CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01764-01(43253)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01764-01(43253)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Desaparición de vehículo de propiedad privada que se encontraba bajo custodia de la Policía y la Fiscalía / REGRABACIÓN DE SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Placas del vehículos fueron cambiadas por los delincuentes que lo hurtaron / OMISIÓN AL DEBER DE CUSTODIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - No se acreditó / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró / VEHÍCULO HURTADO - No correspondía al vehículo de propiedad del demandante Observa la Sala que en el libelo introductorio se solicitó declarar civilmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Mario Burgos Mosquera con motivo del desaparecimiento del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, clase tractomula - doble troque, modelo 1981 y de placas SNH 586, el cual se encontraba bajo custodia de las entidades demandadas en el parqueadero de razón social “San Miguel” ubicado en la ciudad de Bogotá D.C, ya que el mismo había sido recuperado por el Grupo de Antipiratería Terrestre de la Dirección Central de Policía Judicial luego de ser hurtado el día 20 de marzo de 2004 en inmediaciones del municipio de Puente Nacional - Santander. (…) Es necesario anotar, que el automotor al momento de ser hurtado se encontraba identificado con el número de placas SN 8586, sin embargo, las mismas fueron cambiadas por los delincuentes que perpetraron el delito, con el fin de evitar su identificación por parte de las autoridades policiales, así entonces, reemplazaron el número de
placas inicial por el correspondiente a VAH 412, para finalmente y luego de que se ordenara la regrabación de los sistemas de identificación, quedar registrado con el número de placas SNH 586. (…) Por consiguiente, y atendiendo a que se realizó la regrabación de los sistemas de identificación del vehículo, la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico - Automotores de Bogotá, profirió el 16 de junio de 2003 decisión mediante la cual se abstuvo de calificar el mérito del sumario en el proceso penal llevado a cabo por el delito de hurto agravado del vehículo tracto mula, marca Chevrolet, color blanco crema, de servicio público y con placas “SN 8586” de propiedad del señor Mario Burgos Mosquera, en hechos ocurridos en el año de 1991, y como consecuencia, declaró la propiedad en forma definitiva de dicho automotor en cabeza del demandante. (…) [C]onsidera la Sala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el vehículo de su propiedad fue regrabado con un serial diferente (doble serial) al que portaba el automotor que le fuera adjudicado de forma provisional mediante providencias del 21 de junio de 2001, 14 de agosto de 2001, 3 de septiembre de 2001 mientras se realizaba la regrabación, y en forma definitiva el día 16 de junio de 2003, pues en todas ellas se estableció que el vehículo entregado al señor Mario Burgos Mosquera fue aquel identificado con el número de chasis original CH102206 y de motor original número 30120521, de color blanco crema, de servicio público, marca Chevrolet,
clase original: tractomula, modelo 1981. (…) Por lo tanto, con base a las probanzas reseñadas, se demostró que el vehículo de propiedad del demandante presenta características totalmente distintas al recuperado inicialmente el día 26 de marzo de 2004 por el Grupo Antipiratería Terrestre de la DIJIN en el parqueadero de razón social San Miguel de la ciudad de Bogotá, y luego hurtado el día 10 de mayo del mismo año en las instalaciones descritas, pues mientras el primero se identifica con número de chasis original CH102206 y motor original 30120521, posteriormente regrabados, el segundo presenta sistemas de identificación de chasis original CH301407 y de motor original 30120972. Así las cosas, la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE AUTOMOTOR - Susceptibles de regrabación / REGRABACIÓN DE SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE AUTOMOTOR - Individualización original [E]l número de identificación a regrabar será aquel que se encuentra individualizado en la tarjeta de propiedad del vehículo o licencia de tránsito, sin que haya lugar a que sea uno diferente a este. (…) [L]os sistemas de identificación de un automotor no pueden ser modificados o cambiados, pero que sin embargo, si son susceptibles de ser regrabados manteniendo su individualización original, ya sea porque se produjo un deterioro, alteración o porque existe dificultad en su lectura o se presenta pérdida de la plaqueta que permite identificarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D .C, cinco (05) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01764-01(43253)
Actor: MARIO BURGOS MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN– MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues no se probó la falla en el servicio. Restrictor: Legitimación en la causacaducidad de la acción de reparación directapresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 9 de agosto de 20061, por el señor Mario Burgos Mosquera a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Se declare que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional) es responsable
