CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01753-01(43785)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01753-01(43785)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación y abuso de confianza / SENTENCIA ABSOLUTORIA / JUSTICA PENAL MILITAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Por virtud de denuncia presentada por la señora Yenny Camacho Acosta, el patrullero de la Policía Nacional Oscar Eduardo Quimbayo fue investigado por la justicia penal militar por el presunto delito de peculado por apropiación. El 28 de octubre de 2002 el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en contra del policial; no obstante, el 6 de febrero de 2003 la calificación de la conducta fue cambiada por el Tribunal Superior Militar a la de abuso de confianza, razón por la que el sindicado fue dejado en libertad previo el otorgamiento de caución. El 4 de junio de 2003 la Fiscalía 141 Penal Militar calificó el mérito del sumario y ordenó la cesación del procedimiento a favor del procesado; la providencia fue confirmada vía consulta el 29 de enero de 2005 por parte del Tribunal Superior Militar (…) [L]a absolución a favor del hoy demandante Oscar Eduardo Quimbayo no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, y al considerarse
inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en un hecho punible cuya ocurrencia tampoco se demostró de manera fehaciente. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) [E]s menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional
C-634 de 2000.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación
[C]omoquiera que en el presente caso se demostró que Oscar Eduardo Quimbayo Rivera estuvo privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 7 de febrero de 2003, es decir, por un lapso de 3 meses y 9 días, por concepto de perjuicios morales le corresponde el equivalente a 50 smlmv. Vale recordar que la señora Yenny Camacho Acosta también acudió como demandante a este proceso en condición de compañera permanente del señor Quimbayo Rivera, pero habida cuenta que respecto de ella se declaró la falta de legitimación en la causa por activa (v. párr. 11.1 a 11.3 ), no le será reconocido perjuicio alguno. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE ABOGADO - Tarifas de Conalbos / DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL – No acreditada Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el demandante reconoció en el líbelo inicial que no contaba con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado defensor, pero que ante su ausencia era menester tomar como referencia la tarifa de honorarios establecida por CONALBOS mediante la Resolución del 5 de mayo de 2005 para efectos de poder tasar tal desmedro. Frente a lo anterior, vale decir que cuando no es posible determinar con precisión el monto de lo pagado a un abogado por concepto de honorarios, la Sala ha considerado que es factible tasarlos con apoyo
en las tarifas de CONALBOS vigentes a la terminación del proceso penal, una vez se verifique el tipo, número y calidad de las actuaciones desarrolló el profesional del derecho. No obstante, la aplicación de los referidos criterios reviste dificultad para su aplicación en el caso concreto, pues comoquiera que no se allegó el expediente penal en su totalidad, sino solo algunas piezas procesales relativas a la declaración de medida de aseguramiento y la absolución del señor Quimbayo Rivera, no es posible determinar si el abogado que lo asistió era de confianza o fue designado de oficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01753-01(43785)
Actor: OSCAR EDUARDO QUIMBAYO RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de abuso de confianza. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su
tasación. Perjuicios materiales por daño emergente, improcedencia. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Por virtud de denuncia presentada por la señora Yenny Camacho Acosta, el patrullero de la Policía Nacional Oscar Eduardo Quimbayo fue investigado por la justicia penal militar por el presunto delito de peculado por apropiación. El 28 de octubre de 2002 el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en contra del policial; no obstante, el 6 de febrero de 2003 la calificación de la conducta fue cambiada por el Tribunal Superior Militar a la de abuso de confianza, razón por la que el sindicado fue dejado en libertad previo el otorgamiento de caución. El 4 de junio de 2003 la Fiscalía 141 Penal Militar calificó el mérito del sumario y ordenó la cesación del procedimiento a favor del procesado; la providencia fue confirmada vía consulta el 29 de enero de 2005 por parte del Tribunal Superior Militar.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 17, c.1), los señores Oscar Eduardo Quimbayo Rivera y Yenny Camacho Acosta, a través de apoderado (fl. 1 y 2,
c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron a su favor las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3 -5, c.1): PRIMERA: Se declare al Ministerio de Defensa Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, a su compañera permanente YENNY CAMACHO ACOSTA, con motivo de la decisión del Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, quien para el día 28 de octubre de 2002, profiere MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL, en contra del señor OSCAR EDUARDO QUIMBAYO RIVERA, por la cual duró más de tres (3) meses privado de la libertad injustamente, en el centro de reclusión de Facatativá (Cundinamarca), decisión signada por el señor Juez 147 de Instrucción Penal Militar, señor DIEGO RAFAEL COLEY NIETO, quien impuso tal medida por la sindicación del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, según demostraré a lo largo de esta acción y haberse acreditado la CESACIÓN DE PROCEDIMINTO (sic) a su favor, el día 29 de abril de 2005.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) a pagar al accionante, o
a quien legalmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($6.120.000,oo) o conforme resulte probado dentro del proceso a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($6.120.000.oo) por concepto de perjuicios materiales, para el pago de honorarios profesionales de abogado, que le debió cancelar a su apoderado dentro de las diligencias penales seguidas en su contra, y que como quiera que no obra contrato de prestación de servicios profesionales por ese concepto, se toma como costo, lo previsto en la Resolución n.º 2 de mayo 5 de 2005, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” en la que se establece que la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho para la asistencia en la etapa instructiva ante juzgados de instrucción penal militar de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ante Tribunal Superior Militar, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda corresponde a la suma precitada. Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor OSCAR EDUARDO QUIMBAYO RIVERA, en su condición de víctima, por concepto de perjuicios morales a raíz de la detención preventiva ya referida, y las secuelas de carácter psicológico que sufrió que al precio
que a la presentación de esta demanda tiene un equivalente de
CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($408.000.000.oo).
Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora YENNY CAMACHO ACOSTA, en su condición de compañera permanente del señor QUIMBAYO RIVERA, también víctima, por concepto de perjuicios morales a raíz de la detención preventiva ya referida, y las secuelas de carácter psicológico que sufrió que al precio que a la presentación de esta demanda tiene un equivalente de
CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($408.000.000.oo).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación de la libertad hasta la fecha que puso fin al proceso.
CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme ordena el artículo 177 del C.C.A.
2. Como fundamento de la demanda se expresó (fl. 3-17, c.1): 2.1. El 28 de octubre de 2002, por orden del Juez 147 del Instrucción Penal Militar, fue emitida medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Oscar Eduardo Quimbayo Rivera, presunto autor del delito
de peculado por apropiación. La decisión fue objeto de recurso de reposición, pero fue confirmada por el mismo juez el 18 de noviembre de 2002. 2.2. El 6 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Militar confirmó la medida de aseguramiento, pero varió la calificación jurídica provisional de peculado por apropiación a la de abuso de confianza, de manera que sustituyó la detención preventiva por caución prendaria y ordenó la expedición de la correspondiente boleta de libertad. 2.3. El 4 de julio de 2003, vencido el término de la instrucción, la “Fiscalía 141 Penal Militar” calificó el mérito del sumario y ordenó la cesación del procedimiento en favor del patrullero Oscar Eduardo Quimbayo, providencia confirmada el 29 de abril de 2005, vía consulta, por el Tribunal Superior Militar. 2.4. El señor Oscar Eduardo Quimbayo permaneció privado de la libertad durante 3 meses, hecho que le provocó perjuicios materiales y morales.
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” (fl. 20, c. 1) y notificado el auto admisorio al demandado (f. 22, c. 1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó, así: 3.1. La captura del señor Quimbayo Rivera se dio con ocasión de la denuncia penal presentada por la señora Sandra Yaneth Mazo Valderrama y por decisión del Juez 147 de Instrucción Penal Militar, autoridad que encontró configurados los requisitos exigidos por el artículo 522 del C.P.M
para emitir medida de aseguramiento, ya que en contra del procesado pesaban graves indicios de presencia, oportunidad física y mala justificación; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar que se limitó a variar la calificación jurídica provisional. 3.2. Estimó que el hecho de que el 4 de junio de 2003 la Fiscalía 141 Penal Militar haya calificado el mérito del sumario, en el sentido de proferir cesación del procedimiento, dada la aplicación del principio de in dubio pro reo por la duda surgida acerca de las circunstancias temporales, espaciales y modales de la comisión del ilícito, no implicaba necesariamente que la justicia penal militar fuera administrativamente responsable por la privación de la libertad de una persona como resultado de una investigación debidamente ajustada al ordenamiento legal. 3.3. Formuló la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo que la acción no fue incoada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño.
