CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01696-01(45217)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01696-01(45217)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio, porte de armas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada A María de los Ángeles Iquira Collazos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta coautora de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y, posteriormente, fue acusada y condenada. En el fallo de segunda instancia fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [L]a Sala observa un comportamiento negligente por parte de la señora Iquira Collazos, en razón a que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de normas en relación con el porte y la tenencia de armas de fuego de uso personal que deben ser cumplidas por los ciudadanos. Dichas normas no fueron tenidas en cuenta, ya que tenía en su residencia un arma que no contaba con el respectivo salvo conducto o permiso de tenencia, como tampoco la escopeta presentaba la correspondiente inscripción del número de serial, situación que resulta reprochable desde el ámbito administrativo, al no cumplir los deberes que la ley imponía. Además, los motivos que manifestó en su indagación en cuanto al arma incautada, en la que afirmó que pertenecía a un celador que se la había dejado empeñada hace seis meses, estos no ofrecen credibilidad, toda vez que la señora Iquira Collazos señaló que la escopeta estaba dañada, lo cual no corresponde a
la realidad, ya que de acuerdo con el dictamen del perito de balística del C.T.I. el arma funcionada adecuadamente. Las anteriores razones son más que suficientes para que la Sala considere que existieron bastantes elementos de juicio para predicar en este caso un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en razón de que la conducta del sindicado constituye, en términos civiles, un hecho de la víctima que quiebra el nexo de imputación de responsabilidad estatal, al configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima, porque como puede evidenciarse, el proceder inexcusablemente errado de la señora María de los Ángeles Iquira Collazos, condujo a que se impusiera medida de aseguramiento en su contra, se le formulará acusación y se le condenará en primera instancia.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de
soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Por su parte, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño, no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivo– de la propia víctima (…) [A]unque los hechos probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal del accionante por el delito que se le imputó, en este proceso en el que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, sí se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta de la demandante, constitutiva de culpa grave, fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció. NOTA DE RELATORÍA:
Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1966 y sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01696-01(45217)
Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: In dubio pro reo Ley 600
Sentencia Sentencia confirma Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
A María de los Ángeles Iquira Collazos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta coautora de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y, posteriormente, fue acusada y condenada. En el fallo de segunda instancia fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda María de los Ángeles Iquira Collazos, Ángel Ovidio Quina Ortiz, Lisvianet Ortiz Iquira, Lila Paola Ortiz Iquira, Johnny Gelver Ortiz Iquira, Gonzalo Iquira Collazos, Jesús Vicente Iquira Collazos, José Antonio Iquira Collazos, Carmen Iquira de Núñez, Ignacio Iquira Collazos, Inés Iquira Collazos, Ramiro Iquira Collazos, Anabel Iquira Collazos, Hilda Yissed Iquira Collazos, Marleny Iquira Collazos, Ángel María Quina Ortiz y José Orlando Ramos Chala, quienes obraron en nombre propio, y los dos primeros, además, en representación de sus hijos menores, Andry Dayanna Quina Iquira y Leidy Yiceth Quina Iquira, presentaron el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en la que solicitaron sean declaradas responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de
la libertad de que fue objeto la señora María de los Ángeles Iquira Collazos, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Como consecuencia, que se le condene al pago mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, e igualmente, sean condenados al pago de los perjuicios materiales estimados aproximadamente en seiscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($655.000.000). La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la señora María de los Ángeles Iquira Collazos fue capturada por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), con cargos por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas; y dejada en libertad el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Asimismo, indicó que la Fiscalía Seccional 39 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Soacha profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, mediante providencia del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001). Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), profirió sentencia condenatoria en contra de la señora María de los Ángeles Iquira Collazos. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, decidió el recurso de
apelación interpuesto por los sindicados contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla, y, por consiguiente, ordenó la libertad inmediata de estos. Según el escrito de demanda, la privación de la libertad que sufrió la señora Iquira Collazos produjo en el ánimo y patrimonio de su familia perjuicios morales y materiales, toda vez que fue detenida con base en hechos punibles inexistentes. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda2 con escrito presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, “(…) el daño que pudo sufrir la sindicada al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y ésta en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación si existían indicios graves de responsabilidad en su contra (…)”. Propuso como excepción la genérica. A su vez, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), y se opuso a las pretensiones de la
