CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01759-01(46598)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01759-01(46598)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES
DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO DEL
CONTRATO ESTATAL / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE
LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO / REGISTRO
MINERO NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Como puede verse, la suscripción de la minuta del otrosí al contrato en virtud de aporte […] que no fue perfeccionada, no es más que un hecho que, desde el punto de vista jurídico, no podía ser tenido en cuenta por la autoridad minera al momento de evaluar la viabilidad de celebrar el contrato de concesión minera […], en la medida en que ni siquiera le era oponible a ella, según las voces del artículo 17 en cita. La anterior conclusión se refuerza con la constatación de lo ocurrido en el procedimiento administrativo -reflejo de la situación y conocimiento de las partes al momento de celebrar el contratoque precedió el otorgamiento de este título minero, en el que la propia administración efectuó las respectivas evaluaciones técnicas y certificó que el área sobre la que recaía la propuesta de contrato de concesión […] se encontraba libre de superposiciones y era apta para ser otorgada. […] [L]a Sala concluye que con la celebración del contrato de concesión minera […], no solamente se observaron las disposiciones aplicables a la materia,
sino que no se inobservaron normas de orden público o derechos subjetivos previamente consolidados que permitieran inferir que ese negocio jurídico se celebró con objeto ilícito, de manera que no hay lugar a declarar la nulidad absoluta deprecada y, en ese sentido, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 17
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO /
RÉGIMEN APLICABLE
[E]l contrato de concesión minera […] fue celebrado el 21 de enero de 2003 […] e inscrito en el Registro Minero Nacional el 11 de abril de la misma anualidad […], de manera que se encuentra gobernado por las normas contenidas en la Ley 658 de 2001 -actual Código de Minas-. A su vez, el contrato en virtud de aporte […], modificado mediante el otrosí […], fue celebrado definitivamente […] e inscrito en el Registro Minero Nacional […], esto es, en vigencia del Decreto 2655 de 1988anterior Código de Minas-. En relación con este título minero, la Sala precisa que, por virtud de lo previsto en los artículos 14, 350 y 351 de la Ley 685 de 2001, se sigue rigiendo por la normativa sustancial en virtud de la cual fue otorgado. Ahora bien, dado que la demanda y su reconvención fueron interpuestas antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente se aplicarán las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS / DECRETO 2655
DE 1988
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA /
PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL
[D]ado que las decisiones y actos relativos a los contratos de concesión minera recaen en la Agencia Nacional de Minería -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 del indicado Decreto Ley 4134 de 2011-, en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil […]. Por consiguiente, la Sala le reconocerá expresamente a la Agencia Nacional de Minería su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60, inciso 2 del CPC.
FUENTE FORMAL: LEY 4134 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 60 INCISO 2
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, el artículo 136, numeral 10, literal e) del C.C.A. establece que la “nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada,
dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
ACTIVIDAD MINERA / TÍTULO MINERO / CONCESIÓN DE MINA Con la expedición de la Ley 20 de 1969 se implementó en el Estado Colombiano un esquema de dominio público de los minerales yacentes en el subsuelo, en contraposición con la visión de dominio privado que hasta entonces imperaba por virtud de lo establecido en el artículo 656 del Código Civil. A partir de la vigencia de la mencionada ley, los particulares que tuvieran interés en adelantar labores de explotación de los minerales de la Nación debían contar con una autorización expresa por parte del Estado, bajo el sistema de la concesión, del aporte o del permiso, como condición sine qua non para el establecimiento de las minas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 656 / LEY 20 DE 1969
LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE APORTE /
TÍTULO MINERO / EXPLORACIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA /
REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / MEDIANA MINERÍA / REGISTRO MINERO NACIONAL Aunque el sistema de aportes en la titulación minera tiene sus orígenes en el
Decreto-Ley 1157 de 1940, fue mediante el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de la mencionada Ley 20 de 1969, que se regularon los eventos en que las minas quedarían sometidas a este sistema y se delimitaron aspectos fundamentales para su implementación tales como su objeto, término de duración, titularidad y causales de cancelación. Con la expedición del Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, se reconoció que el otorgamiento de títulos para la exploración y explotación de los yacimientos de minerales podía hacerse mediante diversas modalidades -art. 17 - que incluían negocios jurídicos entre la autoridad concedente y el titular minero (contrato en virtud de aporte -art. 48 ss.- y contrato de concesión minera -art. 61 ss.-), así como la expedición de actos administrativos de autorización (licencia de exploración -art. 24 ss.- y licencia de explotación -art. 45 ss.-). En relación con el aporte, el artículo 48 de esa codificación lo define como “el acto por el cual el Ministerio otorga a sus entidades adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de un (sic) o varios minerales que puedan existir en un área determinada”. A su vez, el artículo 52 ibídem establece que las actividades de exploración y explotación del área concedida en aporte puede hacerse directamente por parte de la entidad titular o mediante contratos con terceros, los cuales se regularán por lo contenido en el Capítulo IX del mismo Decreto […]. En