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”1, mediante auto del 11 de 1 Es del caso aclarar que mediante auto del 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, consideró que habida cuenta la cuantía de las pretensiones, las cuales no superaban 500 smlmv, el proceso no era de su competencia, por lo que optó por remitirlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 50 a 51, c.1). El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que
avocó conocimiento el 19 de febrero de 2008 (fl. 55, c.1) y emitió un nuevo auto admisorio de la demanda el 8 de julio de 2008 (fl. 59, c.1), sin embargo, el 12 de junio de 2009 se declaró incompetente para conocer de la acción con sustento en el artículo 73 de la Ley 2170 de 1997, de agosto de 2011 (fl. 141, c1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante expresó que el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar incurrió en un error judicial, comoquiera que al resolver la situación jurídica del sindicado impuso detención preventiva por un delito que no se configuraba de acuerdo al material probatorio recaudado2 y en virtud del cual no podía restringirse la libertad como medida de aseguramiento. 4.1.1. Dijo que el Tribunal Superior Militar al momento de conocer la apelación formulada contra la medida de aseguramiento, no solo debió variar la calificación de la conducta, sino revocar por completo la medida de aseguramiento y ordenar que cesara el procedimiento a favor del señor Oscar Eduardo Quimbayo (fl. 143-145, c1). 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 4.3. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Judicial II de Desmovilización, rindió concepto en el que estimó que debía declararse la
responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por ser el ente que ordenó la privación de la libertad del señor Quimbayo Rivera, pues dicha restricción constituyó un daño antijurídico, ya que el encartado finalmente fue absuelto por existir dudas en cuanto a su responsabilidad, sin que se observe culpa alguna por parte del investigado. 4.3.1. No obstante, sostuvo que no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa de la demandante Yenny Camacho Acosta, quien dijo comparecer en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, manera que ordenó la devolución del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 8990, c.1) que en decisión del 13 de agosto de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y reasumió el conocimiento del asunto (fl.95 – 98, c.1). 2 Para el efecto aclaró que la conducta investigaba no se acomodaba al delito de peculado por apropiación, sino al tipo penal de abuso de confianza. toda vez que tal condición no se acreditó con ningún elemento probatorio aportado al expediente. 4.3.2. Frente a los perjuicios materiales, consistentes en daño emergente por el pago de honorarios al abogado defensor, dijo que pese a que se aportó documento contentivo de la tarifa adoptada por CONFECOL, lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite que estos fueron pagados por el demandante a su apoderado (fl. 146-165, c1).
5. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, dictó fallo de primera instancia en el que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Yenny Camacho Acosta y negó las pretensiones de la demanda. 5.1. Respecto de la legitimación en la causa por activa, expresó que revisado el material probatorio no se encontró prueba que acreditara que la señora Camacho Acosta fuera la compañera permanente de Oscar Eduardo Quimbayo, y tampoco de la afectación padecida por ella como consecuencia de la privación de la libertad de dicho demandante. 5.2. En relación con el daño estimó que pese a la ausencia de certificación que acreditara el periodo durante el cual el señor Quimbayo Acosta estuvo privado de la libertad, el contenido de las providencias emitidas dentro del proceso penal indican que fue confinado el 28 de octubre de 2002 en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional, ubicado en la ciudad de Facatativá, y puesto en libertad el 6 de febrero de 2006 por orden del Tribunal Superior Militar. 5.3. Concerniente a la antijuridicidad del daño, recordó que los hechos se remiten al 29 de septiembre de 2001, día en el que la señora Sandra Yaneth Mazzo Valderrama fue detenida por el patrullero Oscar Eduardo Quimbayo en el filtro internacional del Aeropuerto el Dorado cuando pretendía salir del país con varias cápsulas de cocaína alojadas en su estómago, y que según denuncia penal interpuesta por la señora Mazzo Valderrama, por sugerencia de dicho policial, le entregó la cantidad de $550 dólares para que no le
fueran decomisados, dinero que la detenida dejó en el tanque del inodoro de la Oficina de Denuncias y Contravenciones de la Policía Aeroportuaria, y del cual el servidor público presuntamente se apropió. 5.4. Respecto de las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar, en especial aquella por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento, consideró que estuvieron debidamente soportadas en la denuncia instaurada por la señora Mazzo Valderrama, en algunas declaraciones rendidas en el proceso y, especialmente, en el testimonio de la señora María Yolanda Aguirre Urrego, quien aseguró haber visto que el patrullero Oscar Eduardo Quimbayo le entregó $100.000 a la señora Valderrama, circunstancia que resultaba extraña a la relación entre capturada y captor, por lo que se trató de pruebas que justificaron la denuncia y la apertura de la investigación. 5.5. Dijo que era la clara la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, cuya pena mínima era superior a 2 años, solo que la libertad se produjo ante la variación de la calificación del punible al de abuso de confianza con pena mínima inferior a 2 años de cárcel, conforme a los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, de manera que las decisiones se profirieron en cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Militar vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 5.6. Explicó que cuestión diferente era que en el momento procesal posterior no se reunieran los requisitos necesarios para proferir resolución
de acusación en contra del señor Qumbayo Rivera, pues no se acreditó la existencia del dinero que supuestamente le entregó a la señora Sandra Yaneth Mazzo Valderrama, circunstancia que obligó a la preclusión de la actuación. 5.7. Concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no podía calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, ya que no fue producto del capricho de los operadores judiciales, sino que estuvo acorde con los requisitos establecidos en la ley y las especiales circunstancias que se dieron dentro de la investigación (fl. 170-177, c.3).
6. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente (fl. 181-184): 6.1. Dentro del proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al señor Oscar Eduardo Quimbayo, por cuanto el juzgado de instrucción militar no recaudó elementos probatorios que dieran certeza sobre la calificación del delito endilgado, hecho que convierte a la detención preventiva en un daño antijurídico y genera para el Estado el deber de reparar los perjuicios que de tal desmedro se derivaron. 6.2. No fue sino después de la imposición de la medida de aseguramiento que se determinó que no se configuraba la calificación imputada por ausencia de sus elementos esenciales, aspecto que debió ser tenido en cuenta desde el inicio de la investigación, antes de que se ordenara la medida restrictiva de la libertad, lo que implica que no se reunían los
requisitos necesarios para imponer detención preventiva. 6.3. La variación de la calificación del delito de peculado por apropiación al de abuso de confianza por parte del Tribunal Superior Militar y que implicó que el sindicado quedara en libertad mediante caución prendaria, constituye evidencia de un error judicial, ya que si el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar hubiera sido acucioso en la calificación del delito desde un inicio, en ese caso no hubiera sido necesaria la imposición de la medida de detención preventiva. 6.3. Aseveró que el contenido de las providencias que ordenaron el cese del procedimiento, es decir, la decisión de la Fiscalía 141 Penal Militar y la resolución emitida por el Tribunal Superior Militar el 4 de junio de 2003 que la confirmó, refuerzan el carácter injusto de la medida de detención preventiva, toda vez que ponen en evidencia que nunca se contó con el elemento principal para poder esclarecer la existencia del hecho, esto es, la cantidad de dinero que portaba la señora Mazzo Valderrama al momento de ser detenida. 6.4. Así, destacó que la cesación del procedimiento no se basó en prueba sobreviniente dentro de la investigación, sino en el simple análisis de los elementos probatorios existentes, de ahí que sus pretensiones debieron prosperar. 6.5. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yenny Camacho Acosta decretada en la primera instancia, indicó que dentro del material probatorio reposa declaración extra juicio rendida ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá donde consta su condición de compañera permanente del señor Quimbayo Rivera, al igual que en las declaraciones
rendidas por las señoras María Amparo Torres Díaz y Blanca Yury Castillo Ballén el 16 de junio de 2006.
7. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 186, c.3), el cual fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 17 de abril de 2012 (fl. 190, c.3). 7.1. Posteriormente, el 8 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 192.), término dentro del cual los demandantes presentaron alegatos en los que reiteraron lo expuesto en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación
(fl. 193 – 196, c.3). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que
sea relevante lo relacionado con la cuantía3.
10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está probado en el proceso que el señor Oscar Eduardo Quimbayo Rivera estuvo privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 7 de febrero de 2003, por órdenes del Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Constancia del 24 de julio de 2017, suscrita por el comisario Henry Cabrera Pérez y el Subintendente Nelson Yobany Baquero Sandoval, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional – Facatativá y el Responsable de Archivo de dicho 11.1. De otra parte, se tiene que a este proceso también acudió como demandante la señora Yenny Camacho Acosta, persona que dice comparecer en calidad de compañera permanente del señor Oscar Eduardo Quimbayo, accionante respecto quien la sentencia impugnada declaró
probada su falta de legitimación en la causa por activa al no encontrar prueba dentro del proceso que acredite la calidad con la que se presentó al proceso. 11.2. Frente a ello, la Sala avizora que pese a que en la demanda y en el recurso de apelación se asegura que con al líbelo inicial se anexó declaración extra juicio rendida ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá que da cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Yenny Camacho Acosta y el señor Quimbayo Rivera, al igual que las declaraciones de las señoras María Amparo Torres Díaz y Blanca Yury Castillo Ballén rendidas el 16 de junio de 2006, lo cierto es después de una pormenorizada revisión del expediente, tales elementos no fueron hallados, lo que lleva a inferir que en realidad no fueron aportados con la demanda. 11.3. De esta forma, se corrobora la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ateniente a que no obra prueba mediante la cual se constate que la demandante Camacho Acosta, para la época de los hechos, fuera compañera permanente de quien fuera privado de la libertad, por lo cual habrá de mantenerse la decisión impugnada sobre ese aspecto.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la privación de la libertad del señor Oscar Eduardo Quimbayo Rivera se produjo por virtud de decisión tomada por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar5, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como parte de la estructura que integra la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional, conforme lo prevén los artículos 6º y 26 del Decreto 1512 establecimiento, respectivamente (fl. 230, c.3). 5 Mediante decisión del 28 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, por el presunto delito de peculado por apropiación (fl. 310, c2). del 20006; de manera que se tendrá a dicha entidad como legitimada la causa por pasiva en este asunto.
13. Finalmente, concerniente a la caducidad, en tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal7. 13.1. Acorde con las pruebas arrimadas al plenario quedó acreditado que el señor Oscar Eduardo Quimbayo Rivera fue absuelto mediante resolución proferida el 4 de junio de 2003 por la Fiscalía 141 Penal Militar (fl. 31-38, c.2), decisión que no f
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