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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01724-01(41144)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01724-01(41144)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO – Extracción de vesícula / FALLA DEL SERVICIO – Configurada El señor Diomedes Perdomo Rojas ingresó al servicio de urgencias (…) para recibir atención médica por presentar un cuadro de absceso hepático, pero no recibió la atención adecuada. Esta situación ocasionó que su estado de salud empeorara, y que debiera ser internado en más oportunidades por la misma sintomatología. Posteriormente, (…) los médicos notaron que su vesícula había sido extraída sin que el paciente fuera informado de ello. (…) [E]s claro para la Sala que al actor se le causó un daño que no estaba en el deber de soportar, pues se presentó un total desconocimiento por la lex artis y los deberes impuestos a los galenos e instituciones para ofrecer a los usuarios un servicio óptimo, que comprende la atención inicial, el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de la patología, y observancia de los protocolos dispuestos para la atención integral de los pacientes. Hubo dilaciones injustificadas en el manejo de su cuadro médico, dilaciones que prolongaron la sintomatología y agonía de una penosa enfermedad que aquejaba la salud y la integridad del señor Diomedes Perdomo. De igual forma, quedó demostrado que al paciente le fue extirpada su vesícula biliar sin que en la historia clínica se hiciera algún tipo de anotación de la necesidad del procedimiento, así como tampoco se surtió el procedimiento tendiente a obtener su consentimiento informado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Elementos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (…) [E]n el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a

la actuación administrativa. En esta perspectiva, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento

constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Si el daño no recae sobre un interés jurídicamente tutelado, o si el daño tiene por causa o se encuentra determinado por el hecho o por la culpa de la víctima, no se activa el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias patrimoniales a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación. Ahora bien, en caso de existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, habrá de decirse que la tutela jurídica del interés ha sido objeto de una dispensa especial por el ordenamiento fundamental, en cuya virtud y en función de los requerimientos de la vida en sociedad, el afectado está en la obligación de soportar sus consecuencias. DERECHO A LA SALUD – Noción De tiempo atrás se ha establecido que el derecho a la salud no solo tiene carácter de derecho fundamental, sino que además se concibe constitucional y legalmente como un servicio público esencial a cargo del Estado, razón por la que debe garantizarse su protección efectiva a todos los asociados. (…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que no solo los daños derivados de la muerte o de las lesiones corporales son indemnizables, sino que también comprende: “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro

médico hospitalario y, (…) por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

CONSENTIMIENTO INFORMADO – Noción

[E]l consentimiento que exonera, no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al tratamiento o procedimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01724-01(41144)

Actor: DIOMEDES PERDOMO ROJAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD – HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Falla médica Subtema 2: Procedimiento médico La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diomedes Perdomo Rojas ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), para recibir atención médica por presentar un cuadro de absceso hepático, pero no recibió la atención adecuada. Esta situación ocasionó que su estado de salud empeorara, y que debiera ser internado en más oportunidades por la misma sintomatología. Posteriormente, el seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), luego de ser sometido a una ecografía hepatobiliar, los médicos notaron que su vesícula había sido extraída sin que el paciente fuera informado de ello. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Diomedes Perdomo Rojas y Ligia Motta Molina, actuando en nombre propio y de su hija Andrea Jimena Perdomo Motta y Sanly Gabriela Perdomo Motta, presentaron el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006)1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de 1 F. 4 a 47 c. 1. reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud Departamental – Hospital de Kennedy E.S.E., con el propósito de que se les condenara al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y “perjuicio de placer”, a favor de cada uno de los demandantes. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Diomedes Perdomo Rojas ingresó al Hospital de Kennedy el catorce

(14) de julio de dos mil cuatro (2004), con un cuadro clínico de dificultad respiratoria de dos semanas de evolución, dolor en el hemitórax e hipocondrio derecho, náuseas y fiebre; en esa oportunidad el paciente fue diagnosticado con colecistocoledocolitiasis –cálculos en la vesícula y la vía biliary colangitis – inflamación de la vía biliar-. Se ordenó su hospitalización, y fue dado de alta el veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). El veintiocho (28) de julio del mismo año, el paciente acudió a la institución por consulta externa, y se ordenó su hospitalización, porque presentaba la misma sintomatología que motivó su primera consulta. Adicionalmente, le diagnosticaron irritación hepática, y se le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio de punción hepática, ecografía, TAC y radiografía de tórax. Luego de varios días de permanecer hospitalizado, fue dado de alta el trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), pero debió reingresar en varias ocasiones para tratamiento de la sintomatología que presentaba. El paciente estuvo internado desde el veinte (20) de agosto de 2004 hasta el veinticinco (25) de septiembre del mismo año; posteriormente acudió al servicio de urgencias el diecinueve (19) de octubre subsiguiente, y en dicha oportunidad le realizaron una cirugía y fue dado de alta el cuatro (4) de noviembre, pero el seis (6) de diciembre reingresó a la institución médica, para que le realizaran una ecografía, en la que se evidenció que al paciente le había sido extraída la vesícula biliar.