lo relevante para el presente asunto, el artículo 80 ejusdem establece que para el perfeccionamiento de los contratos que sean catalogados como de gran minería se debía contar con el aval del Ministerio de Minas y se debía someter el acuerdo de voluntades a inscripción en el Registro Minero Nacional; mientras que para los contratos de mediana y pequeña minería su única formalidad es la inscripción en el citado Registro. […] [C]on la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 685 de 2001, no solamente se conservó la previsión de que los recursos naturales no renovables son de la Nación, sino que se reconoció que los contratos en virtud de aporte perfeccionados en vigencia y con sujeción a las normas previstas en el Decreto 2655 de 1988 conservarían plenamente su validez y se seguirían rigiendo por lo previsto en la codificación anterior.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1157 DE 1940 / DECRETO 1275 DE 1970 / LEY 20 DE 1969 / DECRETO 2655 DE 1988
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato que en virtud de un aporte celebre una entidad con un tercero para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de
2011, rad. 11544, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / EXPLORACIÓN MINERA /
EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA /
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULO MINERO / REQUISITOS DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL
Con la expedición de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, las diversas modalidades de titulación para la minería se unificaron en una sola, de manera que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal solo puede constituirse, declararse y probarse “mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. El artículo 45 del indicado estatuto define el contrato de concesión minera como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para que este, por su cuenta y riesgo, adelante actividades de exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que se hallen dentro de una zona determinada, todo ello en los términos y condiciones previstos en la misma ley. La Ley 685 de 2001 refiere de manera detallada las características del mencionado contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / SUPERPOSICIÓN ENTRE
SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / REQUISITOS DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL
CONTRATO / REGISTRO MINERO NACIONAL
[B]ajo la regulación legal aplicable al contrato de concesión minera hoy en controversia, no es admisible la propuesta de concesión cuyas áreas estén superpuestas, aun parcialmente, con otras referidas en propuestas anteriores o en títulos mineros ya en curso. En caso de superposición parcial, constatada durante el trámite administrativo previo al otorgamiento de la concesión, el ordenamiento deja a salvo la posibilidad de modificar la propuesta ulterior delimitándola al área
libre -orden que, en ese caso, se le debe impartir oficiosamente al interesado-. La exigencia legal de que la propuesta de concesión y el título eventualmente otorgado se vean libres de franjas superpuestas permite que la actividad minera se adelante de manera adecuada, sin entrañar riesgos para los recursos objeto de explotación -cuyo dominio eminente ostenta la Naciónni para los derechos de terceros. Por tanto, la autoridad competente debe verificar oportunamente la ausencia de tales coincidencias, en los terrenos con vocación minera sobre los cuales recaigan las propuestas de concesión. El deber de exclusión oficiosa, así previsto en la norma comentada, no debe entenderse como una modificación unilateral del contrato que contravenga lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 685 de 2001, en cuanto prohíbe el ejercicio de potestades excepcionales en las concesiones mineras, pues esa prohibición recae sobre contratos ya perfeccionados, es decir, los que hayan sido inscritos en el Registro Minero Nacional. La validez de un contrato solo puede ser predicable y enjuiciable si ese contrato existe, es decir, si ha nacido a la vida jurídica por reunir los presupuestos que la ley establece para ese efecto. Correlativamente, la existencia del contrato solo puede tener lugar cuando se han cumplido las condiciones para su perfeccionamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 51
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / SUPERPOSICIÓN ENTRE
SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / NULIDADABSOLUTA
DEL CONTRATO / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / RÉGIMEN
ESPECIAL / CÓDIGO DE MINAS
[L]a Sala precisa que la causal de nulidad absoluta invocada en la demanda, relativa a la celebración del contrato contra expresa prohibición legal consagrada en el artículo 44, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, no resulta aplicable a los contratos de concesión minera, toda vez que el artículo 53 de la Ley 685 de 2001Código de Minasasí lo dispone […].