demanda por considerar que a pesar de que la decisiones tomadas por el Juzgado y el Tribunal, difieren una de la otra, estas “(…) fueron acordes a las normas constitucionales y legales y se adoptaron al amparo de los principios de independencia e imparcialidad judicial, teniendo en cuenta además que en las dos instancias existían varias hipótesis de solución”. No obstante, precisó que, en el caso concreto, quien está llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la privación 1 Folio 178, C.1. 2 Folios 182 a 188, id. injusta de la libertad se originó por la medida de aseguramiento que impuso el ente acusador. Finalmente, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar y la innominada prevista en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A. Por auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), se abrió a pruebas el proceso.3 Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia4, las partes demandadas y demandante presentaron sus alegaciones finales, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia5, en el cual resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de
LILA PAOLA ORTIZ IQUIRA, LISVIANETH ORTIZ IQUIRA y ANGEL MARIA
QUINA.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
(…)”. El Tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “¿Es posible imputar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto MARIA DE LOS ANGELES IQUIRA COLLAZOS, entre el 1° de marzo de 2001 y el 24 de agosto 2005, dentro del Proceso Penal No. 001-2002-00107 que por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas (sic) se adelantó en su 3 Folios 223, id. 4 Folio 255, id. 5 Folios 292 a 302 C. Consejo de Estado. contra, cuando la actuación terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia?” Para dar solución a este problema, hizo una relación de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, entre las que se destacan: (i) Resolución interlocutoria del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), de la Fiscalía Seccional 39 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Soacha, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento6 de detención preventiva contra la señora María de los Ángeles Iquira Collazos, sindicada de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de concierto para delinquir, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; (ii) Resolución interlocutoria del veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno 2001, de la
Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra de Iquira Collazos, como determinadora del delito de homicidio, en concurso con los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal7; (iii) Sentencia8 del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de la cual se condenó a la señora María de los Ángeles Iquira Collazos por los citados delitos, al considerar el juzgado, que “(…) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador para proferir fallo condenatorio en contra de MARIA DE LOS ANGELES COLLAZOS (…), por cuanto las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para deducir su responsabilidad penal en los hechos materia de juicio; y (iv) sentencia9 del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Penal–, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria antes citada y “absolvió de los cargos a la señora MARIA DE LOS ANGELES IQUIRA COLLAZOS, toda vez que encontró duda sobre su participación en los delitos por los cuales fue investigada, situación que no refleja que haya probado su inocencia o que no haya participado en los hechos objeto de la investigación, como claramente allí se anotó”. Seguidamente, en relación con el mérito que arrojaba el material probatorio antes
relacionado, el Tribunal concluyó que las decisiones proferidas desde el inicio de la investigación penal hasta la sentencia de primera instancia, fueron “(…) jurídicamente sustentadas, soportadas con una extensa valoración de las pruebas legal y 6 Folios 59 a 69 C.6 de pruebas. 7 Folios 95 a 108. C.8 de pruebas. 8 Folios 44 a 93. C.10 de pruebas. 9 Folios 226 a 260, id. oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”. Asentó el a quo, que el haber revocado el Tribual Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la sentencia condenatoria de primera instancia contra la señora Iquira Collazos en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que consideró que existieron dudas e inconsistencias respecto de las pruebas de cargo, no lleva a que la privación de la libertad padecida por la demandante tenga el carácter de injusto. Conclusión que reforzó, manifestando que como no se demostró la existencia del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, se negarán las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) y desfijado el veinticinco (25) del mismo, mes y año. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, en escrito presentado el diez (10) de julio de dos mil doce (2012)10, interpuso recurso de apelación contra la anterior
decisión, con la pretensión de provocar su revocación para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. La parte demandante expresó su inconformidad afirmando que en el presente caso está probado que su poderdante fue privado de la libertad injustamente, debido a que se demostró que su conducta fue atípica, motivo por el cual el Estado es responsable en estos eventos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, argumentó que la privación injusta de la libertad de la señora Iquira Collazos “se originó en testimonios de oídas y sin tener en cuenta otros medios probatorios que pudieran servir para corroborar los hechos materia de investigación”. 2.5. El trámite de segunda instancia 10 Folios 307 a 315 C. Consejo de Estado. El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)11, y el día veinticuatro (24) del mismo mes y año12, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación13. El Ministerio público rindió concepto en escrito presentado el primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), sin embargo, la Sala no lo tendrá en cuenta por haber sido presentado extemporáneamente14. El proceso ingresó para dictar sentencia el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)15.