civilmente y, como consecuencia de ello, reconozca y pague todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, por intermedio de su apoderado, ocasionados al señor MARIO BURGOS MOSQUERA, con motivo del desaparecimiento del vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, clase: tractomula – doble troque, modelo: 1981 y placas SNH 586 de servicio público, que se encontraba bajo la custodia de las entidades demandadas con ocasión del adelantamiento de unas diligencias penales.” (…) No obstante, mediante escrito del 26 de septiembre de 20062, procedió a subsanar la demanda, modificando los perjuicios solicitados, en lo siguiente: 1.1 Perjuicios materiales: El desaparecimiento del vehículo automotor de propiedad del señor MARIO BURGOS MOSQUERA, en las circunstancias reseñadas en la demanda, le ocasionó a éste perjuicios materiales estimados en la suma de $828’702.000,oo aproximadamente, por los daños patrimoniales causados; dentro del monto señalado se incluye el valor del vehículo, a título de daño emergente, estimado en $120.000,oo y un lucro cesante consolidado de $708’702.000,oo, aproximadamente, de acuerdo al avalúo pericial extrajudicial practicado por la Asociación Colombiana de Camioneros, calculado desde el 10 de mayo del año 2004 al 15 de mayo del año 2006, valor que deberá verse ajustado con el que corresponda a la fecha en la cual se reconozca la obligación respectiva. La Asociación Colombiana de Camioneros, seccional Cundinamarca, en el
dictamen cuya copia se acompañó con la demanda, certifica que el lucro cesante de un automotor doble troqué modelo 1981, Marca Chevrolet Brigadier 151, en estado tecno mecánico y en condiciones de funcionamiento normales, de acuerdo al decreto 1910 de 1996 y con referencia en salarios mínimos legales mensuales, para el lapso comprendido entre el 10 de mayo al 31 de diciembre del año 2004 1 Folios 2-14 C.1. 2 Folios 18 – 20 C.1 corresponde a $147’208.800,oo; para el año 2005, de enero a diciembre a la suma de $444’981.600,oo y en el año 2006, de enero a mayo 15, a la suma de $116’511,600,oo, para un total de $708’702.000,oo. 1.2 Indemnización por perjuicios morales: Conforme a la orientación trazada por el Consejo de Estado (…), se tiene que, en la hora actual, el valor de las condenas por perjuicios morales se calcula en moneda legal colombiana, en donde la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales se erige como el referente para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. Atendiendo al criterio fijado al respecto, a la fecha de presentación de la demanda el salario mínimo legal se encuentra fijado en $408.000,oo y, en consecuencia cien salarios mínimos legales equivalen a CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (40’800.000,oo), valor que se debe reconocer en este caso BURGOS MOSQUERA a título de pretium doloris y daño
moral objetivado (…)”.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Refiere el escrito de demanda que el señor Mario Burgos Mosquera es propietario desde el año 1981 del vehículo de servicio público de placas SNH 586, marca Chevrolet, clase tractomula doble troque, modelo 1981, línea Brigadier, de color blanco y con número de motor 30120521 y de chasis
CH102206. Los números de motor 30120521 y de chasis CH102206 del vehículo fueron regrabados al automotor identificado con los números de motor 30120972 y chasis CH301407, “con antecedente de tal circunstancia, doble serial, en lo decidido dentro de las diligencias penales N° 158905 que cursaron en la Fiscalía 108 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores”. El vehículo de propiedad del señor Mario Burgos Mosquera fue hurtado el día 20 de marzo de 2004 por desconocidos en el municipio de Puente Nacional – Santander, según denuncia interpuesta por el señor Gustavo Rueda Sánchez en calidad de conductor del mismo. Lo anterior dio lugar a que se iniciaran las diligencias judiciales radicadas bajo el número P-3079 tramitadas en la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puente Nacional – Santander. Posteriormente, el día 26 de marzo de 2004 la Policía Nacional por medio del Grupo Antipiratería Terrestre de la Dirección Central de la Policía Judicial en inmediaciones de la ciudad de Bogotá D.C, recuperó el vehículo hurtado el cual fue hallado dentro del parqueadero denominado “San Miguel” y ubicado en la