2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y el auto admisorio fue notificado en debida forma3. El Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud4, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que no le constaban, y como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el Hospital de Kennedy era una persona jurídica autónoma, con autonomía administrativa y patrimonio propio; e ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, no era la persona jurídica indicada para responder por las pretensiones de la parte actora. El Hospital de Kennedy E.S.E. III Nivel5, en la contestación de la demanda, sostuvo que el paciente había recibido los servicios requeridos según su cuadro clínico, de manera oportuna, pertinente y prudente, según la evolución de su cuadro clínico, y que ello contribuyó a su evolución favorable, sin que el personal médico lo hubiera expuesto a un riesgo. 2 F. 50 c. 1 3 F. 52 a 53 c. 1. 4 F. 54 a 61 c. 1. 5 F. 88 a 96 c. 1. Durante el término para alegar de conclusión6, el Hospital de Kennedy7 reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda. 2.2.2. El Concepto del Ministerio Público El veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)8, el Ministerio Público allegó

concepto en el que solicitó conceder las pretensiones de la demanda, al considerar que la falla en el presente caso era evidente, pues se acreditó que los médicos omitieron su deber de diligencia, al prestar un servicio inoportuno y discontinuo, agravando la salud del paciente. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)9, fallo de primera instancia, en el que declaró la responsabilidad administrativa del Hospital de Kennedy, y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Diomedes Perdomo. En primer lugar, el tribunal abordó lo referente a la legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, y concluyó que este sí se encontraba legitimado en el extremo pasivo, puesto que el señor Diomedes Perdomo Rojas era beneficiario del régimen subsidiado del SISBEN, cuyos costos y atención corrían a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, y adicionalmente, porque en virtud del Acuerdo 20 de 1990, se le otorgó a la Secretaría Distrital de Salud, la función de coordinar y supervisar la prestación de servicios de salud en Bogotá. En cuanto a la objeción al dictamen pericial formulada por el Hospital de Kennedy y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, señaló que la experticia contenía un análisis desde el punto de vista médico, y que sus deducciones serían

eficaces en la medida en que probaran lo esperado de acuerdo con los medios de prueba que se arrimaron al proceso, por lo que el hecho de que la parte demandante no estuviera de acuerdo con sus conclusiones, no era argumento suficiente para desecharlo. Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad endilgada a las demandadas, sostuvo que el personal médico del Hospital de Kennedy no utilizó oportunamente las herramientas médicas necesarias para contrarrestar el cuadro clínico del paciente, y que por tal razón, se configuró una falla en la prestación del servicio médico, por tratamiento inadecuado y tardío. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)10. 2.4. El recurso de apelación 6 F. 178 c. 1. 7 F. 240 a 243 c. 1. 8 F. 249 a 271 c. 1. 9 F. 273 a 297 c. ppal. 10 F. 298 c. ppal. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión11. Al sustentar la impugnación, manifestó que a los actores no se les habían reconocido los perjuicios proporcionales a la lesión que sufrieron tanto el señor Perdomo como su núcleo familiar. Asimismo, solicitó conceder el daño o perjuicio funcional, en atención al grave estado de salud que presentaba el demandante, que fue reseñado en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, el tribunal fijó