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01759-01(46598)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
Demandado: EMPRESA MINERA DE SAN FRANCISCO CI SA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: MODALIDADES DE TITULACIÓN MINERA / CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE – Régimen jurídico. Requisitos para su perfeccionamiento / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Régimen jurídico. Requisitos para su perfeccionamiento / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Régimen exceptuado. No son aplicables las causales contenidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS – No puede predicarse respecto de una modificación al contrato en virtud de aporte que no fue
inscrito en el Registro Minero Nacional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y de la reconvención. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la nulidad absoluta del contrato de concesión minera CE1-081, por haberse celebrado contra expresa prohibición legal -arts. 274 de la Ley 685 de 2001 y 44 núm. 2 de la Ley 80 de 1993-, sobre una franja de terreno que se encontraba comprendida por el otrosí del 20 de diciembre de 2001 al contrato en virtud de aporte 041-93M. En la demanda de reconvención se pretendió la nulidad absoluta del otrosí de 20 de diciembre de 2001 al contrato en virtud de aporte 041-93M, por no haberse inscrito en el Registro Minero Nacional.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2006 (fl. 2 c. 1 ppal.) a través de apoderado judicial (fl. 1 c. 1 ppal.), el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS interpuso acción de controversias contractuales para que se declarara la nulidad del contrato de concesión minera CE1-081, celebrado entre la Empresa Nacional Minera – Minercol y los señores Ernesto Rodríguez Guatavita y Julio Alberto Lozano Pirateque -cedido posteriormente a la Empresa Minera de
San Francisco C.I. S.A.-, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de Esmeraldas. Específicamente, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad del Contrato de Concesión para la exploración y explotación de esmeraldas No. CE1-081 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. – Minercol Ltda. (hoy Instituto Colombiano de Geología y Minería) y los señores Ernesto Rodríguez Guatavita y Julio Alberto Lozano Pirateque, el 21 de enero de 2003 inscrito en el Registro Minero Nacional el 11 de abril de 2003, y cedido a la Empresa Minera San Francisco C.I. sociedad anónima (actual titular) al presentarse una infracción a las normas contenidas en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.
Segunda: que se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión No.
CE1-081 del Registro Minero Nacional.