diagonal 2 No. 66-39. En la misma fecha, las autoridades de Policía que participaron en la diligencia en compañía de la señora Amparo Lucía Gil López, administradora del parqueadero, suscribieron acta de compromiso en la que se acordó que esta última no debía “permitir bajo ninguna circunstancia el retiro del vehículo”. Se adujo en la demanda, que en Oficio N° 0338 del 6 de abril de 2004 proferido por la Policía Nacional y bajo los términos del artículo 319 de la Ley 600 de 2000, informó a la Fiscalía Seccional de Puente Nacional los hechos materia de investigación, manifestando que el vehículo recuperado de placas SNH – 586 correspondía al hurtado el 20 de marzo de 2004 en la modalidad de piratería terrestre, según la denuncia instaurada por Gustavo Rueda Sánchez, además, se solicitó la expedición de una orden de remisión al Patio Único de la Fiscalía, por cuanto la Dirección Central de la Policía Nacional no contaba con las instalaciones apropiadas para ello. El 30 de abril de 2004, el señor Mario Burgos Mosquera solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puente Nacional – Santander la entrega de su vehículo describiendo sus características específicas, sin embargo, la atención de dicha petición quedó supeditada por la autoridad judicial a la elaboración de un álbum fotográfico del automotor. En Oficio N° 419 F1 del 30 de abril de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puente Nacional – Santander solicitó al
Grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Nacional, la práctica de un experticio técnico de identificación del vehículo recuperado, además del respectivo álbum fotográfico. Con el fin de ejecutar dicha orden, el Jefe Operativo del Grupo de Antipiratería Terrestre solicitó mediante memorando N° 0434 del 4 de mayo de 2004 al Jefe de Área de Criminalística de la Policía Nacional realizar el experticio requerido. El día 7 de mayo de 2004, personal del Grupo de Identificación Técnica del Área de Criminalística de la Policía Nacional practicó dentro de las instalaciones del Parqueadero San Miguel, diligencia de inspección al vehículo tractomula de placas SNH – 586, elaborando un registro fotográfico, “(…) en el cual se advierte que el mismo está identificado con el número de chasis CH301407 y motor
30120972. La numeración anterior, junto con los números regrabados de motor 30120521 y de chasis CH102206, corresponden a los seriales que identifican al vehículo cuyo propietario es el señor BURGOS MOSQUERA (…)”.
El vehículo automotor mencionado fue sustraído por personas no identificadas de las instalaciones del parqueadero San Miguel, quienes se hicieron pasar por integrantes de la Policía Nacional, según lo consignado en el memorando N°. 0499 del 20 de mayo de 2004, “(…) mediante el cual el Capitán ELKIN LEONARDO MOLINA ALDANA, miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección Central de la Policía Judicial, informa al Fiscal Primero Seccional de Puente Nacional, que el día 12 de mayo anterior, se había enterado del
desaparecimiento del mencionado vehículo, en circunstancias que al parecer sucedieron el día 10 de mayo de 2004, según lo relacionado en esa fecha, mediante llamada telefónica, el Técnico Judicial II, señor NESTOR NOEL DÍAZ”. Sostuvo el demandante, que le correspondía al Estado a través de las autoridades demandadas, procurar el mantenimiento y cuidado del automotor incautado, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones que tenía al momento de ser recuperado y que el desaparecimiento del mismo, le produjo un daño antijurídico que no debía soportar.
3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 14 de diciembre de 20063 y notificados los demandados del auto admisorio4, el asunto se fijó en lista5.
En escrito radicado el 21 de marzo de 20076, el apoderado de la parte demandante solicitó llamar en garantía a la señora Amparo Lucía Gil Torres; la 3 Folio 104 C.1. 4 Folios 106-107 C.1. 5 El día 13 de marzo de 2007 (respaldo del folio 104 C.1). 6 Folios 1-2 C. de pruebas 3 misma fue admitida mediante auto del 21 de mayo7 del mismo año y fue vinculada al proceso en dicha calidad. El apoderado de la parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda fechada el 27 de marzo de 20078 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: Manifestó que, frente a la Fiscalía General de la Nación había operado la
caducidad de la acción de reparación directa incoada, puesto que el actor afirmó en la demanda que conoció desde el día 20 de mayo de 2004 que tuvo conocimiento de la sustracción de su vehículo del parqueadero San Miguel por personas desconocidas que se hicieron pasar por miembros de la Policía Nacional, y que por ende, ya habían transcurrido más de dos años desde el acaecimiento de los hechos de los cuales endilgaba el supuesto daño. Asimismo, planteó como excepción la culpa exclusiva de un tercero radicada en que la responsabilidad por la pérdida del vehículo automotor debía recaer únicamente en las personas que de forma fraudulenta simularon ser miembro de la DIJIN con el fin de hurtar el bien reclamado. Igualmente, propuso la excepción de inexistencia de falla en las actividades de la administración, pues señaló que las actuaciones del personal perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, se enmarcaron dentro de sus facultades legales; del mismo modo, propuso la excepción de inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y la actividad de la administración, asegurando que el perjuicio alegado por el demandante tuvo como causa el hurto del vehículo de las instalaciones del parqueadero San Miguel, lugar en el que fuera dejado en custodia por parte del grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Nacional, “(…) actuaciones en las cuales para nada intervino la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puente Nacional, es decir que el automotor estuvo bajo la responsabilidad de la Policía Judicial Grupo