fecha para celebrar audiencia de conciliación12. El día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia, pero debió ser reprogramada por solicitud de las partes. En la siguiente fecha, el apoderado del Hospital de Kennedy manifestó su intención de cancelar el valor de la condena impuesta en primera instancia, y que de no ser aceptada su propuesta, interponía recurso de apelación adhesivo. Ante la ausencia de ánimo conciliatorio por la parte actora, se dio por terminada la diligencia. En la misma audiencia, el apoderado del Hospital de Kennedy interpuso y radicó su recurso de apelación13, en el que cuestionó las decisiones del a quo, basadas en el dictamen pericial. Aseveró, que no era cierto que el paciente no hubiera obtenido alivio a su cuadro médico, pues prueba de lo contrario era que había egresado del hospital, como un indicativo de que su estado de salud había mejorado, sin perjuicio de que se hubiera presentado una reincidencia del absceso hepático. Adujo, además, que el paciente sí había sido bien diagnosticado; que para ello se le brindaron todos los medicamentos pertinentes para atacar su enfermedad, y que si bien es cierto que estos fueron suspendidos, al día siguiente se continuó con su aplicación, sin que esto se hubiera mencionado en el informe elaborado por Medicina Legal. Por otra parte, sostuvo que el paciente recibió atención continua, y no solo cuando su estado de salud empeoraba como lo señalaba el informe, y que, si su cuadro clínico empeoró, ello se debió a una respuesta desfavorable por parte del paciente al tratamiento, que nada tuvo que ver con los médicos tratantes ni con la institución.

Posteriormente, el recurso de apelación, y la apelación adhesiva fueron concedidos por medio de auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)14. 2.5. Trámite en segunda instancia Por auto del quince (15) de junio de dos mil once (2011)15, se admitió tanto el recurso de apelación del actor como la apelación adhesiva; posteriormente, en providencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011)16, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por el Distrito Capital – 11 F. 299 a 300 c. ppal. 12 F. 302 c. ppal. 13 F. 312 a 315 c. ppal. 14 F. 316 c. ppal. 15 F. 320 a 321 c. ppal. 16 F. 323 c. ppal. Secretaría Distrital de Salud17 y el Hospital de Kennedy18 quienes reiteraron los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente. La parte actora19 insistió en los argumentos del recurso de apelación, y agregó que la responsabilidad de las demandadas debía ser confirmada por encontrarse debidamente probada la falla en la prestación del servicio médico, que solo debía modificarse el reconocimiento de perjuicios accediendo a lo solicitado en el recurso de apelación, y allegó una fotografía en la que se evidenciaba la herida que presentaba el señor Diomedes Perdomo luego de la atención médica recibida en la institución cuestionada. El Ministerio Público guardó silencio.

lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala no encuentra reparo en las consideraciones del A quo en relación con la vigencia de la acción y con la legitimación por activa y por pasiva para la causa. La demanda fue presentada en tiempo, y al proceso han venido las partes que conforme a las pruebas se encontraban legitimadas para formular pretensiones y ejercer respecto de ellas el derecho de defensa y contradicción. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el estado de salud que acusa Diomedes Perdomo Rojas como consecuencia de las omisiones que refirió en el relato fáctico que sustenta sus pretensiones, y se sumen en estos tres aspectos: a. La dilación injustificada del diagnóstico, valoración y prescripción, con la consiguiente prolongación de una sintomatología penosa. b. La extirpación de la vesícula biliar sin evidencia de la necesidad del procedimiento, y sin previo consentimiento informado del paciente.

c. Las lesiones deformadoras de abdomen reseñadas por Medicina Legal. Lo anterior se encuentra acreditado con la historia clínica del señor Diomedes visible a folios 17 a 339 del cuaderno 2, así como la ecografía hepatobiliar en la 17 F. 324 c. ppal. 18 F. 325 a 328 c. ppal. 19 F. 328 a 342 c. ppal. que se nota la ausencia de vesícula biliar, obrante a folio 306 del cuaderno 2. Al punto la Sala se permite resaltar que:  Diomedes Perdomo Rojas ingresó por primera vez al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004)20: “(…) Cuadro de 3 semanas de malestar general, adinamia que hace 2 semanas presentó dolor en hipocondrio derecho, asociado a fiebre no cuantificada con ictericia generalizada. Asociado refiere (ilegible) – coluria y pérdida de peso. (…)

DIAGNÓSTICOS

DIAGNÓSTICO DE INGRESO Colecistocoledocolitiasis DIAGNÓSTICO DE EGRESO Absceso hepático EVOLUCIÓN Paciente que es hospitalizado se realiza ecografía hepatobiliar donde se evidenciaron abscesos hepáticos confluentes en lóbulo hepático derecho. Vía biliar normal, se inicia tratamiento con metronidazol, paciente que durante su estancia hospitalaria presenta evolución favorable, se da salida con familia, cita control, recomendaciones generales y signos de alarma”.  El veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004)21, ingresó nuevamente

al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel: “Paciente con cuadro de 3 días de evolución consistente en dolor en hipocondrio derecho de gran intensidad el cual le dificulta respirar. Niega náuseas, vómitos, cefalea, fiebre, deposiciones líquidas. Acepta y tolera vía oral. Estuvo hospitalizado hace 8 días. (…)

