CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01693-01(38940)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01693-01(38940)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Esta instituida para juzgar controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas [E]ntre el 12 de junio de 2003 -cuando fue creaday el 2 de mayo de 2006 –cuando fue capitalizada y se convirtió en una empresa privada de servicios públicos domiciliarios-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ostentó la condición de entidad pública. Canal Capital, por su parte, mediante escritura pública 10715 del 11 de octubre de 2005, cambió su naturaleza jurídica de sociedad limitada a empresa industrial y comercial del Estado, de suerte que, para la época de presentación de la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso (14 de julio de 2006), ostentaba la condición de entidad pública. Según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, aplicable al sub examine, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir este asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado del pago de aportes de orden legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al
sub examine , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Canal Capital asegura que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. omitió injustificadamente transferir los aportes previstos en la Ley 14 de 1991, correspondientes a las vigencias fiscales 2004, 2005 y parte de 2006, lo cual, en su opinión, configura una falla por omisión imputable a la demandada. Según certificación del 24 de marzo de 2006, suscrita por la entonces Subdirectora Financiera de Canal Capital, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dejó de transferir, a partir del segundo semestre de 2003, los aportes a que se refiere la citada Ley 14 de 1991. Ahora bien, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de julio de 2006, no hay duda de que ésta fue interpuesta dentro del término legal respecto de las obligaciones adeudadas a partir del 13 de julio de 2004 y de que desde allí hacia atrás la acción se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 14 DE 1991
REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de obligación legal / COLOMBIA TELECOMUNICACIÓNES - Omisión en el pago de aportes a los canales regionales de televisión / PAGO DE APORTES A CANALES REGIONALES DE TELEVISIÓNPor disposición legal corresponde a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios [T]eniendo en cuenta que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ostentó, entre el 12 de junio de 2003 y el 1 de mayo de 2006, la condición de empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, resulta claro que estaba obligada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991, a destinar el 7% de su presupuesto publicitario anual a Inravisión y el 3% para ser distribuido equitativamente entre los canales regionales de televisión, con destino a su programación cultural. A su vez, Canal Capital, como operador del “servicio público regional de televisión en el área geográfica del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, según lo dispuesto en la Resolución 228 del 2 de julio de 1997, era uno de esos beneficiarios de los aportes previstos en la citada Ley 14 de 1991. Cabe aclarar, en todo caso, que la obligación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de pagar a Canal Capital los aportes indicados en el referido parágrafo comprende únicamente el período en el cual aquélla ostentó la condición de empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, esto es, entre el entre 12 de junio de 2003 y el 1 de mayo de 2006, pues, a partir del 2 de estos últimos mes y año -como se vio-, fue capitalizada por Telefónica Internacional S.A.U. y se convirtió en una empresa privada de servicios públicos domiciliarios, de modo que dejó de ser uno de esos “organismos descentralizados” cobijados por el mandato de la
Ley 14 de 1991. (…) la única condición que contempla el parágrafo del artículo 21 de la ley en mención es que los obligados a trasladar los aportes que allí se mencionan sean “organismos descentralizados” y nada más, de suerte que, acreditada esta condición, como en efecto ocurrió en el caso de Colombia Telecomunicaciones S.A., surge para ellos el deber legal de destinar el 7% de su presupuesto publicitario anual a Inravisión (hoy RTVC) y el 3% para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01693-01(38940)
Actor: CANAL CAPITAL
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO. Se declara la caducidad de la acción respecto de las vigencias comprendidas antes del 13 de julio de 2004. “SEGUNDO. Se declaran no probadas las excepciones de falta de jurisdicción,
legitimación en la causa por pasiva del demandado, improcedencia de la acción e inepta demanda. “TERCERO. Se declara administrativamente responsable a Colombia Telecomunicaciones, por el incumplimiento de los aportes que por concepto del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, adeuda al Canal Capital, conforme a las consideraciones expuestas. “CUARTO. En consecuencia, Colombia Telecomunicaciones deberá pagar al Canal Capital la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS $432.703.258, distribuidos de la siguiente manera: PERIODO VALOR Del 14 de julio al 30 de $106.778.651 diciembre de 2004 Año 2005 $263.189.426 Del 1 de enero al 1 de $ 62.735.181 mayo de 2006 TOTAL $432.703.258 “QUINTO. El Canal Capital deberá hacer un reconocimiento en cada uno de los programas culturales que produzca con los dineros de la presente condena a Colombia Telecomunicaciones. “SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO. No se encuentran probadas las excepciones propuestas. “OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial. “NOVENO: No se condena en costas” (folios 165 y 166 reverso, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de julio de 2006, Canal Capital, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento injustificado en el pago de los aportes de que trata el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991, correspondientes a las vigencias fiscales 2004, 2005 y lo corrido de 2006.