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía16. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió a la señora Iquira Collazos es de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) y cobró ejecutoria el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)17. La demanda que dio origen 11 Folio 321. C. Consejo de Estado. 12 Folio 323, id. 13 Folios 349 a 356, id. 1414 Folios 360 a 371 id. 15 Folio 357, id. 1616 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folios 226 a 260 y 277. C.10 de pruebas. a este proceso, se presentó el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)18, luego, entre aquellas y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. En el expediente está probado que la señora María de los Ángeles Iquira Collazos es la víctima directa de la privación de la libertad, que dio origen a este proceso; los señores: Johnny Gelver Ortiz Iquira, Andry Dayanna Quina Iquira y Leidy Yiceth Quina Iquira, acreditaron su condición de hijos de aquélla, con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios dos (2), tres (3), y seis (6) del cuaderno número dos (2) de pruebas, que es la prueba conducente, eficaz y útil para acreditar el parentesco, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Por otra parte, los señores Gonzalo Iquira Collazos, Jesús Vicente Iquira Collazos, José Antonio Iquira Collazos, Carmen Iquira de Núñez, Ignacio Iquira Collazos, Inés Iquira Collazos, Ramiro Iquira Collazos, Anabel Iquira Collazos, Hilda Yissed Iquira Collazos, Marleny Iquira Collazos, probaron su condición de hermanos de la señora María de los Ángeles Iquira, según se puede establecer con las copias auténticas de los registros civiles de estos que se
encuentran incorporados en el expediente a folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno ya referido. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto” ; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye una presunción para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió María de los Ángeles Iquira Collazos ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y hermanos, y que, por ende, tanto aquella como estos se encuentran legitimados para la causa por activa. Además, se encuentra probado que el señor Ángel Ovidio Quina Ortiz era el compañero de la señora María de los Ángeles Iquira Collazos y se le reconocía públicamente como su esposo, expresión esta que adquiere en el lenguaje común de las personas una connotación diferente de la que le confiere la normativa civil para aludir a quien se comporta como cónyuge, sin consideración a la existencia real del vínculo solemne y formal. Igualmente, se encuentra acreditada la 18 Folios 1 a 30. C.1.
