CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01722-01(49898)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01722-01(49898)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 5 de mayo de 2003 al 23 de junio de 2004 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declarada de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPERACIÓN DIRECTA – Sanción por el no ejercicio oportuno, dentro del término legal En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declarada de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Operó fenómeno por presentación extemporánea de la demanda Se encuentra que, en primera instancia, mediante providencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al implicado de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, decisión que quedó en firme el 30 de junio del 2004, tal como se evidencia en la constancia de ejecutoria (…) De este modo, atendiendo a que lo último que ocurrió en el caso concreto fue la ejecutoria de la providencia absolutoria -30 de junio de 2004-, el término para demandar transcurrió entre el 1º de julio de 2004 y el 1º de julio de 2006, empero,
por corresponder este último a un día vacante, la oportunidad para incoar la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 se extendió hasta el 4 de julio de 2006; sin embargo, la demanda se presentó el 1º de agosto de 2006, es decir, por fuera de la oportunidad legal.(…) como la demanda se presentó el 1º de agosto de 2006, se concluye, sin lugar a dudas, que el derecho de acción no se ejerció en el término legal, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del ahora demandante, oportunidad que, se reitera, feneció el 4 de julio de 2006. En virtud de lo anterior, se declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jorge Luis Martínez Herrera.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01722-01(49898)
Actor: JORGE LUIS MARTÍNEZ HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno de la caducidad, la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMER[O]: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de por activa de tofos los demandantes. “SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Martha Siboney Rozo Caro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.934720 y portadora de la tarjeta profesional No. 141.590 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al poder visible a folio 277 del cuaderno principal. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los
gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 1º de agosto de 20062, los señores Jorge Luis Martínez Herrera, Esla Marina Carabali Aponsa, Jorge Luis Martínez Carabalí, Yolima Martínez Carabalí, Gina Paola Martínez Carabalí y Dídier Estid Martínez Carabalí, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionados personas.
Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor Jorge Luis Martínez Herrera pidió 150 SMMLV; a su vez, los demás demandantes, 70 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, solicitaron el pago de $95’000.000 por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, los demandantes narraron que el señor Jorge Luis Martínez Herrera fue privado de la libertad, el 5 de mayo de 2003, por orden de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de acceso carnal 1 Folios 294 a 299, cuaderno 5.
2 Folios 1 y 16, cuaderno 1. violento; adicionalmente, señalaron que se le formuló resolución de acusación por esa conducta delictiva. Agregaron que, mediante sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado de la acusación elevada por la Fiscalía General de la Nación, decisión ejecutoriada el 30 de junio de 2004. Según los actores, el señor Jorge Luis Martínez Herrera estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Dirección Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional desde el mes de febrero del 2004 y trasladado el 9 de marzo del 2004 a la Cárcel Nacional Modelo, donde permaneció hasta el 23 de junio de 20043. Finalmente, indicaron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Martínez Herrera fue consecuencia de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas4.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que actuó con fundamento en la función que le asignó el artículo 250 Constitucional y, además, cumplió con los requisitos legales para la imposición de medida de aseguramiento. Asimismo, adujo que no se acreditó una falla en el servicio, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la que fue objeto el señor Jorge Luis Martínez Herrera5. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
A juicio de la entidad, no se presentó una falla en el servicio que le fuera imputable y, en todo caso, las decisiones que restringieron la libertad del ahora demandante fueron asumidas por la Fiscalía General de la Nación6.
3. Alegatos de conclusión 3 Folios 4-9, cuaderno 1. 4 Folios 3-16, cuaderno 1. 5 Folios 188-200, cuaderno 1. 6 Folios 210-213, cuaderno 1. 3.1. Los demandantes señalaron que, de conformidad con los medios de prueba que reposan en el expediente, se encontraba acreditado que la privación de la libertad objeto de la litis obedeció a una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, por lo que pidieron declarar la responsabilidad patrimonial de estas y, de manera consecuente, ordenar la reparación de los perjuicios en los términos solicitados en la demanda7. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación a la demanda; además, señaló que el hecho de que el proceso penal hubiera finalizado con una decisión absolutoria no era suficiente para concluir que su actuación fue irregular, pues en el caso concreto la acusación y la adopción de medidas restrictivas de la libertad estuvieron acordes con las normas que regulaban su actuación y con las pruebas que para ese momento se encontraban en el plenario8. 3.3. El Ministerio Público, luego de realizar un recuento de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado, señaló que la privación de la libertad objeto de litis fue injusta y que le era imputable,
únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, por lo que había lugar a declarar su responsabilidad y ordenar la reparación de los perjuicios deprecados en el escrito inicial9. 3.4. La Rama Judicial guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de octubre de 201310, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de todos los demandantes, dado que, en su entender, el señor Jorge Luis Martínez Herrera no efectuó la presentación personal al escrito por medio del cual le confirió poder al profesional del derecho que promovió el proceso y, además, porque los demás demandantes no probaron el vínculo que tenían con la víctima directa de la privación de la libertad. 7 Folios 260-264, cuaderno 1. 8 Folios 265-276, cuaderno 1. 9 Folios 287-292, cuaderno 1. 10 Folios 294-299, cuaderno 5.