Sostuvo que la norma en cita, por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial, impuso a los entes descentralizados la obligación de aportar el 10% de su presupuesto publicitario anual, distribuido así: el 7% para Inravisión y el 3% para ser distribuido equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión, con destino a su programación cultural. Manifestó que Canal Capital es una empresa industrial y comercial del Estado, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas y vinculada a la Comisión Nacional de Televisión, que tiene a su cargo la operación, prestación y explotación del servicio de televisión regional. Afirmó que, dado que son 8 canales regionales, Canal Capital debe recibir, por dicho concepto, una octava parte del 3% de esos presupuestos publicitarios. Sostuvo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por ser una empresa
oficial de servicios públicos domiciliarios, se encontraba obligada a hacer dichos aportes a Canal Capital; sin embargo, a partir del segundo semestre de 2003 y durante 2004, 2005 y lo corrido de 2006, omitió injustificadamente realizarlos. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar las sumas adeudadas (folios 2 a 11, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda, contestación y otras actuaciones 1.2.1 El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó parcialmente la demanda y declaró la caducidad de la acción respecto de los aportes que se debían realizar en el segundo semestre de 2003 y en 2004 (folio 14, cuaderno 1)1. 1 En la sentencia de primera instancia, el Tribunal aclaró que cometió un error involuntario en dicho auto, porque, en vez de señalar que la acción había caducado desde el 13 de julio de 2004 hacia atrás, dijo que la caducidad abarcaba todo el 2004; asimismo, el Tribunal dijo que, en providencia del 27 de septiembre de 2006, pidió subsanar la demanda y el actor ratificó que las pretensiones incluían lo adeudado en el 2004, de modo que “la demandada conoció que las pretensiones cobijaban el año 2004, y así fue admitida” (folio 8, cuaderno principal). 1.2.2 En auto separado y fechado ese mismo día, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda, a fin de que el actor estimara razonadamente la cuantía del
proceso (folio 15, cuaderno 1). 1.2.3 Subsanada la demanda (folios 40 a 44, cuaderno 1), el Tribunal, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, la admitió y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folio 46, cuaderno 1). 1.2.4 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, no se encuentra obligada a realizar los aportes reclamados por el actor. Dijo que, según el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, élla es una empresa de servicios públicos privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares. Agregó que nunca ha sido un organismo descentralizado de esos a los que alude el artículo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 y las normas que lo reforman o adicionan.
Propuso las excepciones de: i) falta de jurisdicción, por cuanto Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos privada, y lo que se discute en este caso no se refiere a actos o hechos derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes, ii) inepta demanda, por falta del requisito de procedibilidad, en atención a que la demandada no fue convocada a audiencia de conciliación prejudicial, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, v) improcedencia de la acción de reparación
directa, por cuanto Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. “no realiza actividades de administración pública”, vi) ausencia de fuerza vinculante del fundamento legal expuesto por el demandante, pues el concepto 1525 de 2003, proferido por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, no es obligatorio y vii) caducidad de la acción (folios 73 a 81, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 3 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 131, cuaderno 1). 1.3.2 El actor pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la accionada, por ser una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, se encontraba obligada a hacer los aportes a Canal Capital; sin embargo, desde el segundo semestre de 2003 y durante las vigencias 2004, 2005 y lo corrido de 2006 omitió realizarlos. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta controversia, en atención a que, si bien la regla general de los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado y sus actos son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en el presente asunto se está frente a un acto de derecho público, como lo es, por una parte, la imposición de una transferencia a cargo de una empresa estatal y a favor de otra que ostenta esa misma naturaleza y, por otra parte, la omisión injustificada en el cumplimiento de una