DIAGNÓSTICOS

DIAGNÓSTICO DE INGRESO Absceso hepático DIAGNÓSTICO DE EGRESO Absceso hepático en resolución EVOLUCIÓN Paciente quien persistió con sintomatología en primeros días del ingreso. Se inició terapia con ampicilina sulbactam, con el cual el paciente mejoró clínica cuadro hemático29-07-04 leucocitosis con neutrofilia y trombocitosis (…) Pasan al paciente para punción de abscesos #4, sólo se pudo drenar dos colecciones. El paciente en el momento sin signos de SIRS, sin dificultad respiratoria sin picos 20 F. 18 a 45 c. 2. 21 F. 47 a 96 c. 2. febriles, asintomático, se deside (sic) dar salida con control por consulta externa con Eco control en 2 semanas, analgésicos y signos de alarma con recomendaciones”.  El treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004)22, le fue practicada una ecografía hepatobiliar al señor Diomedes Perdomo, con los siguientes diagnósticos anotados: “En el lóbulo (sic) hepático (sic) derecho se identificaron cuatro imágenes hipoecoicas bien definidas que miden 52, 56, 45 y 38 mm.

En el lóbulo hepático izquierdo no se encontraron lesiones. No hay dilatación de la vía biliar. La vesícula biliar, adecuadamente distendida por el ayuno, muestra paredes delgadas sin imágenes anormales en su interior. El diámetro transverso es menor a 40 mm. El páncreas, visualizado en todas sus porciones, es de aspecto ecográfico usual”.  El veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004)23, el señor Diomedes Perdomo ingresó por tercera vez al centro de salud. Allí permaneció hospitalizado hasta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por presentar mejoría de su cuadro clínico. La epicrisis define la atención de la siguiente manera24: “Paciente conocido por el servicio por antecedente absceso hepático tratado con metronidazol actualmente presenta dolor abdominal tipo picada en hemiabdomen superior asociado a dolor que se exacerba con la (ilegible) asociado a fiebre, no vómito. Antecedentes: (ilegible) (…) DIAGNÓSTICOS DIAGNÓSTICO DE INGRESO: Absceso hepático sobre infectado Derrame pleural

DIAGNÓSTICO DE EGRESO: Absceso hepático EVOLUCIÓN Se inicia manejo con ampicilina sulbactam (ilegible) metronidazol.

El día 27/08/04 se pasa a salas de cirugía a donde se realiza laparotomía + drenaje (ilegible). Hallazgos: Absceso hepático drenado a cavidad encontrándose pus. El día 11/09/04 se realiza

toracostomía cerrada derecha drenándose escaso líquido seroso. Se toma RX de tórax de cavidad que muestra tubo en adecuadas condiciones. Se evidencia derrame (ilegible) derecho residual. Por (ilegible) se maneja con terapia respiratoria + incentiva. Se continúa con manejo antibiótico. Se retira tubo de tórax por no presencia de drenaje. Se realizan varios lavados peritoneales drenándose colecciones de material purulento, hasta encontrar cavidad limpia. 22 F. 62 c. 2. 23 F. 98 a 279 c. 2. 24 F. 101 c. 2. Se coloca parche de granulación. Se da salida por evolución satisfactoria.

INTERVENCIONES

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS

1. Toracostomía cerrada derecha

2. Lavado peritoneal

3. Laparotomía + drenaje peritoneal  El veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004)25 se le realizó al paciente una ecografía hepatobiliar, en la que se anotaron las siguientes conclusiones: “Las tres lesiones del lóbulo hepático derecho miden 7.2, 6.5 y 3 cm; están bien encapsuladas y definidas y el centro tiene aspecto líquido complejo.

No hay otros cambios a señalar”.  La ecografía hepatobiliar del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004)26 contiene el siguiente reporte: “Estudio limitado desde el punto de vista técnico por apósitos (ilegible) pueda relacionarse con el diagnóstico clínico mencionado

de absceso hepático. La vía biliar y la vesícula son normales. Se anota la presencia de derrame pleural derecho, de carácter libre en moderada cantidad. No hay líquido ocupando la fosa renal ni ningún receso peritoneal. El bazo, páncreas y riñones presentan características ecográficas usuales para el paciente. No encuentro masas ni colecciones ocupando la cavidad. Vejiga vacía.