calidad de tercero damnificado del señor José Orlando Ramos Chala. Así se expresó de estas condiciones en la prueba testimonial, las cuales fueron reconocidas por el a quo: “(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho como se llamaba la privada de su libertad, sus hermanos, su esposo, hijos, suegros, el señor que sin ser familiar ayudaba síquica y económicamente. CONTESTÓ: MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS es quien estuvo privada de la libertad, el esposo se llama OVIDIO QUINA, los hijos no recuerdo bien ALEIDA, JHON, los hermanos ANTONIO, IGNACIO, CARMEN, HILDA, RAMIRO, TUTO, no me acuerdo más, los suegros de ella no recuerdo como se llamaban, los papas se llamaban AQUILO IQUIRA Y LEOVIGILADA (sic) COLLAZOS y el señor que le ayudaba es ORLANDO RAMOS (…)”19 “(…) PREGUNTADO: identifique con sus nombres a la privada de la libertad, su esposo, hijos, hermanos, padres, a sus suegros y al señor que le ayudaba moral y económicamente. CONTESTÓ: La privada de la libertad se llama MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS, el esposo OVIDIO (…)”20 “PREGUNTADO: Manifieste al despacho como se llamaba el negocio de comercio que tenía MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS, su ubicación, artículos que vendía y si con ello atendía las necesidades económicas de su familia. CONTESTÓ: (…) con ese negocio sostenía a la
familia, a un señor que lo cuidaba y lo apoyaba económicamente (…). El señor se llama JOSÉ ORLANDO RAMOS (…)”21. Diferente suerte corre la legitimación por activa de los demás demandantes, quienes vinieron al proceso aduciendo su condición de hijas y suegro de la víctima directa, respectivamente, sin acreditar en debida forma el parentesco, pues el registro civil de nacimiento de Lila Paola Ortiz Iquira trae anotación sobre su madre a Elena Iquira, y el registro civil de Lisvianet Iquira Ortiz indica que su madre es María Ángela Iquira. En relación con el señor Ángel María Quina, no se demostró su condición de afectado en este proceso, a lo que se agrega que el Tribunal de primera instancia les negó el reconocimiento de los perjuicios por la situación en mención, lo cual será confirmado. 19 Declaración rendida por María Yolany Coronado. Folios 146 a 147 C.2 de pruebas. 20 Declaración rendida por Aracely Yucuma de Rendón. Folios 148 a 149 id. 21 Declaración rendida por María del Rosario Yucuma de Correa. Folios 150 a 151 id. La Nación se encuentra legitimada para la causa por pasiva, pues las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de la señora Iquira Collazos fueron expedidas con la participación de la Fiscalía General, cuando profirió medida de aseguramiento en su contra, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia condenatoria en contra de la señora María de los Ángeles Iquira Collazos. 3.2. Sobre la prueba de los hechos
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció María de los Ángeles Iquira Collazos en su libertad física, en su nombre o imagen pública, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura y de la detención preventiva de la que fue objeto. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de la señora María de los Ángeles Iquira
Collazos Las pruebas documentales, que a continuación se relacionan, demuestran la privación efectiva de la libertad sufrida por Iquira Collazos: - Copia de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), en la que se ordenó la diligencia de allanamiento y registro del inmueble en el que residía la señora María de los Ángeles Iquira Collazos22. - Copia del acta de allanamiento y registro realizado en el inmueble ubicado en el calle 76D Nro. 74a-21 de Soacha, de fecha primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), donde se dio cumplimiento a la orden de captura de señora María de los Ángeles Iquira Collazos y se procedió al respectivo procedimiento policivo de decomiso de armas y municiones23. - Copia del acta de incautación de arma de fuego del primero (1) de marzo de dos mil (2001), la cual fue encontrada cuando se adelantó la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble antes citado24 . - Copia del acta de diligencia de captura y derechos del capturado de la señora María de los Ángeles Iquira Collazos, suscrita por el funcionario de policía judicial del are de delitos contra la vida e integridad personal de la Policía Nacional, fechada el primero (1) de marzo25. - Copia de la Resolución Sustanciadora del dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), expedida por la Fiscal Seccional 39 Delegada ante los Juzgados del
Circuito de Soacha, mediante la cual se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a la señora Iquira Collazos26. - Copia de la Resolución Interlocutoria27 del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), proferida por Fiscal Seccional 39 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Soacha en la que se pronunció acerca de la situación jurídica de la señora María de los Ángeles Iquira Collazos, y resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de 22 Folios 119 a 121 C.5 de pruebas. 23 Folios 141 a 144 id. 24 Folio 145 id. 25 Folios 146 a 147 C. 5 de pruebas. 26 Folios 179 a 180 id. 27 Folios 59 a 69 C. 6 de pruebas. excarcelación, como presunta coautora responsable de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de concierto para delinquir, al igual que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - Copia de la Resolución Interlocutoria28 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra de Iquira Collazos, como determinadora del delito de Homicidio, en concurso con los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. - Copia de la Sentencia29 del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de la cual se condenó a la señora María de los Ángeles Iquira Collazos por los mencionados delitos, al considerar el juzgado, que “(…) se encu
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