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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01766-01(37394)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01766-01(37394)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declara infundado recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisito para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal segunda invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PRUEBA RECOBRADA - No modifica el sentido de la sentencia. No modifica la decisión de primera y segunda instancia Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (...) El recurrente en revisión extraordinaria allegó como supuestas pruebas recobradas i) la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, “Por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe para resolver un recurso de apelación” y ii) la resolución 6895 del 27 de julio de 2004, “Por medio de la cual se resuelve una investigación en contra de una Empresa Prestadora de servicios públicos domiciliarios” (...) En cuanto a la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, (...) la Sala no considera que constituya un documento que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 188.2 del Código Contencioso

Administrativo y que permita revisar, de manera extraordinaria, la sentencia recurrida. El acto administrativo en cuestión no constituye una prueba de carácter documental recobrada o recuperada con posterioridad a la decisión objeto del recurso, toda vez que fue emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 30 de enero de 2004 y notificada de forma personal al representante legal de la sociedad Agua Potable Ltda. el 18 de marzo de 2004 , esto es, con anterioridad a la fecha de la presentación del recurso extraordinario de revisión el 13 de abril de 2009. De modo que no encuadra dentro de aquellos casos en los que las pruebas “sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos”. (...) la prueba aportada como prueba recobrada no tiene la entidad de cambiar el sentido de la decisión. (...) aún si se superara el aspecto relativo a la ausencia de carácter de prueba recobrada de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 aportada en copia auténtica, este acto administrativo no habría modificado la decisión de la primera y segunda instancia en sede de reparación directa, dado que en todo caso no era claro para el juez el daño y los perjuicios alegados (...) la Sala considera que la causal 2º de revisión no se encuentra estructurada debido a que no se cumple ninguno de los presupuestos que permiten establecer que la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, (...) Como consecuencia, la Sala declarará infundado el

recurso interpuesto. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normatividad aplicable. El término para interponer la demanda es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hecho que ocurrió el 30 de enero de 2009, conforme a constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir que el recurso extraordinario radicado el 13 de abril de 2009, se presentó dentro de los términos dispuestos por la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - El recurrente tiene la carga de la prueba De acuerdo con el artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, el recobro de documentos decisivos que no hayan podido ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, es causal de revisión de la sentencia. (...) La Corporación ha puesto de presente que los documentos aportados por la parte interesada y que no fueron valorados en el proceso original por encontrarse en copia simple, no constituyen prueba recobrada (...) el recurrente tiene la carga de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron recuperadas las pruebas que se pretenden hacer valer en sede revisión (...) de conformidad con el artículo 188 del C.C.A. la prueba debe ser de

tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que con la prueba recobrada el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia para el proceso original que deberá tener la prueba que no se conoció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01766-01(37394)

Actor: AGUA POTABLE LTDA.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo sobre la prueba recobrada.

Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2006-1766, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda inicial Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2006, la sociedad Agua Potable

Ltda. interpuso demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante como consecuencia del incumplimiento de la orden emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenida en las resoluciones 2481 del 30 de enero de 2004 y 6895 del 27 de julio de 2004. Estos últimos actos indicaron que la EAAB debía dar plenos efectos al silencio administrativo positivo configurado en favor de la sociedad actora1. Señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado emitió la resolución número 089359 del 23 de agosto de 2002 -sin que explicara su contenido-, la cual fue recurrida por la sociedad actora y dio lugar a la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que esta se inhibió para resolver de fondo el asunto y ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo que se constituyó en otro acto emanado de esa Empresasin que haya explicado en que consistía el mencionado silencio-. Esta misma decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue replicada en la resolución 6895 del 27 de julio de 2004. La sociedad actora también manifestó que: desde la factura n.º 94 del 17 de

marzo de 2001, hasta la factura n.º 124 del 31 de diciembre de 2002, hubo un ascenso en el cobro del valor del servicio de acueducto (se transcribe textualmente), “sin definir el consumo real, llegando a $92.748.820”; a partir de la factura número 124 aparecieron cobros por intereses de mora y recargos por ausencia de pagos; a partir de la factura número 126 se volvió a facturar el servicio de alcantarillado a pesar de que la clasificación del servicio que prestaba “clase IV, correspondiente a industrias sin interés sanitario” la exoneraba de ese cobro; mediante acta número 08581 del 8 de agosto de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá retiró el medidor del predio de su propiedad 1 Folios 2 y ss cuaderno 1. sin que a la fecha lo haya vuelto a instalar; han pasado más de 7 meses sin que la EAAB haya emitido facturas a cargo de la sociedad actora, entre otras alegaciones. En relación con los perjuicios ocasionados, señaló que: las mencionadas irregularidades la llevaron a interponer varias acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las decisiones emitidas por la EAAB, lo cual le implicó gastos por honorarios de abogado por el monto de $5’400.000; dejó de percibir los mismos ingresos desde que le fue retirado el medidor y/o acometida de acueducto, desde el 8 de agosto de 2003, lo cual le representó un costo por concepto de lucro cesante de $170’000.000 y; se vio afectada en su good will o