5. Recurso de apelación Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, en cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, los actores sí se encontraban legitimados en la causa por activa para pedir la reparación objeto de la litis; además, porque se encontraban probados los supuestos que esta Corporación ha señalado como necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de febrero de 201411 y, mediante providencia del 15 de mayo de 201412, se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que no le asistía responsabilidad, porque los demandantes no probaron una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho que le fuera imputable; además, reiteró que actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política13. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa; 2) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) facultades del superior; 5) el ejercicio oportuno de la acción y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Cuestión previa De manera previa a resolver sobre el asunto, con el fin de descartar una irregularidad que puede afectar la legalidad de lo actuado en el sub lite, la Sala precisa que, contrario a lo sostenido por el a quo, el señor Jorge Luis Martínez 11 Folios 311-314, cuaderno 5. 12 Folio 319-321, cuaderno 5. 13 Folios 322-325, cuaderno 5.
Herrera sí efectuó la presentación personal del poder especial14 conferido al abogado que presentó la demanda de la referencia.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Jorge Luis Martínez Herrera, tema respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación15, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
4. Facultades del superior 14 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 15 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de
2015. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Pues bien, la Subsección precisa que, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo17, le corresponde analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, lo relacionado con la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias que, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico, son susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa, como la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es
absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud 17 “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. sustantiva de la demanda, casos18 en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera
instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo (…)”19. En ese orden de ideas, la Sala, con el fin de determinar si hay lugar o no a estudiar los motivos de inconformidad de los recurrentes, de manera oficiosa, verificará si el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.
5. Ejercicio oportuno de la acción Pues bien, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Ahora, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 18Cita original: “En relación con la caducidad de la acción ejercida, la Sala ha sostenido: “Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que el Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran; al respecto la Sala ha considerado: ‘La caducidad
de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción ‘de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga’”. [Sentencias de 24 de abril de 2008, exp. 16.699. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras] (…”).
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente caso, se pretende la reparación de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Martínez Herrera, de la que fue objeto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, se tiene que, según la certificación proferida por el establecimiento carcelario La Modelo21, el señor Jorge Luis Martínez Herrera recobró su libertad el 23 de junio de 2004. Asimismo, se encuentra que, en primera instancia, mediante providencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al implicado de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, decisión que quedó en firme el 30 de junio del 200422, tal como se evidencia en la constancia de
ejecutoria obrante a folio 104 del cuaderno 1. De este modo, atendiendo a que lo último que ocurrió en el caso concreto fue la ejecutoria de la providencia absolutoria -30 de junio de 2004-, el término para demandar transcurrió entre el 1º de julio de 2004 y el 1º de julio de 2006, empero, por corresponder este último a un día vacante, la oportunidad para incoar la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 4ª de 191323, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folio 13, cuaderno 2. 22 En virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, en la medida en que, luego de ser notificada a las partes - 16 de junio de 2004 – (folio 103, cuaderno 1), no fue objeto de recursos. 23 “ARTICULO 62.En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el
plazo hasta el primer día hábil”. se extendió hasta el 4 de julio de 200624; sin embargo, la demanda se presentó el 1º de agosto de 200625, es decir, por fuera de la oportunidad legal. En este punto, se debe señalar que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que se hubiera suspendido el término de caducidad en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho. Ahora, conviene precisar que la parte actora en el escrito inicial adujo que la demanda se presentó en oportunidad, en consideración a que para el cómputo del término de caducidad se debía tener en cuenta que durante mayo y parte de junio de 2006 se adelantó un cese de actividades de la Rama Judicial y, además, que en julio de ese mismo año no hubo atención al público por la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón porque las referidas circunstancias no tuvieron la virtualidad de extender el término de caducidad hasta cuando se presentó la demanda, dado que el 4 de julio de 2006 fue hábil, en la medida en que, según las constancias secretariales obrantes en el expediente26, las suspensiones de términos no cobijaron esa fecha, en cuanto trascurrieron “del 17 de mayo al 5 de junio de 2006 (cese de actividades) y del 17 de julio al 31 de julio de 2006 (suspensión términos – Remisión Juzgados Administrativos)”. Así las cosas, como la demanda se presentó el 1º de agosto de 200627, se concluye, sin lugar a dudas, que el derecho de acción no se ejerció en el término
legal, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del ahora demandante, oportunidad que, se reitera, feneció el 4 de julio de 2006. En virtud de lo anterior, se declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jorge Luis Martínez Herrera.
6. Condena en costas 24 El 2 y el 3 de julio de 2006 no fueron días hábiles, el primero de ellos domingo y el segundo lunes festivo según lo señalado en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983. 25 Folios 1 y 16, cuaderno 1. 26 Folios 18,27 y 150, cuaderno 1. 27 Folio 231, cuaderno 1.
La Sala no observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, por lo que se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de octubre de 2013, la cual quedará así: “PRIMERO: De oficio declarar probada la excepción de caducidad respecto de las
imputaciones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Luis Martínez Herrera. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial.” 2º: Sin condena en costas. 3º: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.