Tercero: que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de
concesión No. CE1-081 del Registro Minero Nacional. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la entidad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El 21 de enero de 2003, los señores Ernesto Rodríguez Guatavita y Julio Alberto Lozano Pirateque suscribieron con la Empresa Nacional Minera Ltda. – Minercol Ltda., el contrato de concesión minera CE1-081, para la exploración y explotación de un yacimiento de esmeraldas localizado en el municipio de Chivor, Boyacá, en
un área de 7,2289 ha. Este negocio jurídico se perfeccionó con su inscripción en el Registro Minero Nacional el 11 de abril de 2008. Mediante Resolución DSM-00198 del 22 de julio de 2004, la Dirección del Servicio Minero del INGEOMINAS declaró perfeccionada la cesión de la totalidad de los derechos emanados del título minero, a favor de la sociedad Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A., que pasó desde entonces a ser la única titular del mencionado contrato de concesión minera. A través de escrito radicado el 9 de diciembre de 2004, la sociedad titular formuló amparo administrativo con el objetivo de que se ordenara la suspensión de unas actividades extractivas que terceras personas estaban adelantando en el área del título minero. En el transcurso del procedimiento derivado de la querella de amparo, INGEOMINAS constató que las actividades de explotación denunciadas por la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A. eran adelantadas por personal de la Sociedad Minera San Pedro Ltda., quienes adujeron que la actividad extractiva que estaban ejerciendo se encontraba amparada bajo el título minero, por virtud de lo estipulado en un otrosí en el que se efectuó la alinderación final del contrato. Al respecto, en la demanda, se efectuó un recuento del Oficio SFOM-087 del 9 de mayo de 2006, proferido por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento minero del INGEOMINAS, en el que se precisó (fl. 21 c.1 ppal.): Respecto de su solicitud de amparo administrativo debemos informarle que,
en el mes de enero del año en curso, el Grupo de Trabajo Regional de Nobsa practicó visita técnica al área objeto del contrato No. CE1-081 (diligencia de la cual se informó al Alcalde del Municipio de Chivor). Como resultado de la visita se concluyó que en efecto la Sociedad Minera San Pedro se encuentra adelantando labores de explotación dentro del área objeto del contrato en mención, sin embargo, tales labores se han adelantado en virtud de un otrosí que modificó el contrato No. 041-093M en lo relacionado al polígono dentro del cual se autorizan las labores de explotación. No obstante se debe reconocer que al peticionario le asiste razón cuando afirma que al tenor de lo contemplado en el artículo 307 de la Ley 685 de 2001 la única forma de oponerse a la diligencia de amparo administrativo es la presentación del título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional, pero de igual modo se debe tener en cuenta que los términos y condiciones en que se ejecuta el contrato No. 041-093M, contrato celebrado en área de aporte, que en virtud de lo consagrado en el artículo 351 de la mencionada ley, continúa vigente siéndole aplicable la normatividad bajo la cual fue suscrito. Debe observarse como la inscripción en el registro minero nacional resultaba ser un acto con consecuencias diferentes a las perseguidas por la actual legislación, claro está, sin que ello implique un desconocimiento de los presupuestos procesales que al tener carácter de normas de orden público son de obligatorio e inmediato cumplimiento. Ahora bien, como en el recuento fáctico se hizo alusión a la existencia del título
minero 041-93M, en la demanda se precisó (fl. 22 c. 1 ppal.): Teniendo en cuenta la situación del título minero CE1-081, para los efectos de la presente demanda, es necesario realizar una síntesis cronológica del contrato de concesión No. 041-93M, por tener incidencia este último en el título CE1-081: Mineralco S.A. y la Sociedad Minera San Pedro Ltda. suscribieron el contrato 041-93M el 28 de mayo de 1993 como contrato provisional para la exploración y explotación de esmeraldas. El 22 de junio de 1995 se firmó el contrato definitivo, en el que se modifica parcialmente el área y se determinaron algunas obligaciones como el pago del canon. Este contrato se inscribió en el registro minero nacional el 2 de diciembre de 1996. Este contrato fue modificado mediante otrosí donde se corrigió el polígono asignado por presentar problemas de cierre esta modificación no fue inscrita en el registro minero nacional. El 31 de octubre de 1997, se amojonó el área del contrato y el 1° de octubre del mismo año, se hace entrega material del área al titular del contrato. Parte del área liberada al suscribir el contrato definitivo 041-93M fue adjudicada al contrato No. 053-97M, el 10 de diciembre de 1997. El 21 de enero de 2003, Minercol Ltda., suscribió con el señor Ernesto Rodríguez Guatavita y otro el contrato de concesión No. CE1-081 para la exploración y explotación de esmeraldas. El contrato fue inscrito en el registro minero nacional el 11 de abril de 2003.