obligación legal, lo cual genera responsabilidad a cargo de la entidad deudora. Dijo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es una entidad estatal descentralizada y, por tanto, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 14 de 1991. Agregó que los obligados a la transferencia deben girar el 7% de sus presupuestos anuales a Inravisión y el 3% restante debe ser distribuido “equitativamente” entre los canales regionales, esto es, en partes iguales entre los 8 canales regionales que existen. Afirmó que, según el Consejo de Estado, el aporte previsto por el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991 es una transferencia de carácter presupuestal que conlleva la obligación legal para una entidad de girarle a otra y, por tanto, cuando tal obligación se genere, se debe realizar la respectiva transferencia. No hacerlo configura una falla en la prestación del servicio, “por violación al contenido obligacional del Estado, por omisión en el deber de apropiar y pagar la transferencia reclamada” (folios 132 a 147, cuaderno 1). 1.3.3 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no está ni ha estado obligada a realizar los aportes de que trata la citada Ley 14 de 1991, pues, como consecuencia de su proceso de capitalización, el cual culminó el 2 de mayo de 2006, se convirtió en una empresa de servicios públicos privada, como consta en la certificación aportada con la contestación de la demanda. Solicitó que no se
reconociera valor probatorio a los documentos que el actor aportó en copia simple (folios 147 a 158, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 7 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que omitió injustificadamente transferir a Canal Capital “un porcentaje de dinero correspondiente al presupuesto anual publicitario”, conforme lo indica el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 19912. Afirmó que, en 1947, la Empresa de Telecomunicaciones –Telecomnació como un establecimiento público y, mediante Decreto 2123 de 1992, cambió su naturaleza y se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado; posteriormente, a través de Decreto 1616 de 2003, se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. El 2 de mayo de 2006, Telefónica Internacional S.A.U. adquirió el 52,03% de las acciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de modo que ésta dejó de ser una entidad pública y se convirtió en una empresa privada. Aseguró que la demandada, antes de la capitalización hecha por Telefónica Internacional S.A.U., era una sociedad pública descentralizada por servicios del sector central y, por tanto, adeuda los aportes de que trata la Ley 14 de 1991, correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 14 de julio de 2004 y el 2 de
mayo de 2006. De otro lado, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada (folios 159 a 165, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, no está 2 “Parágrafo. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1º del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios”. obligada a realizar los aportes a los que se refiere el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991. Sostuvo que la ley en mención impuso a los organismos descentralizados enlistados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta del orden nacional) la obligación de realizar los aportes económicos a Inravisión y a las organizaciones regionales de televisión; sin embargo, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al ser una empresa privada, según los precisos términos de la Ley 142 de 1994 y no estar incluida dentro de las entidades mencionadas en el citado Decreto Legislativo, no tiene que hacer dichos aportes. Anotó que la Ley 489 de 1998 no modificó el Decreto Legislativo 1982 de 1974, pues aquélla es de carácter general y regula aspectos propios de la administración pública, mientras que éste es de naturaleza especial y regula temas atinentes al gasto público; por lo tanto, la noción de “organismos descentralizados” a los que alude la Ley 14 de 1991 no ha sufrido alteración alguna y comprende únicamente los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Agregó que el régimen jurídico aplicable a las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos es el previsto por la Ley 142 de 1994, el cual no puede ser modificado ni alterado por ninguna otra ley, de suerte que cualquier disposición legal o reglamentaria que imponga obligaciones a las empresas de servicios públicos domiciliarios resulta contraria a la Constitución Política. Dijo que, según la Ley 142 de 1994, los presupuestos de las empresas de servicios públicos serán los que aprueben sus juntas directivas, de suerte que la Ley 14 de 1991, en cuanto establece una transferencia de carácter presupuestal, no puede ni podía
aplicarse a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por estar sujeta a las normas especiales que sobre el tema ha consagrado la referida Ley 142 de 1994. Finalmente, reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 176 a 183, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 19 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación (folio 169, cuaderno principal) y, por auto del 10 de diciembre de ese ese mismo año, fue admitido por el Consejo de Estado (folio 185, cuaderno principal). 1.6.2 El 4 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 187, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso (folios 189 a 205, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, ya que, en su opinión, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incumplió un deber legal, pues omitió trasladar a Canal Capital los aportes de que trata el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991. Aseguró que, mediante Decreto 1616 de 2003, se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que, en virtud de lo