Antipiratería Terrestre. Lo anterior, pone de presente que en el caso objeto de análisis concurre una total ausencia de nexo de causalidad con el servicio (…)”. 7 Folios 3-4 C. de pruebas 3 8 Folios 108-114 C.1 Por su parte, el apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional procedió a contestar la demanda en memorial radicado el 27 de marzo de 20079, oponiéndose a las pretensiones al considerar que los miembros de la Policía Nacional actuaron en cumplimiento de su deber legal. Propuso la excepción de inexistencia de una falla en la prestación del servicio, ya que, de los hechos se determinaba que a la Policía Nacional no se le podía imputar responsabilidad alguna, si se tenía en cuenta que a esta no le correspondía decidir sobre situaciones jurídicas respecto a hechos punibles, pues su función se limitaba a “(…) simplemente a poner a órdenes de las autoridades competentes, a fin de que se adelanten los respectivos trámites judiciales, situación que queda plenamente determinada con el oficio No. 0338 de abril 6 de 2004, en donde se informa a la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional que el Grupo Antipiratería Terrestre de la Dirección Central de Policía Judicial, que no se cuenta con las instalaciones necesarias para la guarda del vehículo (…)”. Mediante memorial suscrito el 15 de febrero de 200810 se solicitó reconocer a la señora Marilis Escobar Gómez como parte del proceso en calidad de coadyuvante, alegando que la misma es acreedora prendaria del vehículo
automotor objeto de litigio. La solicitud fue admitida en auto del 3 de abril de 200811. En providencia del 29 de mayo de 200812, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y en auto de 16 de septiembre de 201013, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en escrito del 27 de septiembre de 201014, reiterando los argumentos afirmados en la demanda. Por su parte, el apoderado de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicó sus alegatos de conclusión en memorial del 5 9 Folios 126-129 C.1. 10 Folios 141 y 146-147 C.1. 11 Folios 151-154 C.1. 12 Folios 156-157 C.1. 13 Folio 208 C.1. 14 Folios 209213 C.1. de octubre de 201015, solicitando se estudiara el presente proceso bajo el título de imputación de falla probada en el servicio en atención a que se convocaba a la demandada por un presunto funcionamiento anormal en la prestación de un servicio; señaló que se daban los presupuestos para declarar la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero recaída en la señora Amparo Lucia Gil López, pues era la persona encargada de custodiar el vehículo automotor desaparecido en el parqueadero San Miguel. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada Fiscalía General de la
Nación presentó alegatos de conclusión en escrito del 5 de octubre de 201016, reiterando lo expresado la contestación de la demanda.
4. Sentencia del Tribunal En sentencia del 30 de septiembre de 201117, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de responsabilidad extracontractual aplicable al sub lite, sostuvo que debía estudiarse bajo el régimen de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Con relación al fondo de la controversia, manifestó que se encontraba demostrado que el vehículo tractomula Chevrolet, modelo 1988, color beige, de placas SNH – 586, con número de chasis CH301407 “original” y motor número 30120972 “original”, se encontraba en el parqueadero público San Miguel en la ciudad de Bogotá, por cuenta de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional – Santander y bajo la custodia de la administradora del mencionado establecimiento, y que fue sustraído por particulares que se hicieron pasar por miembros de la Policía Nacional; No obstante lo anterior, consideró que no era posible hacer un juicio de responsabilidad a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación por los cargos endilgados por el demandante Mario Burgos Mosquera, como quiera que el 15 Folios 214-217 C.1. 16 Folios 218-221 C.1 17 Folios 223230 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 10 y el 15 de noviembre de 2011 (Fl 232 C.Ppal). vehículo extraviado no correspondía a aquel de propiedad del actor, según lo
señalado en el experticio técnico practicado por los funcionarios del Grupo Antipiratería Terrestre de la Dirección Central de la Policía Judicial, motivo por el cual no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte actora18, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a lo pretendido, aduciendo lo siguiente: Manifestó que se encontraba acreditada la circunstancia de doble serial en el automotor materia de discusión y que le fue entregado por la Fiscalía 108