El área otorgada en este contrato se superpone a la ya otorgada del contrato 041-93M. El titular del contrato adelanta labores de exploración. En el área en conflicto, INGEOMINAS ha otorgado el contrato FH9-121 cuya área se superpone parcialmente con el área del contrato definitivo 041-93M suscrito con la Sociedad Minera San Pedro debido a que en el sistema gráfico no se ha podido capturar el área final y aparece como libre. 1.1. Causal de nulidad La entidad demandante señaló que el contrato de concesión minera CE1-081 adolece de nulidad absoluta, toda vez que fue celebrado “contra expresa prohibición legal”, por no acatarse lo previsto en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, que establece que en los eventos en que una propuesta de contrato de concesión se superponga con un título minero previamente otorgado, debe ser rechazada. Y como en el presente asunto el título minero 041-93M fue otorgado desde el 28 de mayo de 1993 y su otrosí fue suscrito el 20 de diciembre de 2001, se entiende que se configuró la causal de nulidad absoluta del contrato, prevista en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 80 de 1993.
2. Trámite de primera instancia y demanda de reconvención 2.1. Mediante auto de 12 de septiembre de 2006 (fl. 37 c. 1 ppal.) -confirmado mediante proveído del 15 de noviembre de la misma anualidad (fl. 68 c. 1 ppal.)-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. Este auto fue notificado en legal forma a la sociedad accionada el 20 de octubre siguiente (fl. 44
c.1 ppal.). 2.2. La parte demandada se opuso a las pretensiones. Al respecto consideró que el otrosí suscrito el 20 de diciembre de 2001 -título 041-93M-, respecto del cual se generó la supuesta superposición con el contrato de concesión CE1-081, en realidad no ostenta la calidad de título minero en la medida en que no fue inscrito en el Registro Minero Nacional. En efecto, precisó que tanto en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -artículos 16, 56, 62, 292 y 293-, como en la Ley 685 de 2001 -artículos 14, 331, 332, 333el contrato de concesión minera solo se entiende perfeccionado cuando se ha inscrito en el Registro Minero Nacional. Y como en el presente asunto el otrosí del 20 de enero de 2001 nunca se inscribió -tal como lo aseveró la propia entidad accionante en su escrito inicial-, debe entenderse que nunca se perfeccionó y no existe el título minero respecto del cual supuestamente se predica la superposición de áreas. Sobre este punto, en la contestación se adujo (fl. 91 c. 1 ppal.): [N]o se puede predicar la nulidad del contrato de concesión No. CE1081, con base en un contrato minero que no tiene la condición legal de título minero, por faltar su inscripción en el registro minero. Ni menos se puede predicar como lo hace la parte actora una violación legal, cuando para que las autoridades administrativas mineras tengan como vinculante el contrato minero, se requiere de su inscripción en el registro minero. En estas circunstancias de orden legal y fáctico, no existe el
mencionado error que imputa la libelista demandante a la administración y de la que deriva la supuesta nulidad del contrato de concesión No. CE1-081, pues el comportamiento de la autoridad minera fue absolutamente ajustado a la legalidad cuando lo suscribió, en tanto que el área estaba libre y continúa libre, porque en el registro minero (única prueba que la ley considera idónea) no constaba ni consta que haya superposición de área, pues el otrosí al contrato de concesión 041-93M, respecto de la cual se produciría la superposición parcial, no consta en el registro minero y mal puede ser tenido en cuenta, por expresa prohibición legal. En armonía con el anterior planteamiento, la sociedad accionada adujo que el mencionado otrosí, además de no haber sido sometido a registro, tenía por objeto modificar ilegalmente el área del contrato 041-093M, en la medida en que estaba encaminado a aumentar hacia el norte el polígono que conformaba ese título, situación que iba en contravía del ordenamiento jurídico minero, que únicamente permite la reducción de áreas a través de ese instrumento negocial, pero no su acrecimiento. En ese contexto, se adujo que la causal de nulidad del contrato invocada -art. 44 Ley 80 de 1993-, según la cual debía declararse la invalidez del contrato por haberse celebrado contrariando la expresa prohibición legal prevista en el artículo 274 de la Ley 685 de 20011, no se encontró probada, toda vez que no podía predicarse la superposición de áreas con un título minero inexistente. Aunado a esto, adujo que lo que en realidad debió demandarse fue el concepto
técnico mediante el cual la autoridad minera estableció la viabilidad técnica de la propuesta de contrato de concesión CE1-081. Finalmente, consideró que había falta de legitimación en la causa por activa del Instituto Colombiano de Geología y Minería, por cuanto el contrato cuya nulidad absoluta se pretende fue celebrado por la Empresa Nacional de Minería Ltda. – MINERCOL, la cual, al momento en que se contestó la demanda aún no había sido liquidada, de manera que correspondía a esa sociedad, entonces en liquidación, formular la demanda y no al INGEOMINAS. 2.3. Mediante escrito separado, la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A. formuló demanda de reconvención en la que pretendió (fl. 1 c. 2 ppal.): Primera principal: Que se declare la nulidad del otrosí de 20 de diciembre de 2001 al contrato de concesión minera celebrado entre Empresa Nacional Minera Limitada Ltda. hoy en liquidación y Empresa Minera San Pedro.