CONCEPTO: Derrame pleural derecho”.  El reporte de ecografía hepatobiliar del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)27 fue el siguiente: “Se aprecia hígado con alteraciones focales hipodensas de bordes mal definidos (ilegible) la vesícula demuestra (ilegible) en su interior.

La vía biliar es de calibre normal. A nivel de los riñones no se demuestran alteraciones. Se anota la presencia de líquido a nivel de la gotera hepato-renal así como a nivel de la pelvis donde se demuestran asas flotantes. A nivel del hipocondrio izquierdo se demuestra importante íleo adinámico con asas intestinales llenas de líquido y distendidas. La región del mesogastrio demuestra páncreas de características habituales sin evidencia de otras alteraciones que se deban anotar.

CONCEPTO: 25 F. 258 c. 2. 26 F. 259 c. 2. 27 F. 260 c. 2.

Cambios residuales a nivel de segmentos VII y VIII en relación con la cara diafragmática del hígado, de absceso hepático sin evidencia de

colecciones en la actualidad. Derrame pleural derecho. Líquido abdominal libre en la gotera hepato-renal y en la región pélvica de cantidad importante”.  Finalmente, el diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004)28 ingresó por última vez al servicio de urgencias, y permaneció internado hasta el cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004): “Dolor en hombro derecho 7/10 intensidad que aumenta con la (ilegible) y mejora con el reposo que no (ilegible) 3 días de dolor constante, no irradiado episodios de fiebre 39º C y dificultad para respirar. Diaforesis vómito 2/día tos con expectoraciones no (ilegible) AP: Absceso hepático hace 2 meses. Drenaje de absceso hace 40 días. Hospitalizado en 3 oportunidades por (ilegible) absceso. DIAGNÓSTICOS DIAGNÓSTICO DE INGRESO: Absceso hepático Neumonía nosocomial (ilegible) DIAGNÓSTICO DE EGRESO Absceso hepático en tto Neumonía descartada EVOLUCIÓN Pte que (ilegible) Se solicitan paraclínicos que reportan abscesos residuales en el lóbulo derecho (ilegible) se decide hospitalizar para manejo hepático intrahospitalario. Pte que por su cuadro (ilegible) El día 26-10-04 Sale de cirugía se realiza drenaje absceso hepático. Pte que continúa con manejo antibiótico. Se toma eco (ilegible) que reporta colección que mide hasta 61 mm y se ubica en la cara anterior (ilegible) e inferior del lóbulo hepático

derecho, (ilegible). INTERVENCIONES PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS Absceso hepático drenaje”.  El veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)29, al paciente se le practicó un TAC abdominal contrastado, del que se derivaron las siguientes conclusiones: “Estudio realizado en cortes axiales cada 10 mms. Previa administración de medio de contraste por vía oral e intra-venoso.  Ocupando la base pulmonar izquierda se aprecia colección mixta predominio líquido, probablemente relacionada con reacción pleural y/o compromiso parenquimatoso, no descartando drenaje parcial de colección hepática situada a nivel de su domo en este espacio pleural. 28 F. 281 a 339 c. 2. 29 F. 304 c. 2.  El hígado muestra múltiples lesiones focales hipodensas, no conectadas entre sí, algunas captan de manera irregular en su periferia el medio de contraste administrado, localizándose principalmente a nivel de su lóbulo derecho.  La vía biliar intra hepática y la vesícula biliar no muestran alteración.  Los riñones y el bazo presentan características escanográficas usuales, el retroperitoneo visualizado es normal al igual que el páncreas.  No hay masas ni colecciones ocupando la cavidad abdominopélvica.

CONCEPTO:  Múltiples Lesiones focales hipodensas presentes en el hígado, con probable drenaje de la situada más cefálica en el espacio pleural derecho.  Sugerimos correlación con clínica y antecedentes”.

 El veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004)30, el paciente fue sometido a la última ecografía abdominal de su hospitalización, en las siguientes condiciones: “El estudio está técnicamente limitado por ausencia de una completa ventana acústica. Se identificaron tres pequeñas imágenes compatibles con colección que miden hasta 61 mm y se ubica en la cara anterior, lateral e inferior del lóbulo hepático derecho, disposición perihepática. Se observa adicionalmente escasa cantidad de líquido interasas y en la pelvis se identificó la vesícula, el bazo y el riñón izquierdo que tienen apariencia ecográfica normal. Las

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