buen nombre, pues no pudo cumplir con los compromisos comerciales adquiridos con sus clientes a quienes les vendía agua transportada en carro tanques, lo cual estimó en $100’000.000. 2.- El fallo de primera instancia Mediante sentencia del 15 de abril de 2008, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró probada parcialmente la caducidad de la acción en relación con la resolución 6895 del 27 de julio de 2004 y denegó las pretensiones de la demanda en lo que atañe a las alegaciones frente a la resolución 2481 del 30 de enero de 20042. Aplicó el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. sobre la caducidad de las acciones de reparación directa y contabilizó dicho término desde que el acto administrativo contenido en la resolución número 6895 del 27 de julio de 2004 cobró ejecutoria, esto es el 5 de agosto de 2004, fecha en que fue notificado de forma personal al representante de la EAAB, lo cual arrojó como fecha límite para demandar en reparación directa el 6 de agosto de 2006. Toda vez que la demanda de reparación directa se interpuso el 9 de agosto de ese año, la misma se encuentra caducada para esa pretensión. Caso distinto el de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, la cual cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2004 cuando fue notificada al representante legal de la EAAB, pues dos años contados desde esa fecha da como resultado el 24 de agosto de 2006 y como la demanda se interpuso el 9 de agosto, lo fue dentro del

2 Folio 110 cuaderno 1. término legal. El fallador respondió de forma negativa a la excepción consistente en la indebida escogencia de la acción propuesta por la EAAB, según la cual la fuente de las pretensiones elevadas por la sociedad actora era la ejecución del contrato suscrito entre ambas con lo cual la acción que se debió interponer era la de controversias contractuales. Para el juez administrativo el vínculo contractual entre la EAAB y la sociedad Agua Potable Ltda. no es un impedimento para que esta última persiga mediante la acción de reparación directa los perjuicios alegados, sin que haya profundizado más al respecto. Finalmente, ese despacho denegó las pretensiones dirigidas a solicitar el reconocimiento de los perjuicios ocasionado por la EAAB con el supuesto incumplimiento de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que la actora i) no demostró en que consistía el alegado incumplimiento por parte de la EAAB y que supuestamente derivó de no acatar la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos de dar efectos jurídicos al silencio administrativo positivo, ii) no acreditó que los perjuicios solicitados tuvieran una relación directa con la supuesta omisión de la entidad demandada y iii) no aportó en original la decisión atacada ni los antecedentes de la misma, sino copia simple, con lo cual estas pruebas no cumplen con las exigencias del artículo 254 del C.P.C. 3.- El recurso de apelación Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, de

fecha 22 de abril de 2008, pues consideró que el Juzgado 33 Administrativo no analizó de fondo el contenido de la demanda ni el acervo probatorio, no tuvo en cuenta que la demanda no sólo se restringe a alegar el incumplimiento de la EAAB en relación con un acto administrativo, sino también las distintas operaciones administrativas ya que esta continuó facturando y cobrando servicios no prestados, a pesar de la orden emitida por la Superintendencia contenida en la resolución 2481 del 30 de enero de 2004 y pasó de largo las omisiones y operaciones administrativas de la entidad demandada en el periodo de facturación del 22 de septiembre al 22 de octubre de 2005, por un valor de $393’956.098, por concepto de antiguos o anteriores abonos3. 3 Folio 177 cuaderno ppl. 4.- El fallo de segunda instancia El 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada. En relación con las alegaciones del actor dirigidas a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las omisiones y operaciones administrativas adelantadas por aquella, señaló que constituían nuevos argumentos que no fueron mencionados en el escrito de la demanda y que sólo buscaban evitar la caducidad decretada. Así pues, la responsabilidad por esos nuevos hechos no podía ser estudiada por ese fallador. En relación con el análisis de fondo del daño derivado de la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, insistió en los argumentos esgrimidos por el a quo acerca de la ausencia de validez de las pruebas simples y para el efecto citó el artículo 254 del