Pretensiones subsidiarias: En el evento de no prosperar la pretensión principal formulo en el carácter de subsidiarias las siguientes pretensiones. 1 “Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada
parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”.
Primera pretensión subsidiaria: Solicito al Honorable Tribunal, en el evento de que se declare la nulidad total o parcial del contrato CE1-081, por efecto de la superposición de áreas que Empresa Nacional Minera Limitada Ltda. hoy en liquidación o el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS es o son responsables ante la sociedad Empresa Minera de San Francisco C.I.
S.A.
Segunda pretensión subsidiaria: En consecuencia, solicito que se condene a la Empresa Nacional Minera Limitada Ltda. hoy en liquidación o el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS a resarcir los daños y perjuicios causados a Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A., por los conceptos y cuantías que se demuestren en el proceso.
Tercera pretensión subsidiaria: Que por ausencia de inscripción en el Registro Nacional Minero del Otrosí de 20 de diciembre de 2001 al contrato de concesión minera 041-93M de 28 de mayo de 1993, el mismo no puede ser oponible a la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A., que tiene derecho a la explotación plena de los recursos mineros de esmeralda que se encuentren dentro del área concesionada por el contrato de concesión minera CE1-081.
Pretensión subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria: Que por ausencia de inscripción en el Registro Nacional Minero del Otrosí de 20 de diciembre de 2001 al contrato de concesión minera 041-93M de 28 de mayo de 1993, el mismo es ineficaz jurídicamente razón por la cual la Empresa Minera de San
Francisco C.I. S.A., tiene derecho a la explotación plena de los recursos mineros de esmeralda que se encuentren dentro del área concesionada por el contrato de concesión minera CE1-081. Como fundamento fáctico de la demanda de reconvención se expuso: El 20 de diciembre de 2001 se suscribió entre la autoridad minera y la sociedad Empresa Minera San Pedro, un otrosí al contrato en virtud de aporte 041-93M. Ese instrumento negocial tenía el propósito de reducir el área definitiva objeto del contrato de concesión y en él se dejó expresa constancia de que su perfeccionamiento estaba atado a la inscripción de la minuta en el Registro Minero Nacional. El citado otrosí nunca fue inscrito en el Registro Minero Nacional, debido a que “el área descrita no estaba totalmente implícita dentro del área otorgada en el contrato” (fl. 6 c. 2 ppal.). Sobre este punto, la autoridad minera se pronunció mediante informe técnico del 23 de agosto de 2004, en el que señaló (fl. 6 c. 2 ppal.): De acuerdo con los artículos anteriores se puede concluir que la norma anterior y la ley minera vigente no contempla la figura de ampliación de áreas, pero si la reducción y devolución de estas, al establecer en el artículo 72 del Decreto 2655 de 1988 y en el artículo 82 del Código de Minas, que el concesionario, está obligado a devolver las partes de áreas que no sean ocupadas por sus trabajos y obras. Ahora bien, para acceder a nuevas áreas, se debe solicitar a través de una propuesta de contrato de concesión minera, establecido en la ley 685 de
2001, Código de Minas. Finalmente, se
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