dispuesto por el parágrafo de la citada Ley 14 de 1991, estaba obligada a transferir a Canal Capital los aportes correspondientes a publicidad, durante el período comprendido entre el 14 de julio de 2004 y el 1 de mayo de 2006; sin embargo, omitió injustificadamente dicho pago y, por tanto, debe responder (folios 206 a 214, cuaderno principal). 1.6.5 Por auto del 26 de junio de 2018, la Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, remitió el expediente a este Despacho, para elaborar nueva ponencia, toda vez que el proyecto inicial fue derrotado por la Subsección (folio 334, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Copias simples En relación con la prueba documental que obra en el plenario, parte en copia auténtica y parte en copia simple, si bien la demandada pidió que esta última no fuera tenida en cuenta, por cuanto se encontraba en esa condición, cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos3, al señalar: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
“Por lo tanto, la Sala (sic) en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales (sic) ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” (se resalta). En el presente asunto, la prueba documental que obra en el expediente en copia informal no fue tachada de falsa y menos aún se controvirtió su contenido, toda vez que la demandada se limitó a pedir que no fuera tenida en cuenta, por cuanto se encontraba en copia informal y nada más, lo cual permite a la Sala, como ha ocurrido en otras oportunidades4, conferirle valor probatorio a dicha prueba documental. Cabe agregar que, si bien la citada sentencia de unificación sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de reparación directa que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del Estado por daños imputables al mismo5. En consecuencia, la Sala dará valor probatorio a la prueba documental que obra en copia informal. 2.2 Jurisdicción 3 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión.
4 Ver: sentencia del 10 de noviembre de 2017 (expediente 43.999), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 35.758). La controversia gira en torno a la omisión en que habría incurrido Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el pago a Canal Capital de los aportes de que trata el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991, correspondientes a las vigencias fiscales de 2004, 2005 y parte de 2006 (hasta la presentación de la demanda). Mediante Decreto 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se denominará Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones”, con un capital 100% público y, por tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14.5 de la Ley 142 de 19946, se trata de una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, naturaleza jurídica que ostentó hasta el 1 de mayo de 20067, ya que el 2 de estos mismos mes y año aquélla fue capitalizada por Telefónica Internacional S.A.U. y con ello se transformó dicha naturaleza. En efecto, según certificación del 3 de diciembre de 2007, expedida por el entonces Secretario General de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el 2 de mayo de 2006 “se realizó la capitalización y registro de la inversión de Telefónica
Internacional S.A.U., compañía de carácter privado, en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.”. La misma certificación agrega que, a partir de la fecha de capitalización y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, la demandada se convirtió en una empresa privada de servicios públicos, toda vez que “su capital pertenece mayoritariamente a particulares” (folio 83, cuaderno 1). Así, pues, entre el 12 de junio de 2003 -cuando fue creaday el 2 de mayo de 2006 –cuando fue capitalizada y se convirtió en una empresa privada de servicios públicos domiciliarios-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ostentó la condición de entidad pública8. 6 Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) “14.5 Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. 7 Así lo reconoció la demandada, al afirmar “que ostentó la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos Oficial (…) desde el 12 de junio de 2003 hasta el 01 de mayo de 2006” (folio 150, cuaderno 1). 8 “Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguientes organismos y entidades: (...) “2. Del sector descentralizado por servicios: (…) “b. Las empresas industriales y comerciales del Estado.
Canal Capital, por su parte, mediante escritura pública 10715 del 11 de octubre de 2005, cambió su naturaleza jurídica de sociedad limitada a empresa industrial y comercial del Estado (folios 4 a 7, cuaderno 2), de suerte que, para la época de presentación de la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso (14 de julio de 2006), ostentaba la condición de entidad pública. Según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, aplicable al sub examine, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir este asunto. 2.3 Competencia Esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la responsabilidad de la demandada, por haber omitido pagar a Canal Capital los aportes a los que se refiere el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991, toda vez que se trata de un proceso con vocación de doble instancia, en la medida en que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $551.903.696,27, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (folio 43, cuaderno 1). Al respecto, es menester indicar que la apelación fue interpuesta en vigencia de
la Ley 446 de 1998 y después de que entraran en funcionamiento los jueces administrativos9. Dicha norma dispuso que los Tribunales conocieran, en primera (…) “d. Las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes10, como ocurre en este caso. 2.4 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine11, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimient
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