo dictaminado guardó relación con el objeto de la prueba, que era determinar el valor de los inmuebles5. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia6. Respecto del primer argumento del Tribunal Administrativo de primera instancia, esto es, que la acción de reparación directa no es procedente, alegó que si bien en los predios de su propiedad no se inscribió la afectación, lo cierto es que sí se estaba en presencia de la misma, pues esa fue la razón para suscribir el oficio en el que se indicó que no era viable expedir la licencia porque el inmueble estaba

destinado para la construcción de un área recreativa. Manifestó que existen diversas pruebas que demuestran que los inmuebles de la parte actora estaban afectados y que se estaban adelantando gestiones para comprarlos, tales pruebas son los oficios OAPM No. 1383-03 del 26 de septiembre de 2003 y 313 del 15 de marzo de 2004. Concluyó que, al encontrarse la sociedad demandante plenamente convencida de que el predio de su propiedad fue afectado por el municipio de Facatativá mediante el Decreto 069 de 2002, naturalmente esperaba que se procediera a la celebración del correspondiente contrato de compensación en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y, ante la no suscripción del mismo, es clara la 5 Fls. 194 a 200 c 2. 6 Fls. 211 a 220 c 2. omisión de la Administración, circunstancia que hace procedente la acción de reparación directa. Resaltó la parte apelante que en la demanda se aclaró que la acción no iba dirigida en contra del Decreto 069 de 2002, POT del municipio de Facatativá, sino contra la omisión del municipio de celebrar el contrato de compensación, el que se requería porque siempre se sostuvo que existía afectación “… llevando a mi poderdante a un error de tipo invencible, es decir, lo llevó a la errada convicción de que existía afectación el cual resultó imposible de superar ya que habiendo actuado de forma diligente y cuidadosa preguntó mediante derechos de petición dirigidos al Alcalde Municipal si los predios estaban afectadas y la respuesta fue siempre que los predios fueron afectados mediante Decreto 069 del año 2002, por

lo tanto sí incurrió en un error [,] este fue invencible y no dependió de su culpa o negligencia sino de la Administración”. Frente al segundo argumento del A quo, es decir, que la parte actora no probó ser la propietaria de los inmuebles afectados, expuso que esa afirmación no obedece a la realidad, pues existe abundante material probatorio que demuestra todo lo contrario. En efecto, a juicio del apelante, estas pruebas son los testimonios que refieren que la firma constructora tuvo que suspender la construcción de dichos predios, debido a la afectación por parte del municipio demandado. Agregó que para probar la propiedad del lote B1, se aportó “… el certificado de tradición donde aparecen todas las matrículas inmobiliarias por bloques (1, 2, 3, 4) aparece con 32 matrículas inmobiliarias para cada uno (folios 27, 28, 29), para un total de 128 matrículas inmobiliarias en las cuales figura como propietaria la misma sociedad…”. Aclaró que en el lote B1 solo se construyó un bloque de 16 apartamentos y 16 garajes, pero se dejaron de construir 3 bloques de apartamentos, que constan de 96 matrículas inmobiliarias que carecen de cédula catastral individual, porque siguen figurando como un solo inmueble de mayor extensión. Dijo que hay otros documentos en los que consta la propiedad del mencionado inmueble y que fueron aportadas por el municipio demandado y que obran en los folios 53 a 59. En relación con los predios B1 y B2, el apelante manifestó que existen documentos en los que el municipio de Facatativá reconoce que los mismos son

de propiedad de la sociedad demandante; sostuvo que así mismo se reconoció ante la Procuraduría Tercera Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque en la audiencia de conciliación celebrada por esta el municipio demandado manifestó que estaba dispuesto a comprar los predios de la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo Ltda. Finalmente, señaló que “… sin perjuicio de la demostrada propiedad que mi mandante ejerce sobre el bien inmueble, también resulta diáfano al mismo tiempo y bajo las mismas probatorias que está totalmente demostrado que mi mandante ejerce la posesión material del inmueble y por consiguiente tiene derecho a que, al ser reputado dueño, se le protejan sus derechos y entre ellos que se le reparen los perjuicios reclamados mediante esta demanda”. Se acompañó el recurso de apelación con copias de los folios de matrículas inmobiliarias números 156-82994, 156-82622, 156-78451, 156-78435, 156-82991, 156-82992, 156-82993, 156-78488, 156-82625, 156-82624, 156-826237. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación8. 7.2.- El municipio de Facatativá no presentó alegatos en el trámite de la segunda instancia. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Mediante providencia del 28 de enero de 2010, esta Corporación resolvió no tener como pruebas los

referidos documentos, por no adecuarse a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. 8 Fls. 243 a 253 c2. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de mayo de 2009, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el municipio demandado y negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se verificará la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa, la escogencia de la acción y el ejercicio oportuno de la acción. En el evento de que los mencionados presupuestos se encuentren cumplidos, la Subsección procederá al análisis de la cuestión de fondo.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia9 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.2.- Legitimación en la causa por activa Para efectos de establecer si la sociedad Urbanizaciones El Llano del Tunjo se encuentra legitimada para actuar dentro de la presente acción, se hace necesario referirse, en primer lugar, a la forma de demostrar la propiedad de los inmuebles, respecto de los que se funda la pretensión indemnizatoria.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 201410, señaló lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho 9 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, se solicitó la suma de $1.460’696.250. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 76001233100019965208 – 01 (23128). de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final -inscripciónque se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos

administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso de que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “(…). “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la con

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