Seccional al demandante y con ello la propiedad legitima del mismo, pues así fue reconocida en providencia del 16 de junio de 2003 dictada dentro de la investigación penal N° 158905 y que por lo mismo, “(…) no puede atribuírsele ningún efecto enervante sobre tal derecho a la resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puente Nacional Santander, la cual se constituye en el eje de la decisión impugnada (…)”. Adujo que la circunstancia de doble serial se encontraba demostrada con lo allegado mediante oficio N° 080 del 31 de julio de 2006 y proferido por el Fiscal 108 Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores y dirigido a la Procuraduría Séptima Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en la misma se acreditaban que el vehículo automotor de placas SNH 586,
identificado con número de chasis CH301407 y de motor 30120972 fue regrabado con los números de motor 30120521 y de chasis CH102206. Agregó que el daño antijurídico causado al actor se encontraba radicado en el hecho de que el vehículo de su propiedad desapareció mientras estaba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional durante el trámite del proceso judicial que la primera adelantó por el hurto del automotor, por lo que ese hecho se constituía en la causa eficiente y determinante en la producción del daño antijurídico, “(…) máxime cuando igualmente se repara que 18 Escrito presentado el 21 de noviembre de 2011 visible a folios 233-244 C.Ppal las instalaciones en donde se encontraba el automotor luego de su recuperación no eran las adecuadas para ello, tal como se advierte del contenido del oficio No. 0338 del 6 de abril de 2004, mediante el cual la Policía Nacional deja el citado vehículo a disposición de la Fiscalía General de la Nación (…)”. Sostuvo que la conducta “descuidada” y “negligente” de las autoridades judiciales y de policía que conocieron del proceso judicial, de la aprehensión del vehículo y de su posterior custodia, daba cuenta de la existencia de una falla en el servicio recaída en el Estado y cuya reparación pretendía el actor, quien vio afectado su patrimonio económico y moral por la pérdida del vehículo que era la fuente de sus ingresos y de los de su familia, padeciendo un daño que no estaba obligado a soportar. Finalmente, señaló que no cabía duda alguna que al Estado le correspondía a
través de las autoridades demandadas, procurar por la custodia, cuidado y mantenimiento del automotor incautado, obligándose a devolver al demandante el rodante en las mismas condiciones que tenía al ser recuperado del hurto y que, estaba demostrado que el lugar en donde quedó depositado, no era el apropiado para ello.
6. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 5 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora19. Luego, por proveído de 16 de abril de 2012, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor20.
El apoderado de la parte actora radicó escrito de alegatos de conclusión el día 8 de mayo de 201221, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 14 de mayo de 201222, en los que solicitó se confirmara el fallo pelado, por cuanto en el presente proceso no podía 19 Folio 250 C.Ppal 20 Folio 252 C.Ppal 21 Folios 253266 C.Ppal 22 Folios 267269 C.Ppal. El escrito fue complementado el día 15 de mayo de 2012 (270-274 C.Ppal) estructurarse una falla en el servicio ni un nexo de causalidad en la Fiscalía General de la Nación, ya que el daño que presuntamente fue causado al demandante, no era atribuible a una actuación, hecho u omisión de esa entidad
pues solo conoció de la denuncia interpuesta por el señor Gustavo Rueda Sánchez y no de la custodia del automotor, el cual estuvo al cuidado del Grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Judicial y de la administradora del parqueadero San Miguel, la señora Amparo Lucía Gil López. A su vez, el apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó escrito de alegatos de conclusión el día 15 de mayo de 201223, solicitando se confirmara el fallo recurrido, ya que el demandante no había logrado demostrar los elementos constitutivos de la falla en el servicio. El Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto del 14 de septiembre de 201524, se ordenó tener como litisconsorte cuasi necesario al señor José Elver Barbosa Hernández, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos visible a folio 311 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”25, o en otras palabras, la legitimación en la causa consi1ste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto comparece al proceso en calidad de demandante, el señor
Mario Burgos Mosquera como víctima directa del daño antijurídico aducido, quien en 23 Folios 286-288 C.Ppal 24 Folios 316-317 C.Ppal 25 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidades bajo las cuales se encontraba en custodia el bien automotor hurtado del parqueadero San Miguel en Bogotá D.C, y que previamente había sido recuperado por el Grupo Antipiratería Terrestre perteneciente a la Dirección Central de Policía Judicial y dejado a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional – Santander. Por lo tanto, en razón a lo anterior, la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción
consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200126, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo27. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez28. 26 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.