C.P.C., así como jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y doctrina en la materia. Añadió que no resultan procedentes los argumentos de la parte actora en el sentido de afirmar que el juez debió valorar las pruebas simples, pues ella, “mediante petición previa” en el escrito de la demanda, solicitó al juzgado de conocimiento requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que aportara las copias auténticas de los antecedentes y demás actos administrativos. Al respecto señaló (se transcribe de forma literal)4: “…el simple hecho de solicitar al juez de primera instancia que se oficie a una entidad para que allegue ciertos documentos en fotocopia autenticada, no es óbice para afirmar que se cumplió con la carga probatoria, máxime cuando de una valoración de los documentos obrante en el proceso se observa que los mismos no reposan en el expediente, pues sólo se observa que a folio 7 del c.2 sólo se allegó constancia de ejecutoria de los actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “Por lo tanto, es importante señalar que en este caso no se aplica lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A. con relación con la oficiosidad de las pruebas, teniendo en cuenta que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir el auto mediante el cual se decretaron, sin que lo hubiese hecho. Así mismo, no ejerció su derecho de defensa cuando no impugnó en su momento el auto que cerró el debate probatorio. (…) Súmese a lo anterior, que la demandante estaba en la obligación de solicitar al juez

de primera instancia que se insistiera en la expedición de la referida copia auténtica, sin que esto se advierta en la actuación judicial, Esto, por cuanto no basta con solicitar una prueba. Es necesario que el demandante esté pendiente de que se le de el trámite correspondiente, además de pagar las expensas en los casos en donde sea necesario efectuarlas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 389 del C.P.C.”. 4 Folio 165 cuaderno 2. 5.- El recurso extraordinario de revisión 5.1.- La demanda El 13 de abril de 20095, la sociedad Agua Potable Ltda. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de enero de 20096, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., sobre la prueba recobrada. Para el efecto aportó las copias auténticas de las resoluciones 2481 del 30 de enero de 2004 y 6895 del 27 de julio 2004 y aclaró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante memorial del 09-08-2006, le allegó las fotocopias autenticadas de esas resoluciones “pero incompletas y por ello no las allegué al proceso, máxime que tampoco me las exigió el Juzgado ni el Tribunal. En este momento aporto las fotocopias que nuevamente me han facilitado, debidamente autenticadas”. Señaló que el juzgado emitió decisión de fondo sin pronunciarse sobre la petición previa elevada por ella en el sentido de requerir a la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios para que enviara los actos administrativos en original o copia auténtica, con lo cual le generó la confianza de que para ese despacho judicial la resolución n.º 2481 del 30 de enero de 2004 aportada con la demanda podía valorarse. En todo caso, recordó que junto con la demanda de reparación directa aportó el original de la constancia de notificación personal de ambas resoluciones al representante legal de la sociedad Agua Potable Ltda., lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. También citó el artículo 228 de la Constitución Política acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el artículo 29 sobre el debido proceso y el artículo 83 sobre el principio de la buena fe. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, haciendo alusión a facturas específicas y agregó que la EAAB había 5 Folio 35 o 140 cuaderno 3. 6 La providencia tiene un error de transcripción en relación con la fecha de su emisión, ya que en el encabezado, seguido de la mención de la ciudad, se lee “enero veintiuno (21) de dos mil ocho (2008)”. Sin embargo, el edicto señala como fecha de la fijación de la providencia, el 29 de enero de 2009, y las actuaciones posteriores corresponden a este último año. quebrantado la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios (se transcribe textualmente): “especialmente en lo que respecta a que no pueden cortarse o suspenderse el servicio, estando en reclamación en la vía gubernativa,

no se pueden cobrar servicios no prestados, etc., etc.”. Mediante auto del 21 de julio de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que la parte actora no hizo referencia a la causal del artículo 188 del C.C.A. con base en la cual demandó el fallo en sede del recurso extraordinario de revisión y que, por tanto, no eran claras las pretensiones de la litis que pretendía entablar. Además, no incluyó la estimación razonada de la cuantía7. En memorial del 3 de agosto de 2010, la parte actora subsanó la demanda y señaló que (se transcribe de forma literal): “con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió fotocopias autenticadas de las resoluciones, base del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entre las que figura la n.° 2481 del 30 de enero de 2004, por no haber sido tenida en cuenta como prueba la aportada con la demanda inicial”. En relación con la estimación razonada de la cuantía afirmó que los perjuicios ascendían a la suma de 140 smlmv por concepto de lucro cesante, $170’000.000 toda vez que la sociedad se vio impedida de desarrollar su objeto social y $100’000.000 por los daños morales o afectación al good will8. Mediante auto del 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente al Superior9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso

extraordinario de revisión mediante auto del 23 de noviembre de 201010. En auto del 17 de octubre de 2012 el Despacho dio inicio a la etapa probatoria y tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte actora junto con el recurso extraordinario de revisión11. 7 Folio 165 cuaderno ppl. 8 Folio 168 cuaderno ppl. 9 Folio 267 cuaderno ppl. 10 Folio 272 cuaderno ppl. 11 Folio 296 cuaderno ppl. 5.2.- La contestación de la demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la oportunidad para contestar la demanda, manifestó que no se configuraba ninguna de las causales del artículo 188 del C.C.A. acerca del recurso extraordinario de revisión que le permita al Consejo de Estado modificar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2009. Señaló que la sociedad actora había interpretado de forma errónea el principio de buena fe, puesto que este no se vulneró. Además, consideró absurdo pretender que el juez de daños le conceda unos perjuicios a partir de una orden emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dirigida a respetar el silencio administrativo positivo configurado en el curso de un trámite administrativo12. 5.3.- Los alegatos de conclusión En la etapa para alegar de conclusión, únicamente se pronunció la entidad demandada, la cual señaló que no era procedente conceder las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte actora fue notificada de las resoluciones que ahora aporta hace 4 años y no probó que se hubiera presentado

una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido allegar dichos actos administrativos en el 2004, año en que interpuso la demanda de reparación directa. Además, esa entidad dio cabal cumplimiento al silencio administrativo positivo a que se refiere la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución 2481 del 30 de enero de 2004, el cual se consolidó respecto de las peticiones número 46355, 47803 y 54251 del 20, 25 de junio y 17 de julio de 2002 y procedió a explicar en detalle los ajustes realizados, dentro de los cuales mencionó un abono hecho a favor de la sociedad por el valor de $5’113.210 que se encuentra reflejado en la factura n.º 114 y la reliquidación de la factura número 100 por cambio de medidor. Incluyó otros argumentos expuestos anteriormente en la contestación a la demanda de reparación directa, como la indebida escogencia de la acción y su caducidad13. 12 Folio 277 cuaderno ppl. 13 Folio 297 cuaderno ppl. El expediente entró para fallo el 20 de noviembre de 201214. 6.- Impedimento En memorial del 9 de julio de 2018, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó a la Sala su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la causal del numeral segundo del artículo 150 del CPC, dado que participó en la decisión de primera instancia15. Dicho impedimento fue aceptado en providencia del 8 de agosto de 201816.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) Competencia

del Consejo de Estado, 2) Presupuestos procesales: 2.1) oportunidad de la demanda y 2.2) legitimación, 3) objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión, 4) la causal de revisión invocada en el caso sub examine y 5) el caso concreto. 1.- Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en los términos del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 199817 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado18, normas vigentes para la época de 14 Folio 315 cuaderno ppl. 15 Folio 318 cuaderno ppl. 16 Folio 319 cuaderno ppl. 17 Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 18 Norma según la cual: “El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el

reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. interposición del recurso. 2.- Presupuestos procesales 2.1.- Oportunidad de la demanda De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hecho que ocurrió el 30 de enero de 2009, conforme a constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca19. Es decir que el recurso extraordinario radicado el 13 de abril de 2009, se presentó dentro de los términos dispuestos por la ley. 2.2.- Legitimación La sociedad Agua Potable Ltda.20 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se encuentran legitimadas para actuar en la presente controversia, toda vez que la primera figuró como parte actora y la segunda como entidad demandada en la acción de reparación directa que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2009 y

que ahora es objeto del recurso extraordinario de revisión.

3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión21 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando como finalidad su preservación así como la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala: 19 Folio 199 cuaderno ppl. 20 La sociedad fue constituida mediante escritura pública número 984 inscrita en la Notaría 24 de Bogotá el 19 de junio de 1985, según el certificado de existencia y representación otorgado por la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 79 cuaderno ppl). 21 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”22.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia23: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos,

que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. El recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de una de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de revisión, a diferencia del ya derogado recurso extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial; su propósito es el de discutir los hechos y su prueba con 22 Consejo de Estaco, Sala Co

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